REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004102
ASUNTO : IP01-P-2016-004102


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.924.026, fecha de nacimiento, 16/05/1984 residenciado en el sector San Jose, calle 07 casa N° 35, Municipio Miranda, Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 de septiembre de 2016, siendo las 03:59 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el IP01-P-2016-004102 instruido en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal tercero de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, Manifestando si tener defensor de confianza e inmediatamente se hace pasar al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, se deja constancia que se juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción, dejando constancia que esta causa guarda relación con el expediente IP01-P-2016-004088 que a su juicio acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, solicitando una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, teniendo como evidencia la cadena de custodia y la relación del asunto signado bajo el numero IP01-P-2016-004088, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.924.026, fecha de nacimiento, 16/05/1984 residenciado en el sector san jose, calle 07 casa N° 35, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: soy madre de 5 niños, el acta dice que me detuvieron a las 4 de la tarde y no fue a esa hora fue como a la 1, dicen que yo estaba vendiendo las prendas y yo estaba comprando en la av manaure comprando unas medias de niños, yo estaba caminando todo el centro porque iba a comprar maíz, luego un amigo me dijo que lo acompañara a vender un anillo y lo acompañe, la venta del anillo fue como a las 11 y a mi me aprehendieron a la 1. Seguidamente procede la representación Fiscal del Ministerio Publico a realizar preguntas: En compañía de quien se encontraba al momento que usted estaba ofreciendo las prendas de oro? Con un muchacho. Como se llama? Olivo. Que ofreció olivo al señor que le vendía las prendas? Yo solo vi que le mostró una servilleta, el era el que hacia negocio con el señor. Cuantas personas entraron contigo a vender las prendas? Un solo muchacho. Esas prendas que usted refiere las puede describir? Dos zarcillos y un anillo. Seguidamente se le pregunta a la defensa privada si tiene preguntas manifestando que no, dándole la palabra a la Jueza quien procede a preguntar: En que sector de coro vives tu? San José. Desde cuanto conoces a olivo? Como de hace tres meses Sabes donde vive olivio? En las Malvinas pero no se la ubicación exacta. Tienes un amigo que se llame maikel ocando? No. Las personas donde fueron a ofrecer las prendas acompañas de olivo, tu las conoces? No. Frecuentemente tu ves a tu amigo olivo? No. Es todo. Concluida la ronda de preguntas se le otorga la palabra al defensor privado en la voz del ABG. CARLOS RAMOS: esta defensa técnica hace notar que no se encuentran los extremos que estipule el articulo 236 del COPP en cuanto a la solicitud de una medida de privativa de libertad, el Ministerio Publico manifiesta que hubo un hecho punible donde se hurtaron unas prendas pero se aprecia en este asunto la falta de la denuncia por la cual sustentan el acta policial al manifestar que logran observar a la ciudadana con la misma descripción de la supuesta denuncia, si bien para poderse dictar una medida privativa como establece claramente la ley, solamente en estado de flagrancia o con una orden judicial, en caso de mi defendida no es un delito acompañar a vender unas prendas, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendida, solicito copias certificadas de esta audiencia. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal. y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de copias certificadas solicitado por la defensa privada. TERCERO: se ordena la acumulación de este asunto penal a la causa signada bajo el numero IP01-P-2016-004088, previsto en el articulo 71 de COPP CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la vivienda de la imputada de autos sector san José, calle 07 casa N° 35, Municipio Miranda, Estado Falcón QUINTO. Se ordena realizar oficio al órgano aprehensor a los fines que la trasladen a su domicilio. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:17 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 10 SEPTIEMBRE 2016.

