REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP01-X-2016-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533

Se recibe en fecha 26 de Septiembre de 2016, RECUSACIÓN presentada por la Abogada Beatriz Elena Madrid, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ana Karina Lameda de Carolla, contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Abogada Mariluz Castejón Perozo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2016-001533, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“Yo, BEATRIZ ELENA MADRID, titular de la cedula de identidad numero V-15.848.341 y debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 234.354, actuando en mi carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANA HARINA LAMEDA DE CAROLLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.440.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procedo formalmente como de hecho lo hago a presentar la presente Recusación en contra de la ciudadana Abogado MARILUZ CASTEJON PEROZO, quien se desempeña como Juez Undécimo De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Función De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Fundamento de la presente Recusación en los siguientes causales, que de seguidas pasó a exponer de la siguiente manera:
A.- Amistad pública, notoria y manifiesta de la ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO con la abogada de la presunta víctima MARISOL FERMIN, de quienes se le conoce amistad probada desde su época de estudiantes universitarias en la Universidad de Carabobo hasta los últimos días, inclusive han cohabitado y cohabitan actualmente en la misma morada, son entrañables compañeras lo que hace sin lugar a dudas que sus decisiones se pudieran ver afectadas de parcialidad a favor de su compañera.
B.- Igualmente emitió opinión anticipada sobre sus autorías, al manifestarme en el día de ayer 21 de Septiembre del presente año, en viva voz y con un tono alto y desafiante, a mi persona, en mi condición de abogada privada de la imputada que me sugería que debía reunirme con la víctima y llegar a un acuerdo y resolver el asunto de otra manera distinta a la judicial porque según ella es la única solución, siendo solo esta ultima la que sagradamente le está dada conocer a dicha Juez por Ley.
De igual manera me manifiesta que la apelación que se ejerció no tendrá futuro, porque ella alegremente así lo considera, igualmente el recurso de Amparo introducido por mi persona correrá la misma suerte, porque esta Abogada así lo decide. Lo que a todas luces hace notar su inclinación a favor de la presunta víctima a quien le ha otorgado todas las prerrogativas hasta la presente fecha y las cuales se pueden constatar en la presente causa penal, inclusive ufanándose de haber dictado un auto donde ordenaba el traslado de forma inmediata a mi representada al Centro Penitenciario David Viloria de forma inmediata y que si no existe cupo en este, que sea trasladada a cualquier otro centro penitenciario que la pueda recibir, trato este que solo se conoce en el presente caso y de igual manera nos ha perturbado en todo momento el normal ejercicio de la defensa privada acusándonos de actuar de mala fe y con malicia en el presente proceso.
C.- De igual manera y para probar la amistad pública, notoria y manifiesta de la ciudadana Juez Mariluz Castejón con la ciudadana Abogada Marisol Fermín, consigno en copia fotostática simple tres (03) decisiones emanadas de diferentes Tribunales de la Jurisdicción del estado Lara en donde podemos leer claramente en el asunto signado con el numero KPO2—2004-- 000622 la parte demandante es la ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON y su APODERADA JUDICIAL es la ciudadana abogada MARISOL FERMIN MENDOZA, igualmente en los Asuntos signados con los números Kp02-R-2004-001564 y KHO3-X-2003-000135, que de manera netamente ilustrativa me permito ofrecerles copia simple para que sean corroborados con el sistema Juris Civil de esta circunscripción Judicial.
Por todo lo anteriormente mencionado es que procedo a Recusar como formalmente lo hago a la ciudadana Juez MARILUZ CASTEJON PEROZO, tantas veces mencionada en el presente escrito por cuanto está comprometida gravemente su imparcialidad y por el contrario con todas sus actuaciones a lo largo del presente asunto ha demostrado una parcialidad total e irrestricta con la victima representada esta por a Abogada Marisol Fermín, por lo que la hace inadecuada para llevar el presente proceso. Es Justicia que espero en Carora a los Veintidós días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis.”

DEL INFORME DELRECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada Mariluz Castejón Perozo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“ACTA DE CONTESTACION DE RECUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Control N° 11, pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara la Ciudadana Abg. BEATRIZ ELENA MADRID, IPSA N° 234.354, en su condición de Defensa Privada de la Imputada: ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, Titular de la Cedula de identidad N° 16.440.349, en fecha 22 de Septiembre de 2016; y recibida por mi persona siendo las 3:05 de la tarde, manifiesta dicho abogada, en su escrito que fundamenta la presente recusación en las siguientes causales:
A.-) que yo tengo manifiesta y notoria amistad publica con la Abg. Marisol Fermín, desde la época de estudiante, en la Universidad de Carabobo, hasta los últimos días, y que ha cohabitado y cohabito actualmente en la misma morada, lo que hace sin lugar a dudas que mis decisiones se pudieran ver afectadas de parcialidad. Esta Jueza de Control N° 11, en base a este Primer planteamiento debo manifestar que conozco a la Dra. Marisol Fermín, desde hace muchos años, que estudiamos en la misma Universidad pero en diferentes, y nos graduamos en años diferentes. así como conozco a Dr. Luís Ramón Díaz, integrante de la Corte de ç’. Apelaciones del Estaco Lara actualmente, por haber estudiado en la misma Universidad, ser amigos y compañeros de estudios en esos años universitarios, y no por eso nos vemos afectados al tomar nuestras decisiones, pues lo hacemos con objetividad, honestidad, ética, transparencia entre otras: Es sorprendente como esta profesional a quien no conozco, ni tengo amigos en común, pues no hago vida social en esta ciudad, ya que vivo en Barquisimeto, sepa con exactitud tantas cosas que solo atañen a mi vida personal y profesional, queriendo y pretendiendo dañar mi imagen, que para nada me afectan, en lo personal ni en lo profesional sus alegatos o argumento del escrito de recusación, precisamente por no conocerla, manteniendo mi imparcialidad en todos los casos o asuntos que deba conocer en mi tribunal: pues como bien dice l comediante Cantinela “ni la ignoro”, debo también decir que igualmente tengo amistad manifiesta con el abg. Napoleón Orellana, quien es penalista y trabaja en Barquisimeto, quien también estudio en la Universidad de Carabobo, estuvimos trabajando en la misma Oficina en Barquisimeto, cuando estábamos en el libre ejercicio. y en varias oportunidades solicite rn inhibición por amistad manifiesta con él, aun cuando no me sentía afectada en mi imparcialidad, y dichas inhibiciones fueron declaradas sin Lugar por la Corte de apelaciones del Estado Lara, por considerar los Magistrados Dra. Yanina Karabin, Dr. Arnaldo Villarroel y Gabriel España, miembro de la Corte de Apelaciones para ese Entonces de la misma, que esa no perjudicaba n nada mi imparcialidad, y esto lo tomo en cuenta, la Corte d Apelaciones, porque hubo una época en que profesionales de derecho e prestaban para obstaculizar el proceso o retardar o manipular los asuntos cuando les interesaba a estos abogados que los jueces se inhibieran en sus causas, como ocurre con estos abogados del presente asunto. Que cohabitamos o hemos cohabitado, creo que la referida abogada, a quien solo he visto en pocos casos en este Circuito, tiene un mal concepto de dicha palabra por lo que está totalmente equivocada, pues m dirección está en mi expediente laboral, que se encuentra en la DAR de Barquisimeto, dirección está totalmente distinta a la dirección de la Dra. Marisol Fermín. Razón por la cual esta Juzgadora no se siente afectada, ni personal ni profesionalmente por tales alegatos de la recusante, considerándose totalmente imparcial a la Hora de decidir, en los asuntos de su tribunal. Aunado al hecho de que en el asunto en el cual esta abogada me recusa, aparece otra abogada en representación de la Víctima, como lo es la Abg. Orianna Mendoza.
B.-)Que igualmente emití opinión anticipada el día 21-09-2016, cuando de viva voz y en tono alto y desafiante a su persona en su condición de defensa privada de la imputada le sugerí que se reuniera con la victima y llegaran a un acuerdo y resolver el asunto de otra manera y que de igual manera que la apelación que se metió no tendrá futuro y que el recurso de amparo que ella metió correrá la misma suerte, lo que a todas luces hace notar mi inclinación por la victima. Con respecto a este Segundo planteamiento debo manifestar que estoy realmente sorprendida de este vago argumento de la Defensora Privada, pues efectivamente baje a sala en horas de la tarde, específicamente a las: 4:00 de la tarde, pues me encontraba fundamentando otras causas, cuando fui interrumpida por el alguacil, quien me manifestó que estaba todo listo en sala para que bajara a Juramentar a la referida abg. BEATRIZ ELENA MADRID, IPSA N° 24.354, cosa que hice de manera formal, como siempre lo hago con rodos os abogados; le tome juramento en presencia de la Secretaria de Sala y del Alguacil, retirándome casi de manera instantánea de la Sala, para seguir fundamentando mis decisiones, por lo que mal puede esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre algo que en ese momento, no sabía de que se trataba, ni tengo interés alguno, ni mucho menos que la referida abogada, hubiese metido un amparo de cual esta .1uzadora no tenía conocimiento, menos aun cuando el día 21-09-2016, a ella se le estaba tomando juramento en el Asunto KP1 1-P-2016-1533, del cual hoy 22-09-2016, elIa me esta recusando, sin haberse impuestos de las actas, pues este Tribunal juramento a la referida Abg. Antes señalada, siendo las: 4:00 de la tarde del Día 21-09-2016, siendo es e xi acto que presenta la abg. Beatriz Elena Madrid en el asunto por el cual me recusa y sorprende más aun a esta Juzgadora y se pregunta. ¿en que momento esta defensa se impone de las actas del expediente si solo e? archivo tiene un horario establecido de 8:30 a 2:00 p.m, para el préstamo de expedientes?, o debo presumir que dentro de las instalaciones de la URDD- PENAL, por donde se verifica si los abogados son partes en cualquier asunto para el préstamo de los expedientes y luego pasar al archivo debidamente ya verificada su participación en el asunto, esto no se esta cumpliendo o existe personal que esta prestando los expedientes a cualquiera persona o abogado sin ser parte en el asunto, (existiendo fuga de información) esto lo corrobora acta que solicite a la Coordinadora de Archivo, Lic. Belkys Oropeza; igualmente en este escrito quien me recusa, nombra un amparo que ella interpuso en esta causa, si apenas el día 21-09-2016, a las 4: de la tarde, como ya lo he reiterado en varias oportunidades, se le estaba juramentando, no teniendo quien juzga conocimiento de tal amparo. Razón por la cual no tengo porque emitir pronunciamiento al respecto. Y por ultimo señala esta abogada un tercer planteamiento.
C.-) Que de igual manera para probar mi amistad pública, con la ciudadana Abg. Marisol Fermín, ella consignaba tres copias de decisiones emanadas de diferentes Tribunales y hace nombramiento de las mismas. Con respecto a esto debo manifestar que estuve en el libre ejercicio durante 14 años, y en la misma Oficina (consultorio Jurídico) estuvimos la Dra. Marisol Fermín, Abg. Napoleón Orellana, Dra. Elizabeth González, ¿ quien actualmente esta en la Secretaria del Tribunal 1 de ejecución Penal de Barquisimeto y la Dra. Amarilis Paredes, Dr. Levis Rangel, si pueden observar, todas esas decisiones son de años en los cuales yo ni pensaba ser Juez de Primera Instancia, y en los cuales ejercí con profesionalismo, con ética, decoro, honestidad y en compañía de varios abogados que no hace falta nombrarlos en este Momento por no venir al caso, hasta el día 15- 05-2003, que fui nombrada Secretaria del Municipio Jiménez y en el año 2005, Jueza de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, manteniendo incólume en el cargo hasta la presente fecha y considero que para nada me veo perjudicada en mi imparcialidad a la hora de decidir en este caso ni en ningún otro caso que se me presenten, fuimos preparados para trabajar con la mayor objetividad posible; considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y reacusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que no fue mencionado por la profesional de derecho en su escrito de Recusación, ni tampoco señala en cuales de los numerales me encuentro incursa, considerando quien juzga que no me encuentro en ninguno de los numerales de tal Artículo 89 del COPP, ya que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que no hay un basamento legal de las razones por las cuales se me esta recusando, sino simples comentarios o alegatos de alguien que no conozco.
Por lo que estamos ante una Solicitud de Recusación que no tiene ninguna fundamentación Legal. Esta Juzgadora no ha tenido ningún tipo de inconveniente o problema ni personal ni profesional con la referida abogada recusante, el único trato que he tenido es la juramentación que hice el día 21-09-2016, donde quedó debidamente juramentado la referida abogada en el asunto que ella señala en su Escrito es decir el KPII-P-2016-0001533. Y en lo que respecta a la actuación de la Dra. Marisol Fermín conjuntamente con la Dra. Orianna Mendoza, en el presente asunto, fue representar a la Victima, el día de la Audiencia de conformidad con el Artículo 236, en fecha 30-08-201 6, donde solo estuvieron de observadoras, por que es pertinente acotar que la VICTIMA, aun no es parte, encontrándose actualmente la causa en fase de investigación en manos del Ministerio Publico, siendo a éste al que le corresponde la presentación del acto conclusivo, acorde a los resultados de la misma, instancia que como es sabido, es absolutamente autónoma e independiente del Órgano Jurisdiccional. (ANEXO COPIA DE DICHA AUDIENCIA). Pareciera que el modus operandi de los Abogados Mario José Pineda Ríos IPSA N° 53.533 y la Abg. Beatriz Elena Madrid IPSA N° 234.341, fuese a de obstaculizar el proceso, pues el Abg. Mao Pineda en su escrito de apelación en el aparte antes del PETETUM señala: (sic) j ciudadana ABOGADA MARILUZ CASTEJON PEROZO debió inhibirse de conocer la presente causa, ya que estaba comprometida su imparcialidad de decidir a favor de un familiar de sus vecinos con los que mantiene vínculos de amistad, ya que en el mencionado edificio residen los tíos del difunto FRANCO CAROLLA, sus primas, su madre y ahora, la Juez de Control de la Causa!. Tamaña aberración, no conocí en vida al Difunto como el Abg. lo llama Franco Carolla, no sé quien fue el referido Sr. ni cuáles eran sus compromisos en esta ciudad, no conozco, a ningún familiar siendo estos tíos, primos, madre del Difunto Franco Carolla, mucho menos se donde viven estas personas en esta ciudad de Carora, pueblo que todo lo sabe.
Pues bien, por notoriedad judicial, sentencias de fechas 14-03- 2006, 22-03-2004, dictadas por Corte de Apelaciones (sala primera) del Estado Zulia y Corte de Apelaciones (sala 2) del Estado Zulia, de las cuales se observa una práctica reiterada del Abg. Mario Pineda Ríos, de recusar y hacer recusar a los jueces en las causas en las que interviene, llamando la atención que la abogada defensora Beatriz Elena Madrid, inmediatamente después de haber sido juramentada haya procedido a suscribir la presente recusación.
La Abg. Beatriz Elena Madrid, ejerce una recusación donde la víctima no es parte aun, por no haberse constituido en querellante o ha presentado acusación propia, y que solo estuvo en Pa Audiencia del Artículo 236 (Orden de Aprehensión) solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y en uso de sus atribuciones, actuando con base a lo establecido en el Artículo 236 in fine del COPP, solicitó una orden de aprehensión en contra de la ciudadana: ANA KARINA LAMEDA, ingresando a causa a! Tribunal de Control N° 11 que por caso fortuito y aleatorio, este Tribunal de Control N° 11, estaba de Guardia, habiendo podido ser cualquiera de los otros dos tribunales de control de Carora, pues es a este Tribunal a quien le correspondió abocarse al conocimiento de dicha orden de aprehensión, es por lo que pareciera que estos abogados están interesados de obstaculizar el proceso.
Por todas las razones antes expuestas RECHAZO LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la abg. BEATRIZ ELENA MADRID, IPSA N° 234.354, por considerar no estar incursa en ninguno de los numerales señalados en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de control a los fines que sigas conociendo de la presente causa.
Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente u su resolución. Es todo”, Terminó”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta Sala Natural lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que el medio de prueba promovido por la recusante no resulta idóneo y pertinente a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.
Así las cosas, estima esta Alzada, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la misma, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con los recusados, a consecuencia de una serie de supuestas eventualidades la cual no resultan probadas bajo ningún respecto, pues al no señalar el recusante en su escrito causal alguna, infiere esta Alzada que, se encuentra contenida en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer su pretensión, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, carentes de prueba que sustente tal alegato
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por la Abogada Beatriz Elena Madrid, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ana Karina Lameda de Carolla, contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Abogada Mariluz Castejón Perozo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2016-001533, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar la Juez recusada en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogada Beatriz Elena Madrid, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ana Karina Lameda de Carolla, contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Abogada Mariluz Castejón Perozo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2016-001533, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-X-2016-000014
JER/Emili