REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-006996
SOLICITANTES: MARIBELLA DE OLIVEIRA GONCALVES y MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.337.749 y V-6.925.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KLEIDER BOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 238.148.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Capítulo I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MARIBELLA DE OLIVEIRA GONCALVES y MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio KLEIDER BOVERA, antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1215, Tomo 05, Folio 215 del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Maria Auxiliadora, Residencia Anabella, Piso 12, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el ciudadano MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.126, quien mediante diligencia otorgó poder APUT ACTA, al referido abogado.
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, quien mediante diligencia solicito cuatro juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpo. En esta misma fecha este Juzgado, dicto auto ordenando expedir las referidas copias certificadas
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, quien mediante diligencia retiro las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el abogado JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, quien mediante solicito el decreto de la conversión de divorcio, y la citación de la ciudadana MARIBELLA OLIVEIRA GONCALVES.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra. En esta mism fecha se dicto auto ordenando libara la boleta de citación a la ciudadana MARIBELLA DE OLIVERA GONCALVES.
En fecha 11 de Octubre de 2016, compareció el abogado JOSE LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, quien mediante solicito la modificación de la boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIBELLA DE OLIVERA GONCALVES, en cuanto a la solicitud de siendo lo correcto SEPARACION DE CUERPO y no de DIVORCIO 185-A.
En fecha 13 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARIBELLA DE OLIVERA GONCALVES, debidamente asistida por el abogado ALEJNDRO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.439, quien mediante diligencia solicito el decreto de la conversión de divorcio
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1215, en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIBELLA DE OLIVEIRA GONCALVES y MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Sucre. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Capítulo III
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veintisiete (27) de julio del Año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
Asimismo se verifico que no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Ahora bien de lo antes narrado quien suscribe estima pertinente traer a colación el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte que establece lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo anterior se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.
Capítulo IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos MARIBELLA DE OLIVEIRA GONCALVES y MARCOS ALBERTO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.337.749 y V-6.925.572, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1215, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, se declara que no tienen nada que liquidar.
Tercero: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
LAV/JP/rrj-.
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