“Con esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) LUIS EDGARDO GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad numero V-15.702.328, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 10 de septiembre del presente año siguiendo las investigaciones relacionadas a un robo efectuado el día de ayer viernes en horas de la tarde donde resulto victima una ciudadana (datos a reserva del ministerio público) en sector San José calle Rómulo Gallegos entre calle 07 y calle 08 del Municipio Miranda Coro estado Falcón, donde dos ciudadanos en compañía de una ciudadana despojaron de prendas de valor (anillos, zarcillos, y teléfono celular) bajo amenaza de muerte donde resulto aprehendido uno de los ciudadanos el día viernes 09 de este mismo mes por funcionarios adscritos a vigilancia y patrullaje de nombre OCANDO QUERO MAIKER JOSE, quien quedo a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abg. YAMILETH MOLINA, y en ese mismo hecho se evadieron de las justicia dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, se prosiguió con las investigaciones relacionadas al hecho para dar con la captura de los evadidos, en vista de la situación se procedió conformar un comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas al mando de suscrito en compañía del OFICIAL JEFE (CPMM) CHIRINOS ELISAUL, OFICIAL AGREGAD (CPMM) CASTELLAR AURISMARYS, OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO Y EL OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-015, desplegándonos en el centro de la ciudad avenida Manaure teniendo las características de las personas que participaron en el robo y debido a que las prendas de oro podían ser vendidas a los compradores de prendas y piedras preciosas que hacen vida ilegalmente y otros legales, pasado las 04:30 horas de la tarde logramos observar a un ciudadana con las mismas descripción y rasgos físicos descritas por la víctima según denuncia formulada el día viernes 09/09/2016, las 05:15 horas de la tarde signada con la nomenclatura DIEP-260-2016, específicamente en la calle Garcés con avenida Manaure procedimos a desbordar de la unidad radio patrullera y de inmediato nos identificamos plenamente como oficiales de inteligencia adscritos al glorioso cuerpo de policía del municipio miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente le indicamos a la ciudadana que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando la misma no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra y respetando el derecho al pudor como lo establece el artículo 192, del código orgánico procesal penal “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas” le indicamos a la ciudadana que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal, para el momento procedió la OFICIAL AGREGADO (CPMM) CASTELLAR AURISMARYS, quien una vez que la verifico me indico que no logro incautarle a la ciudadana ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, acto seguido se le indico a la ciudadana quien se identificó verbalmente como: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA, sobre las prendas y sobre su participación en el hecho y ella manifestó sin coacción alguna que las prendas las había dejado en una casa de compras de oro ubicada a pocos metro de donde nos encontrábamos, en vista de la situación le informamos que nos acompañara hasta la dirección exacta y dicha ciudadano nos llevó a un local ubicado en la avenida Manaure con calle Buchivacoa de nombre o registro “Representaciones Rebette”, donde al llegar nos entrevistamos con el comerciante WILLIANS LOPEZ (datos a reserva del ministerio público) a quien nos identificamos plenamente como oficiales de inteligencia adscritos al glorioso cuerpo de policía del municipio miranda de c6nformidad con lo establecido en e) artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, y le notificamos que el motivo de nuestra presencia en el establecimiento es a raíz de un trabajo de investigación relacionada a un robo que se originó el día de ayer donde estuvo la participación de do ciudadanos y una ciudadana que habían despojado a una ciudadana de unas prendas de metal de color amarillo presumiblemente (oro) y según la ciudadana de nombre; VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA la cual teníamos en la unidad radio patrullera como investigada por las características aportadas por la víctima, quien había dejado unas prendas de oro en dicho negocio, en vista de la situación le indicamos a los encargados del establecimiento que para seguir con las investigaciones del caso, necesitamos saber cuáles eran las prendas dejadas por la ciudadana de nombre: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA y pasada próximamente una hora fue que nos facilitaron las prendas las cuales había recibido por parte de la ciudadana supra nombrada ya que no se encontraban en el establecimiento, una vez mostrada dichas prendas quedaron descritas de la siguiente manera: CUATRO (04) PIEZAS DE SARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO SIN SU PIEDRA DE DIAMANTE “NO ESTANDO AMBI’ PRENDAS EN SU ESTADO ORIGINAL”, efectivamente coinciden con las evidencias descritas en la denuncia de la ciudadana víctima del robo, siguiendo con el mismo orden de ideas le indicamos al ciudadano encargado del establecimiento que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia de la acción policial a través de una entrevista sobre lo relacionado al caso y describir a las personas que dejaron en su local las prendas vendidas, seguidamente el OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia procedió a resguardar las evidencias colectadas, EVIDENCIA 1:CUATRO (04) PIEZAS DE SARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLOPRESUMIBLEMENTE ORO SIN SU PIEDRA DE DIAMANTE “NO ESTANDO AMBAS PRENDAS EN SU ESTADO ORIGINAL”, una vez que nos trasladamos al centro de coordinación policial se le informa a la ciudadana sobre su aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, y actuando en flagrancia en relación a los hechos narrados donde presuntamente ella participo junto a otros dos ciudadanos, seguidamente siendo las 05:40 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que la asisten como imputada de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dicha ciudadana amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 32 AÑOS DE EDAD FECHA DE -NACIMIENTO 16-05-1984, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.924.026, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE 07 CASA NRO. 35, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que la ciudadana detenida quedaría recluida en esta sala de retención policial y fuera trasladada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor a las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a la aprehendida que quedaría detenida a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios del DIEP. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE ACTA ENTREVISTA N° 262-2016. DE FECHA 10 SEPTIEMBRE 2016

En esta misma fecha, Siendo las 05:52 horas de la tarde de hoy Sábado 10 de septiembre de 2016, el Funcionario OFICIAL (PMM) EMMANUEL FERNANDEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió un ciudadano y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; WILLIANS LOPEZ, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: el día de hoy Sábado 10 de septiembre aproximadamente a las 11:10 am me encontraba en mis labores de comerciante informal, específicamente vendedor ambulante, en la Avenida Manaure entre calle Buchivacoa y calle Churuguara, local N. 02 nombre del local Representaciones Rebette, cuando se me acercaron tres (03 sujetos. dos (02) hombres y una (01) mujer; para manifestarme que estaban vendiendo unas prendas de oro, exactamente dos (02) pares de zarcillos y un (01) anillo, al no conocer los tres (03) ciudadanos recurrí a preguntarles la procedencia de las prendas de oro y de quien era el propietario, la mujer a eso me responde que ella es la propietaria y que quería venderlo porque necesitaba el dinero para la compra de alimentos del sustento de sus hijos, procedí a realizar el negocio porque me precio que era sincera y me decía la verdad, entregando yo la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (72.000,00Bs fuertes) marchándose posteriormente; aproximadamente a las 04:05 pm llegan a mi lugar de trabajo varios funcionarios de Polimiranda con la mujer quien me vendió las prendas de oro, se acerca a mi uno de los funcionarios preguntándome que si era cierto que le había comprado unas prendas de oro a la mujer específicamente dos (02) pares de zarcillos y un (01) anillo respondiéndole que sí ciertamente se los había comprado a ella, al notar la presencia de los funcionarios policiales en compañía de la mujer que me vendió la prendas de oro y por la situación de que el oficial me hizo esa pregunta, e pregunte que pasaba, el me respondk5. que dichas prendas fueron hurtadas, posterior a eso procedí a hacer entrega de las prendas de oro al funcionario para evitar cualquier tipo de problema o irregularidad, acto seguido el funcionario me recomendó que fuera al comando de poli-coro para que me realizaran una entrevista de lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso me sucedió el día de hoy Sábado 10 de septiembre aproximadamente a las 04:05 pm en mi lugar de trabajo específicamente en la Avenida Manaure entre calle Buchivacoa y calle Churuguara, local N. 02 nombre del local Representaciones Rebette. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos que llegaron su lugar de trabajo para venderle las prendas de oro? RESPONDIÓ No, nunca los había visto, hoy fue a primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre las prendas que le vendieron los ciudadanos? RESPONDIÓ dos (02) pares de zarcillos de oro y un (01) anillo de oro. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hace mención sobre las características fisonómicas de los ciudadanos el cual usted hace mención en su declaración. RESPONDIO: ellos eran tres (03), dos (02) hombres ambos de estatura baja, de contextura delgada y de piel morena; y una (01) mujer de estatura alta, de contextura delgada y de piel morena. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, silos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración lo agredieron físicamente o lo amenazaron verbalmente? RESPONDIO: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO: que todo se solucione legalmente y no haya ningún problema, es todo se terminó se leyó y estando conforme firma.

3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA, 10/09/2016 N° de registro 277

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S), EVIDENCIA 1: CUATRO (04) PIEZAS DE SARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO SIN SU PIEDRA DE DIAMANTE “NO ESTANDO AMBAS PRENDAS EN SU ESTADO ORIGINAL.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a la ciudadano MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 10 SEPTIEMBRE 2016. Con esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) LUIS EDGARDO GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad numero V-15.702.328, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 10 de septiembre del presente año siguiendo las investigaciones relacionadas a un robo efectuado el día de ayer viernes en horas de la tarde donde resulto victima una ciudadana (datos a reserva del ministerio público) en sector San José calle Rómulo Gallegos entre calle 07 y calle 08 del Municipio Miranda Coro estado Falcón, donde dos ciudadanos en compañía de una ciudadana despojaron de prendas de valor (anillos, zarcillos, y teléfono celular) bajo amenaza de muerte donde resulto aprehendido uno de los ciudadanos el día viernes 09 de este mismo mes por funcionarios adscritos a vigilancia y patrullaje de nombre OCANDO QUERO MAIKER JOSE, quien quedo a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abg. YAMILETH MOLINA, y en ese mismo hecho se evadieron de las justicia dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, se prosiguió con las investigaciones relacionadas al hecho para dar con la captura de los evadidos, en vista de la situación se procedió conformar un comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas al mando de suscrito en compañía del OFICIAL JEFE (CPMM) CHIRINOS ELISAUL, OFICIAL AGREGAD (CPMM) CASTELLAR AURISMARYS, OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO Y EL OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-015, desplegándonos en el centro de la ciudad avenida Manaure teniendo las características de las personas que participaron en el robo y debido a que las prendas de oro podían ser vendidas a los compradores de prendas y piedras preciosas que hacen vida ilegalmente y otros legales, pasado las 04:30 horas de la tarde logramos observar a un ciudadana con las mismas descripción y rasgos físicos descritas por la víctima según denuncia formulada el día viernes 09/09/2016, las 05:15 horas de la tarde signada con la nomenclatura DIEP-260-2016, específicamente en la calle Garcés con avenida Manaure procedimos a desbordar de la unidad radio patrullera y de inmediato nos identificamos plenamente como oficiales de inteligencia adscritos al glorioso cuerpo de policía del municipio miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente le indicamos a la ciudadana que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando la misma no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra y respetando el derecho al pudor como lo establece el artículo 192, del código orgánico procesal penal “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas” le indicamos a la ciudadana que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal, para el momento procedió la OFICIAL AGREGADO (CPMM) CASTELLAR AURISMARYS, quien una vez que la verifico me indico que no logro incautarle a la ciudadana ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, acto seguido se le indico a la ciudadana quien se identificó verbalmente como: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA, sobre las prendas y sobre su participación en el hecho y ella manifestó sin coacción alguna que las prendas las había dejado en una casa de compras de oro ubicada a pocos metro de donde nos encontrábamos, en vista de la situación le informamos que nos acompañara hasta la dirección exacta y dicha ciudadano nos llevó a un local ubicado en la avenida Manaure con calle Buchivacoa de nombre o registro “Representaciones Rebette”, donde al llegar nos entrevistamos con el comerciante WILLIANS LOPEZ (datos a reserva del ministerio público) a quien nos identificamos plenamente como oficiales de inteligencia adscritos al glorioso cuerpo de policía del municipio miranda de c6nformidad con lo establecido en e) artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, y le notificamos que el motivo de nuestra presencia en el establecimiento es a raíz de un trabajo de investigación relacionada a un robo que se originó el día de ayer donde estuvo la participación de do ciudadanos y una ciudadana que habían despojado a una ciudadana de unas prendas de metal de color amarillo presumiblemente (oro) y según la ciudadana de nombre; VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA la cual teníamos en la unidad radio patrullera como investigada por las características aportadas por la víctima, quien había dejado unas prendas de oro en dicho negocio, en vista de la situación le indicamos a los encargados del establecimiento que para seguir con las investigaciones del caso, necesitamos saber cuáles eran las prendas dejadas por la ciudadana de nombre: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA y pasada próximamente una hora fue que nos facilitaron las prendas las cuales había recibido por parte de la ciudadana supra nombrada ya que no se encontraban en el establecimiento, una vez mostrada dichas prendas quedaron descritas de la siguiente manera: CUATRO (04) PIEZAS DE SARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO SIN SU PIEDRA DE DIAMANTE “NO ESTANDO AMBI’ PRENDAS EN SU ESTADO ORIGINAL”, efectivamente coinciden con las evidencias descritas en la denuncia de la ciudadana víctima del robo, siguiendo con el mismo orden de ideas le indicamos al ciudadano encargado del establecimiento que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia de la acción policial a través de una entrevista sobre lo relacionado al caso y describir a las personas que dejaron en su local las prendas vendidas, seguidamente el OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia procedió a resguardar las evidencias colectadas, EVIDENCIA 1:CUATRO (04) PIEZAS DE SARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLOPRESUMIBLEMENTE ORO SIN SU PIEDRA DE DIAMANTE “NO ESTANDO AMBAS PRENDAS EN SU ESTADO ORIGINAL”, una vez que nos trasladamos al centro de coordinación policial se le informa a la ciudadana sobre su aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, y actuando en flagrancia en relación a los hechos narrados donde presuntamente ella participo junto a otros dos ciudadanos, seguidamente siendo las 05:40 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que la asisten como imputada de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dicha ciudadana amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: VENTURA IZEA MARÍA ALEJANDRA NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 32 AÑOS DE EDAD FECHA DE -NACIMIENTO 16-05-1984, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.924.026, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE 07 CASA NRO. 35, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que la ciudadana detenida quedaría recluida en esta sala de retención policial y fuera trasladada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor a las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a la aprehendida que quedaría detenida a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios del DIEP. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Polimiranda del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, antes identificada , a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTURA IZEA, antes identificada, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal. y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de copias certificadas solicitado por la defensa privada. TERCERO: se ordena la acumulación de este asunto penal a la causa signada bajo el numero IP01-P-2016-004088, previsto en el articulo 71 de COPP CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la vivienda de la imputada de autos sector san José, calle 07 casa N° 35, Municipio Miranda, Estado Falcón QUINTO. Se ordena realizar oficio al órgano aprehensor a los fines que la trasladen a su domicilio. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO





Resolución Nº: PJ0032016000300