REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000106
ASUNTO : IJ01-P-2016-000106

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/06/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.915, JHONY ENRIQUE GOTOPO GRANADILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.059 y ANGEL JOSE COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.187, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 24/06/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, JHONY ENRIQUE GOTOPO GRANADILLO y ANGEL JOSE COLINA VARGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, en virtud de lo declarado por los ciudadanos los cuales todos fueron contestes en sus deposiciones, existiendo incongruencia con el acta policial de aprehensión y lo dicho por todos y cada uno de los imputados, decretando así, sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.915, JHONY ENRIQUE GOTOPO GRANADILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102059 y ANGEL JOSE COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.187, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa respecto de la medida otorgada. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDUARDO PETIT
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-000106
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000269