REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 25 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-006676
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALÍA 14 MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
PENADO: FRANCISCO RAMON SEQUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO ANTONIO LOVERA
Revisadas las actuaciones, se evidencia que consta solicitud realizada por el ABG. ALFREDO ANTONIO LOVERA, defensa privada del penado FRANCISCO RAMON SEQUERA, por medio de la cual solicita a este juzgado se le otorgue medida humanitaria a su representado, quien según refiere, requiere con urgencia le sea practicada una cirugía, en consecuencia a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud observa lo siguiente:
Consta en actas reconocimiento médico legal, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, experto profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Coro, estado Falcón, de fecha 02/09/2016, quien evaluó al penado de autos, el cual deja constancia que se trata de adulto masculino, el cual refiere aumento de volumen inguinal izquierdo al esfuerzo, dolorosa, disuria con disminución de chorro miccional. Al examen se palpa conducto izquierdo y derecho sin anormalidades, recomendando evaluación por cirugía y urología.
De la misma manera, cursa en el presente asunto reconocimiento médico legal, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, experto profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Coro, estado Falcón, de fecha 12/09/2016, quien evaluó al penado de autos por segunda vez, el cual deja constancia que se trata de adulto masculino, el cual presenta aumento de volumen inguinal izquierdo de siete meses de evolución, relacionado con esfuerzos y acompañado de dolor. Al examen se aprecia saco herniario indirecto inguinal izquierdo al esfuerzo. Se recomienda evaluación por cirugía, arrojando como conclusión: adulto masculino con hernia inguinal izquierda. Se recomienda evaluación por cirugía.
Visto esto, procede quien aquí decide a pronunciarse con relación a la solicitud de Medida Humanitaria de Libertad Condicional, en base a los siguientes argumentos, prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem.
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa prevista en el texto adjetivo penal:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 491 las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)”
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por ésta Juzgadora la procedencia o no de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al respecto es menester traer a colación lo que ha establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503,(sic) que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano, véase también sentencia Nª 14, de la Sala Constitucional, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11, Ponente Luisa Estela Morales Lamuño.
La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 479 según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución, dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante sí o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los tramite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Ahora bien, con ocasión al estado de salud del penado, este ha sido atendido en dos oportunidades por el experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia que este le refiere un padecimiento de salud en la zona inguinal izquierda, la cual por recomendación del experto requiere valoración por urología, inclusive cirugía, no estableciendo en ninguno de los informes que el mismo presente una condición de salud grave o en fase terminal como lo establece el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida humanitaria por razones de salud.
En razón de todo ello, este juzgado oportunamente, como garante de los derechos humanos de todos los penados que se encuentran a su disposición, una vez en conocimiento del presente asunto, ordenó en fecha 04/10/2016, oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón a los fines que trasladara al penado de autos al centro hospitalario más cercano para que reciba atención médica necesaria, dando así oportuna respuesta al justiciado, por lo que en ningún momento se ha descuidado dicha situación, estando atento este juzgado a las emergencias presentadas por el penado, en tal sentido y tomando en consideración que la situación de salud que presenta el ciudadano FRANCISCO RAMON SEQUERA, no se encuentra en una condición grave o terminal, requiriendo una valoración por especialistas, tal como lo señaló el experto forense, constituyendo para quien decide los elementos supra señalados, como suficientes para NO OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en consecuencia niega la solicitud realizada por la defensa privada.
No obstante, como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar y realizar lo conducente a los fines que el penado de autos sea trasladado a un centro hospitalario para su evaluación médica, y asimismo, reciba el tratamiento de salud necesario para su condición, en razón de ello se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando sobre el particular. Asimismo, se ordena librar oficio a Hospital de Coro, a los fines que preste la atención médica necesaria al penado de autos. De la misma manera, se ordena oficiar a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se practique y se tramite lo conducente con la colaboración de la Fiscalía con Competencia en Régimen Penitenciario de la ciudad de Coro, estado Falcón, debiendo dichos entes informar a este despacho el cumplimiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano FRANCISCO RAMON SEQUERA, solicitada por su defensa privada, toda vez que no se encuentran llenos los supuesto que contiene el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Traslado del penado desde el Internado Judicial de Coro a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, hasta un Hospital de Coro, instándolo a que deberá girar las instrucciones concerniente a ello, así como oficio a dicho nosocomio para que brinde la atención médica urgente y necesaria al penado de autos. De la misma manera se ordena oficiar a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se practique y se tramite lo conducente con la colaboración de la Fiscalía con Competencia en Régimen Penitenciario de la ciudad de Coro, estado Falcón, debiendo dichos entes informar a este despacho el cumplimiento de la misma.
Igualmente, por cuanto se observa que el penado de autos se encuentra detenido en el estado Falcón, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar el correspondiente EXHORTO al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y del auto cómputo de la pena; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal extensión Coro, estado Falcón. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remitase copia de la presente decisión al director del recinto penitenciario en el cual se encuentra el penado de autos, anexo boleta de notificación con lo aquí decidido. Librase los oficios correspondientes. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITE BENITEZ