REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000121


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 26 hogaño, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha, a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
“ Visto el escrito presentado, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes RESERVADOS desconociendo mas datos filiatorios. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 02 de Febrero del 2015, interpone denuncia ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, la ciudadana DECIRE YARAID QUINTERO OCANTO, titular de la cedula de identidad V- 15.673.472, de 31 años de edad, en contra de los ciudadanos RESERVADOS, desconociendo mas datos filiatorios, manifestando que el día 30/01/2015, se levanto y la cocina no prendía y fue a revisar a ver si se había acabado el gas y visualiza que no se encontraba la bombona y el regulador y una vecina le había notificado que en horas de la madrugada los dos adolescentes investigados los habían visto saliendo de su casa con una bombona de gas y se la habían vendido a una ciudadana de nombre Yelitza Aranguren y la misma se la había comprado.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Denuncia de fecha 02/02/15; interpuesta ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres por la ciudadana DECIRE YARAID QUINTERO OCANTO, titular de la cedula de identidad V- 15.673.472.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la representación Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, habría que tomar en consideración lo siguiente: observa que los adolescentes RESERVADOS, sustrajeron a la victima de su bombona de gas en horas de la noche incurriendo en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DECIRE YARAID QUINTERO OCANTO, no es menos cierto que no existe en las actas procesales, no se logra evidenciar testigos presenciales del hecho que nos corroboren lo manifestado por la victima, no se ha podido a lo largo de la investigación ubicar a la victima para que nos señale como sucedieron los hechos para realizar Regulación Prudencial del Objeto hurtado y no hay testimonio alguno que nos señale como ocurrieron los hechos. Sobre las anteriores consideraciones es necesario señalar que la vindicta publica no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente es falso el documento de identificación y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para ACUSAR.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:

Artículo 561.-Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (Negrillas nuestra). En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes RESERVADOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva a los Adolescentes RESERVADOS, desconociendo mas datos filiatorios, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor de los adolescentes RESERVADOS, desconociendo mas datos filiatorios, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria