REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000104


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 28 de Septiembre del presente año, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha, a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
(La no presentación del Acto Conclusivo por parte del MP)

Abocada al conocimiento de la presente causa. Con vista a la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Adolescentey en virtud de que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo en el plazo prudencial de treinta (30) días acordado en Audiencia en fecha 27 de mayo de 2015, en el presente asunto, donde figuran como imputado el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad Nº XX, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-01-1998, natural de Barquisimeto y residenciado en el callejón 14 de Febrero entre calles Camacaro y calle Zubillaga, casa Nº 10-109 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, este Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24-08-2014, se celebró audiencia de calificación de Flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual se acordó el procedimiento Ordinario y medida cautelar establecida en el artículo 582 literales "C" presentación cada 30 días y "B" estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2015, se celebró Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijó el plazo prudencial para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública y en la que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, solicito un plazo de treinta (30) días como suficientes para concluir la investigación.

TERCERO: Ahora bien, la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida al Sobreseimiento Provisional a que se contrae la disposición legal siguiente: “Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitado la prorroga o vencida ésta, sin que se presente el cato conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción, personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo será reabierta cuando surjan nuevos elementos, que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control.” prevista en el último aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: El Sobreseimiento provisional, da inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “e”, como una figura jurídica independiente, que no es la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguiente, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

QUINTO: Por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo acordado, este Juzgador debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa seguida al adolescente imputado RESERVADO de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 218, 416 y 222 todos del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena el CESE de toda medida cautelar impuesta al adolescente y su condición de imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva a la Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad Nº XX, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, de 16 años de edad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 218, 416 y 222 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria