REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000097
ASUNTO : IJ01-P-2016-000097

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/08/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JESUS ALEXIS NEPTALI RODRIGUEZ COLINA Y JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.933.084 y V.- 22.602.417 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, considerando el Tribunal que los elementos de convicción existentes en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES EXTRATEGICOS previsto y sancionada en el 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de ésta forma, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones para sus defendidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JESUS ALEXIS NEPTALI RODRIGUEZ COLINA Y JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.933.084 y V.- 22.602.417 respectivamente de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES EXTRATEGICOS previsto y sancionada en el 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, TRAFICO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IJ01-P-2016-000097
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000265