REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000296
ASUNTO: IP02-P-2016-000296

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 29 de OCTUBRE del 2016 siendo las 05:00 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA presente el aprehendido: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.474 De 21 años de edad, nació el 25/10/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cruz verde callejón Colombia con calle popular casa numero 43 de la ciudad de coro, del municipio miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.446.229 De 18 años de edad, nació el 05/08/1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las velitas 2, calle numero 18, vereda 43, casa numero 90, de la ciudad de coro, del municipio miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.193.935 De 19 años de edad, nació el 07/10/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio cruz verde callejón Colombia con calle colon con Ali primera casa sin numero de la ciudad de coro, del municipio miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor publico quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA. En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de a Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe HILARIO GONZÁLEZ, Detectives HERNAN PEROZO Y JOSE ANTEQUERA, en vehículo particular, hacía el Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K16-0217-02593, ini4 por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Porvenir del mencionado Barrio, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia. dicha ciudadana nos manifestó que dos sujetos desconocidos le llegaron vendiendo un teléfono celular marca Samsung a una ciudadana de nombre CARMA PAILINA BOHORQUEZ TORRES, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 23-06-90, residenciada en el barrio cruz verde, el teléfono celular el cual guarda relación con la causa que se investiga, de igual forma nos informo que dicha ciudadana reside en la calle sucre con calle Porvenir, del Barrio Cruz Verde, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada. una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados corno Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: RMA PAULINA BOHORQUEZ TORRES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23/06/90, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Sucre con calle Porvenir, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20j’56, seguidamente se le hizo referencia por un teléfono celular marca Samsung de color negro el cual le llegaron dando a la venta, manifestando a la comisión que efectivamente el día de ayer en horas de l tarde llegaron a su residencia dos muchachos a quien conoce como GREGORIO Y SEIKER, ofreciéndole el teléfono celular con las mismas características por la cantidad de veinte mil bolívares, pero les manifestó que no se los compraría porque no tenía dinero, así mis/no la mencionada ciudadana nos informo que los dos muchachos que le ofrecieron el teléfono el día de ayer se encontraban en la esquina de la calle Porvenir con calle sucre del mencionado barrio, acto siguiéndole informamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistada en relación a ¡a presente causa que se investiga, luego de trasladar a dicha ciudadana hasta nuestro Despacho. nos regresamos nuevamente hacia la calle Porvenir con calle Sucre del Barrio Cruz Verde, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como GREGRORIO Y BEIKER ya que los mismos guardan relación con la presente causa que se investiga,’ una vez presente en la ‘mencionada dirección, observamos a tres personas ( dos, masculinos y una femenina), quien al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a las referidas personas, acatando dicho llamado, a quienes se les informo que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Funcionario HILARIO GONZALEZ, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el Funcionario JOSE ANTEQUERA, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el Artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adheridos a sus cuerpos y ala ciudadana o se le pudo realizar la Inspección Corporal, ya que no contábamos con una Funcionaria. Acto seguido procede el Funcionario JOSE ANTEQUERA, a la revisión de la referida calle, logrando localizar en el suelo a pocos metros donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, la siguiente evidencia; Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT-S5300, de color Negro, Serial RF1CAE3X2SB, Serial lrni 354242IO5I839187I1’ provisto de su Bateria Marca Samsung, serial THAB598MSI4-B, desprovisto de su tarjeta Sin card y tarjeta de memoriai el cual guarda relación con el presente caso que se investiga, seguidamente le solicitarnos información a los ciudadanos sobre el propietario y procedencia del teléfono celular, no dando respuesta alguna a la comisión, seguidamente dicha evidencia fue colectada por el Funcionario JOSE ANTEQUERA, asimismo practico la inspección técnica del lugar del hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontraban en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera; 1) GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, nacionalidad Venezolana, natural de esta, ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha O5I08I98,’‘de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización las Velita II. calle numero 18, vereda numero 43, casa numero 90, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.446.229, 2) BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 07/10/97, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con colon y Ah Primera, casa SIN, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-30.193.935 y la ciudadana ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 25110195, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el Barrio Cruz Vede, callejón Colombia con calle Popular, casa numero 43, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25M09.474. Acto segiido nos retirarnos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos ai como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación, e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado qué le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, y el ciudadano BEIIÇER JOSE CHIRINO GUEVARA presenta el siguiente registro policial: 1) EXP: PF-N-0190-16, de fecha 17/05/16. por el Delito de Hurto. por la Sub Delegación Coro y la ciudadana ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA presenta los siguientes registros policiales: 1) EXP: PF-N00987-16-F1, de fecha 07/04/16, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación Coro, PD1 2433025, 2) EXP: GNB-N-934-16-F3, de fecha 30/01/16, por el Delito de Resistencia, por la Sub Delegación Coro, PD1 2393285, 3) PD1 2340118, de fecha 18/05/15, por el Delito de Resistencia, por la Sub-Delegación Coro, 4) PD1 2331378, de fecha 19/04115, por el, Delito de Resistencia, por la Sub Delegación Coro. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la ciudadana MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADOOLIVARES, ya que la misma funge como denunciante-victime de la causa signada con la nomenclatura K-16-0217-02593, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación de Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT5300, de color Negro, Serial RFICAE3X2SB, Serial Imel 354242/05/839187/1, provisto de su Batería Marca Samsung, serial THAB598MS14-B, desprovisto de su tarjeta Sin card y tarjeta de memoria, el cual aparece como denunciado en a presente causa; una vez presente la ciudadana antes mencionada en la sede de este despacho. se procedió a colocarle de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente lo recuperado es de su propiedad. Seguidamente le informé a la superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este despacho se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0217-02601, por a comisión de uno de los delitos CONTRA .LA PROPIEDAD.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe HILARIO GONZÁLEZ, Detectives HERNAN PEROZO Y JOSE ANTEQUERA, en vehículo particular, hacía el Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K16-0217-02593, por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Porvenir del mencionado Barrio, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia. dicha ciudadana nos manifestó que dos sujetos desconocidos le llegaron vendiendo un teléfono celular marca Samsung a una ciudadana de nombre CARMA PAILINA BOHORQUEZ TORRES, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 23-06-90, residenciada en el barrio cruz verde, el teléfono celular el cual guarda relación con la causa que se investiga, de igual forma nos informo que dicha ciudadana reside en la calle sucre con calle Porvenir, del Barrio Cruz Verde, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada. una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados corno Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: RMA PAULINA BOHORQUEZ TORRES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23/06/90, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Sucre con calle Porvenir, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20j’56, seguidamente se le hizo referencia por un teléfono celular marca Samsung de color negro el cual le llegaron dando a la venta, manifestando a la comisión que efectivamente el día de ayer en horas de l tarde llegaron a su residencia dos muchachos a quien conoce como GREGORIO Y SEIKER, ofreciéndole el teléfono celular con las mismas características por la cantidad de veinte mil bolívares, pero les manifestó que no se los compraría porque no tenía dinero, así mis/no la mencionada ciudadana nos informo que los dos muchachos que le ofrecieron el teléfono el día de ayer se encontraban en la esquina de la calle Porvenir con calle sucre del mencionado barrio, acto siguiéndole informamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistada en relación a ¡a presente causa que se investiga, luego de trasladar a dicha ciudadana hasta nuestro Despacho. nos regresamos nuevamente hacia la calle Porvenir con calle Sucre del Barrio Cruz Verde, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como GREGRORIO Y BEIKER ya que los mismos guardan relación con la presente causa que se investiga,’ una vez presente en la ‘mencionada dirección, observamos a tres personas ( dos, masculinos y una femenina), quien al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a las referidas personas, acatando dicho llamado, a quienes se les informo que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Funcionario HILARIO GONZALEZ, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el Funcionario JOSE ANTEQUERA, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el Artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adheridos a sus cuerpos y ala ciudadana o se le pudo realizar la Inspección Corporal, ya que no contábamos con una Funcionaria. Acto seguido procede el Funcionario JOSE ANTEQUERA, a la revisión de la referida calle, logrando localizar en el suelo a pocos metros donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, la siguiente evidencia; Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT-S5300, de color Negro, Serial RF1CAE3X2SB, Serial lrni 354242IO5I839187I1’ provisto de su Batería Marca Samsung, serial THAB598MSI4-B, desprovisto de su tarjeta Sin card y tarjeta de memorias el cual guarda relación con el presente caso que se investiga, seguidamente le solicitarnos información a los ciudadanos sobre el propietario y procedencia del teléfono celular, no dando respuesta alguna a la comisión, seguidamente dicha evidencia fue colectada por el Funcionario JOSE ANTEQUERA, asimismo practico la inspección técnica del lugar del hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontraban en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera; 1) GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, nacionalidad Venezolana, natural de esta, ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha O5/08/98, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización las Velita II. calle numero 18, vereda numero 43, casa numero 90, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.446.229, 2) BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 07/10/97, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con colon y Ah Primera, casa SIN, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-30.193.935 y la ciudadana ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 25110195, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el Barrio Cruz Vede, callejón Colombia con calle Popular, casa numero 43, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25M09.474. Acto seguido nos retirarnos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación, e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado qué le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, y el ciudadano BEIIÇER JOSE CHIRINO GUEVARA presenta el siguiente registro policial: 1) EXP: PF-N-0190-16, de fecha 17/05/16. por el Delito de Hurto. por la Sub-Delegación Coro y la ciudadana ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA presenta los siguientes registros policiales: 1) EXP: PF-N00987-16-F1, de fecha 07/04/16, por el Delito de Hurto, por la Sub-Delegación Coro, PD1 2433025, 2) EXP: GNB-N-934-16-F3, de fecha 30/01/16, por el Delito de Resistencia, por la Sub Delegación Coro, PD1 2393285, 3) PD1 2340118, de fecha 18/05/15, por el Delito de Resistencia, por la Sub-Delegación Coro, 4) PD1 2331378, de fecha 19/04115, por el, Delito de Resistencia, por la Sub-Delegación Coro. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la ciudadana MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADOOLIVARES, ya que la misma funge como denunciante-victime de la causa signada con la nomenclatura K-16-0217-02593, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación de Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT5300, de color Negro, Serial RFICAE3X2SB, Serial Imel 354242/05/839187/1, provisto de su Batería Marca Samsung, serial THAB598MS14-B, desprovisto de su tarjeta Sin card y tarjeta de memoria, el cual aparece como denunciado en a presente causa; una vez presente la ciudadana antes mencionada en la sede de este despacho. se procedió a colocarle de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente lo recuperado es de su propiedad. Seguidamente le informé a la superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este despacho se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0217-02601, por a comisión de uno de los delitos CONTRA .LA PROPIEDAD. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS, ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, GREGORIO JOSE MEDINA DELGADO, BEIKER JOSE CHIRINO GUEVARA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:20 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO