REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000127
Visto el escrito presentado en fecha 19 del presente mes y año, por la Abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No3.945.068, I.P.S.A No 14.104 en su carácter Defensora Privada del adolescente RESERVADO, donde manifiesta que a su defendido en la Audiencia de calificación de flagrancia, le fue solicitada por la defensa un reconocimiento de Imputado, el cual fue acordado y realizado el día 18 próximo pasado, en el que la víctima señalada en el presente asunto no identificó al adolescente como participante del hecho denunciado, aportando además características fisonómicas muy distintas a su defendido, señala además que tal circunstancia modifica rotundamente las causas que dieron origen a la medida cautelar prisión preventiva de liberta impuesta en esa oportunidad, señalando además el apoyo dado por su madre en todo el proceso, señalando también el carácter de primario en situaciones ilícitas.
Este Tribunal para decidir observa:
Estima este Juzgador que el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, señala su Defensa Técnica, que la víctima señalada en el presente asunto no identificó al adolescente como participante del hecho denunciado, aportando además características fisonómicas muy distintas a su defendido, argumentando que tal circunstancia modifica rotundamente las causas que dieron origen a la medida cautelar prisión preventiva de liberta impuesta en esa oportunidad, señalando además el apoyo dado por su madre en todo el proceso, señalando también el carácter de primario en situaciones ilícitas.
Efectivamente, el Tribunal constató, lo declarado por la presunta victima en el caso que nos ocupa, donde la misma da una descripción diametralmente distinta a los rasgos fisonómicos que posee el adolescente de marras, lo cual lleva inexorablemente a determinar el cambio de circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de la libertad impuesta en esa oportunidad. Así mismo considera que la conducta y disposición de los padres en atender y estar pendientes de la suerte de su hijo, constituye a criterio del Tribunal una manifestación de querer involucrarse y por ende asumir y abordar la situación por la que atraviesa el pre-nombrado menor, aspecto este, que constituye una esperanza en aras de buscar como fin y hermenéutica de la norma Penal de Adolescentes el interés superior de éste.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, es procedente y prudente revisarle la medida cautelar de prisión preventiva de libertad y en su lugar imponerle la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada quince días, ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se le sustituye la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone las medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, ante el Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y/o representantes, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “c” ejusdem, al adolescente Imputado RESERVADO,Plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos en los artículos 458, 286 del Código Penal y Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese Boleta de libertad. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria