REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000128
JUEZ: ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA
SECRETARIO: ABG. MILDERD ROJAS
ADOLESCENTE: RESERVADOS, titular de la cédula de identidad Nº V XX, de 15 años de edad, nacido en fecha 3-05-2001, estudiante de l 3er año de bachillerato, natural de Carora, Estado Lara, residenciado, Carora, Estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL: MARYOLIS INFANTE MONTES.
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ARTICULO 248 COPP
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fijó el día 28-10-2.016, a las 10:50am, para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es facultad del Juez, revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos, a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
“En el día de hoy, siendo las 1:12 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO (SOLO POR ESTE ACTO), la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, presente la defensa privada Abg. DULCE PICON Se hace efectivo el traslado del RESERVADO,por funcionarios adscritos a la Coordinación policial de torres. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la captura. En este acto el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, la cual se realiza por hacerse hecho efectiva y haber incumplido la medida de arresto domiciliario interpuesta por esta causa y la cual ya tenia por el tribunal de control N 2 en el asunto KP11-D-2016-74, incumpliendo en ambos. Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia el delito solicitado en la orden de aprehensión. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito considera que esta medida domiciliario es insuficiente Y solicita que se le revoque la medida conforme al 542 de la LOPNNA por cuanto se evidencia el acta policial. Y solicito que se le exhorte a la urrd para que verifique bien los documento ES TODO EL JUEZ LE IMPONE del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º CRBV expone: “si deseo declarar ayer como alas 4 de la tarde llega a la casa y Adán fue ala casa para firmar el libro en la tarde llega 6 policial y llega el capitán y me mete aun cuarto y que buscara la moto y yo le dije cual y que me robe la moto de alguacil pero yo no me robe y yo salí fue la semana pasada al cdi que tenia dolor,:. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien expone: “ tal como lo dijo mi defendido el salio la semana pasada por un dolor de barriga y esta defensa consiga la constancia escrita, exámenes y el mismo que los funcionario lo sacaron de su casa y le estaban imputaron el robo de una moto de este palacio de justicia y visto que los funcionario estaba nervioso por no estar involucrado mi defendido ya que debieron presentar un procedimiento a la fiscalia si quería mal procedimiento esta defensa con conocimiento pleno del derecho y cuando mi defendido incumplimiento de arresto domiciliario es regresarlo a su domicilio no privarlo del libertad como lo hicieron desde anoche y considero es que el fiscal a la fiscalia del ministerio y que se ofíciese ala oficina oca para que se haga una revisión de los funcionario actuante de este procedimiento. solicito se le ratifique la medida por cuanto el mismo se encontraba dentro de su residencia y fue sacado violentamente por los funcionario de la policial del estado realizando un mal procedimiento la cual se evidencia que el acta policial levantada por los mismo no encuentra por ningún funcionario policial lo que constituye un vicio por lo cual se deje si efecto la misma puesto que la carencia de los requisitos formales genera un vicio de nulidad. en virtud a ellos se ratifique la medida de arresto domiciliario que ha venido cumpliendo cabalmente es todo.- EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se le ratifica la detención domiciliaria. SEGUNDO: se acuerda exhortar a los funcionario de lo policial del estado Lara, a suscribir la acta policial y a la Urrd penal para que haga una revisión exhaustiva de los documento que son presentado ante esa recepción Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p-m.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oída la declaración del adolescente, en la que manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en su residencia cumpliendo la medida cautelar impuesta, y en a que en horas de la tarde volvieron, lo sacaron de su residencia, por cuanto lo señalaban de ser sospechoso en el robo de una unidad automotora (moto). Por otra parte manifestó al Tribunal que la única vez que ha salido de su casa fue la semana pasada ya que presentaba fuertes dolores, por lo que hubo de ser llevado al C.D.I consignando su defensa AD EFFECTUM VIDENDI al Tribunal, récipes y constancias médicas que avalan lo señalado por el menor; es obligante para quien decide, garantizarle al adolescente el derecho que tiene de orden Constitucional, el que pueda recibir la asistencia médica requerida en este caso por lo que el interés superior en este caso, es salvaguardarle la salud, derecho este preferente por estar íntimamente relacionado con el derecho a la vida y quien mas que su madre para ocuparse velar porque mejore su situación física y así proseguir con el proceso penal incoado en su contra: Así se decide.
Así mismo, haciendo una somera revisión al acta policial mediante la cual ponen a disposición del Tribunal al referido adolescente a pedimento de la defensa, se observa lo siguiente: 1.-No se señala el sitio donde fue aprehendido el referido adolescente o en todo caso señala es su lugar de residencia, que es allí donde cumple la medida cautelar de detención domiciliaria. 2.-No aparece suscrita por ninguno de los funcionarios actuantes en el presunto procedimiento llevado acabo de detención del menor, por lo que el tribunal insta mediante oficio al Director de ese Cuerpo Policial(Centro de Coordinación Policial Torres) a suscribir las actas policiales mediante las cuales ponen a disposición de este Tibunal, por cuanto al carecer de los requisitos esenciales formales pueden dar lugar a detenciones arbitrarias o mas aun, privaciones ilegítimas de la libertad; igualmente se acuerda exhortar a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial a realizar una revisión exhaustiva de los documentos que allí sean presentados, que cumplan con los requisitos para su admisión. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa, este Juzgador considera que mal puede anular algo que por el solo hecho de no estar suscrito, no existe en el mundo jurídico.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar de detención domiciliaria al menor RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº VXX. SEGUNDO: Se acuerda exhortar mediante oficio, al Centro de Coordinación Policial Torres, en la persona de su Director, a los fines de que suscriban las actas policiales de los procedimientos a realizar y que sean puestos a la orden del Tribunal. TERCERO: Se acuerda exhortar a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial a la revisión exhaustiva de los documentos que sean presentados, que cumplan con los requisitos para su admisión.
Notifíquese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria