REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004405
ASUNTO : IP01-P-2016-004405



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/09/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. YEIZON ALBERTO CAMPANINI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.648, edad 23 años, fecha de nacimiento: 11-06-1993, oficio: operador de maquinaria agrícola, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, dirección carretera coro-churuguara, sector potreritos, municipio miranda, estado falcón. Teléfono 04126447266.

2. EDUIN EDUARDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.896, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-1991, oficio: cauchero, grado de instrucción: bachiller, dirección: carretera coro-churuguara, sector la aguada, municipio miranda, estado falcón, teléfono: 0426-762-9226; y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día hoy 20/09/2016, al momento que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad, en la unidad moto signada con las siglas M-487, en compañía del funcionario OFICIA AGREGADO (PF). JAIRO MOLLEJA, abordo de la unidad moto M-480, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la calle zamora a la altura del indio Manaure, recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PF). PABLO CUMARE, a bordo de la unidad radio patrullera P-346, indicando que había recibido llamada telefónica por parte de vecinos del sector el hatillo II, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el referido sector, carretera nueva coro churuguara, sujetos portando arma de fuego, habían robado una vivienda; una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, donde al llegar al sector el hatillo II, carretera nueva coro churuguara, fuimos abordados por parte de varias personas, quienes nos hacen señas que nos detengamos, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a aparcamos a orilla de la vía, donde se nos acercan dos personas quienes dijeron ser y llamarse DANIEL y ERIKA, mayores de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quienes nos manifestaron, haber sido víctima de robo en el interior de su vivienda, donde los amordazaron, a su vez fueron informados por los vecinos del sector, que habían visto el vehículo con las siguientes RENAULD, de color verde, el cual lo identificaban porque tiene una sola en la parte trasera del referido vehículo; a su vez nos informan que sabían carro con el chofer, que también en el momento del robo reconoció la voz de un que labora como cauchero, que también se encontraban donde estaba el mencionado, en una cauchera “el gocho” ubicada en el sector la Guada, churuguara, una vez recibida esta información, procedimos al lugar asiéndonos acompañar por las víctimas quienes se trasladaban en vehículo vez en el lugar, las victimas nos señalan al vehículo antes descrito, el con un segundo ciudadano como el cauchero, quienes estaban involucrados delictivo, seguidamente procedimos estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acatan, al verse sorprendido por la comisión policial, indicándole a ambos ciudadanos que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico, siendo negativa su repuesta, luego procede el OFICIAL AGREGADO (PF). JAIRO MOLLEJA, a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a su vez de acuerdo al artículo 193 del código orgánico procesal penal, a la revisión del vehículo antes descrito, no colectando ningún objeto o sustancia de inertes criminalistico, quedando de guardia y custodia del vehículo un (01) vehículo RENOL 12, de color verde, placas 1AS929, de acuerdo al artículo 187 del código orgánico procesal penal, posteriormente procedimos con la aprehensión de los ciudadanos ante descrito, a un por identificar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano a un por identificar, identificados como: YEINZON ALBERTO CAMPANINI COLINA, de nacionalidad venezolano, quien no presento documentación para el momento, manifestó ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.667.648, de fecha de nacimiento 06/06/1193, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas agrícolas, natural de coro estado falcón, residenciado en la carretera coro churuguara, sector potrerito, casa de color roja diagonal a san lucia, quien presenta las siguientes características fisonómicas tez blanco, estatura baja, contextura media, viste una franelilla anaranjada, un short de color negro, quien funge como chofer, EDUIN EDUARDO MANZANILLA , de nacionalidad venezolana, quien no presento documentación para el momento, manifestó ser de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V 19.449.896, de fecha de nacimiento 09/03/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, natural y residenciado en la carretera coro churuguara, sector la aguada, casa de color blanco, coro estado falcón, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanco, estatura alta, contextura robusta, viste una franela color blanco, un pantalón jean color beige , quien labora como cauchero; ambos son impuesto de su derechos que le asisten como imputado en. lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehension de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, acto seguido procedo a realizar se presento en apoyo la unida radio patrullera signada con las siglas P346, al mando del OFICIAL AGREGADO (PF). PABLO CUMARE, conducida por el OFICIAL (PF). FRANK GARCIA, donde se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el centro de coordinacion general de Polifalcon, a si como también el vehículo antes descrito se traslado al mencionado comando, una vez en referido comando, se le realizo llama telefónica al ABGDO. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que los ciudadanos aprehendidos sean remitidos a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sean reseñados y el vehículo para que les realicen experticia correspondiente, los resultados sean enviados a la representaciones Fiscal con la urgencia del caso, posteriormente son ingresados los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior, es todo en cuanto tengo que constancia de la presente diligencia policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos YEIZON ALBERTO CAMPANINI COLINA, Y, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.648 EDUIN EDUARDO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.896, conforme al artículo 242.3 del COPP. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta días (30) días por ante este Tribunal, Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos YEIZON ALBERTO CAMPANINI COLINA, Y, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.648 EDUIN EDUARDO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.896, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-0000301