REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de 2016.
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria Nº096/2016
Asunto Nº KP02-O-2016-000147
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Firma mercantil CONFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 57-A, con Licencia de Funcionamiento N° L000002414
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada María de los Ángeles Flores Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.781, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.045, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 363 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 25 y 26).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ing. Francois Álvarez Franco Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara o Ing. Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
En la presente acción se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada en fecha diez (10 ) de octubre (10) del presente año 2016 se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia mediante oficio N°931-2016 de fecha 13 de octubre de 2016 se remitió el expediente a este Tribunal Superior siendo recibido el 17 de octubre de 2016 a las 3:30 pm. , y el 18 de octubre de 2016 se le dio entrada.
En tal sentido el 19 de octubre de 2016 este Tribunal acepta la competencia que le fue declinada y ordena a la parte a la parte accionante que subsanara la solicitud de amparo presentada toda vez que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo y para lo cual de conformidad con el artículo 19 eiusdem, se le concedió un plazo de 48 horas y de no efectuar la referida subsanación se aplicaría la consecuencia prevista en la mencionada norma.
Notificada oportunamente y consignada la notificación el 19 de octubre de 2016, se recibe diligencia de la solicitante en amparo mediante la cual indica que da cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido señala como presuntos agraviantes al Ing. Francois Alvarez Franco, Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara o al ciudadano Alcalde del referido Municipio, Ing. Alfredo Ramos.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la acción interpuesta hacen las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. En tal sentido, se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a Ing. Francois Alvarez Franco, en su condición de Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara, es por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, con ocasión de un procedimiento de fiscalización realizado a la accionante en su condición de contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 131F-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Tributario Vigente y no siendo la presunta agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se reitera.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito libelar esgrime las siguientes defensas:
Que el “…Acta de Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, levantada por la Lic. EMMA ROSA ARAUJO RAMOS, en fecha 16 de Diciembre de 2015, donde deja constancia de la supuesta “negativa por parte de la contribuyente de firmar al momento de practicarse la notificación de (la) Resolución N° 131F-2015 de fecha 08-12-2015…” sin que la misma indique la dirección en la que fue constituida, ni la hora cierta en que se practicó la misma, lo que aún se desconoce, ni a la persona que fue contactada y que supuestamente se negó a firmar dicha notificación, ni de los datos mínimos de identificación de esta persona que pudiera representar a mi representada la contribuyente CONFYS, C.A.; ni tampoco cumplió esta supuesta Notificación con los extremos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ni en el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para el momento de realizarse esta fiscalización y que para este supuesto establece en el Parágrafo Único del artículo 162 (…).
Que “… Con este proceder de dicha Funcionaria Fiscal se lesionó gravemente el Debido Proceso Administrativo además del Constitucional Derecho a la Defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados al impedírsele a mi representada la empresa CONFYS, C.A. tener conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y con ello el ejercicio del procedimiento recursivo administrativo y judicial establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente al que no pudo tener acceso por falta de notificación y que conllevó a la ejecutoria traducida ésta en la declaratoria de firmeza del Acto Administrativo y consecuencialmente a los actos de Ejecución Forzosa de la misma que demandan el pago allí ordenado mediante intimación pronunciada por el Gerente General del Servicio de Administración Tributaria (SEMAT), al violentar mediante dicha Notificación EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues… al no tener conocimiento mi representada, de dicha Notificación no pudo ejercer ningún recurso en contra de esta Resolución, ni el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 252 y 254 del Código eiusdem, presentado ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (Semat) el cual debería ser decidido por el ciudadano Alcalde o en caso de que las resultas del mismo conllevasen a una expresa denegación total o parcial o denegación tacita, ejercer el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, o ambos en forma subsidiaria y en consecuencia se ratificó el Acta de Reparo en contra de mi representada la empresa CONFYS, C.A. SIN HABER EJERCIDO y/o TENIDO UNA DEFENSA EN NINGÚN MOMENTO condenándola al pago, ignorando SU DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO…”
Que “…En fecha 08 de Abril de 2013, mi representada es Notificada de la Resolución de Investigación Fiscal N° 101-2012 emitida por la Gerencia General del SEMAT en fecha Trece (13) de Abril de 2012, casi un año antes de esta Notificación, bajo las previsiones del ordenamiento jurídico tributario tutelado por el Código Orgánico Tributario de 2001 …” Igualmente se le informó “… que la funcionaria encargada de desarrollar la investigación fiscal seria la Licenciada EMMA ROSA ARAUJO RAMOS, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 7.422.223 en su carácter de Fiscal de Rentas II, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria, (SEMAT).
Que “… Desde el primer momento de recibida esta Resolución de Investigación Fiscal N° 101-2012 se le informó a la Fiscal Revisora encargada de la misma que dicha autorización se encontraba incursa en varias anomalías o vicios de legalidad que afectaban ese procedimiento Administrativo, muy especialmente el hecho de que la Resolución de fiscalización abarcaba periodos en los que el Derecho de la Administración Tributaria Municipal para verificar, Fiscalizar y Determinar la obligación tributaria, se encontraban ya PRESCRITOS, por lo que se le solicito se excluyera de la fiscalización los años 2006, 2007 y 2008. No obstante esa acotación se dio comienzo a la investigación fiscal.
Que “… Como consecuencia de la declaración de firmeza del Acto Administrativo hecho constar en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, objeto de esta Acción de Amparo, se emitió en fecha 08 de Diciembre de 2015, la Planilla de Liquidación por concepto de Tributos omitidos, supuestamente por mi representada, y sus consiguientes Multas montante todos ellos a la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con 88/100, (Bs. 1.689.141,88) cuya gestión de cobranzas por el Departamento de Recaudación competente de esa misma Administración Tributaria Municipal fue la que nos permitió enterarnos de la Culminación del Sumario Administrativo cuya Notificación es el objeto de esta Acción de Amparo.
Que “… Es de hacer notar, que mi representada, tuvo conocimiento de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, objeto de esta Acción de Amparo a finales del pasado mes de Abril del presente año 2016, cuando se le invita a concurrir a la oficina de Cobranzas y Recaudación del Semat, es allí cuando se entera de que tal Reparo ha quedado definitivamente firme en virtud de la supuesta Notificación efectuada por la Licenciada EMMA ROSA ARAUJO RAMOS…en su carácter de Fiscal de Rentas II…objeto de esta acción de amparo constitucional, por tanto NO existe caducidad a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que mi representada no ha consentido en la lesión…”
Que “…Solicito como Medida Cautelar Innominada se sirva dejar sin efecto, al menos hasta que se decida la presente acción de amparo, el Acta de Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, levantada por la Lic. EMMA ROSA ARAUJO RAMOS, en fecha 16 de Diciembre de 2015, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que los efectos de la misma inciden actualmente en la situación como contribuyente al fisco municipal de mi representada ante los ojos de la Administración Tributaria Municipal y en consecuencia pudieran generar acciones ejecutivas en contra de sus intereses patrimoniales; ya que de continuarse la ejecución de esta decisión administrativa del Semat en contra de mi representada, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este noble Juzgador ni el Superior en consulta, materia sobre la cual decidir respecto a la violación de los derechos constitucionales invocados, cuestión que intento evitar a través de la medida cautelar aquí solicitada, la cual deberá mantenerse aún hasta que conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de serme favorable esta instancia, y así se confirme la decisión del presente Amparo Constitucional, e igualmente deberá mantenerse la ya solicitada medida cautelar en el caso de que ésta Instancia me sea nugatoria, para que la Suprema Sala Constitucional pueda tener materia sobre la cual decidir y sea posible restablecer mis derechos constitucionales si así lo creyeren conveniente…”
Que “…De no Suspenderse los Efectos del Acto Administrativo objeto de la presente Acción de Amparo es evidente la materialización o verificación de actos de ejecución del mismo por parte del SEMAT, quien ya ha iniciado un procedimiento de cobranza en contra de mi representada, amenazándola con la ejecución de medidas de coerción para que proceda a pagar la identificada Planilla de Liquidación de Impuestos y Multas resultantes del Procedimiento Administrativo tantas veces explicado y con ello se materializarían perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Sentencia Definitiva en la presente Querella lo que demuestra la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Que “…verificadas la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal actuando como Superior Constitucional de sus amplios poderes cautelares pedimos: PRIMERO: Que acuerde la suspensión de los efectos de este Acto Administrativo constituido por la Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014 (…). Segundo: Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) abstenerse de realizar gestiones de cobro administrativo y judiciales de la Planilla de Liquidación por concepto de Tributos omitidos…y sus consiguientes Multas … cuya gestión de cobranzas por el Departamento de Recaudación competente de esa misma Administración Tributaria Municipal fue la que nos permitió enterarnos de la Culminación del Sumario Administrativo cuya indebida e ilegal Notificación es el objeto de esta Acción de Amparo; y como Medida Cautelar Innominada se sirva Suspender sus efectos, al menos hasta que se decida la presente acción de amparo, el Acta de Reparo NUMERO 237-2014 de Fecha 17 de Noviembre de 2014 (…). Tercero: Declare NULA la Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2005 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014 (…) en consecuencia Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se Verifique esta Notificación, garantizando así a mi representada, el ejercicio de todos sus Derechos previstos en el Artículo 49 de la Carta Magna…”.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 3, 7, 19, 23, 25, 26, 27, 51, 131 y 334 de la Constitución (…) así como el numeral1 del artículo 49 (…), de los artículos 1, 2, 3, 19, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente fundamentado en el numeral 1 del artículo 14 de la LEY APROBATORIA DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; en el numeral 1 del Artículo 8 de la LEY APROBATORIA DE LA“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS” en concordancia con artículo 23 de la vigente Carta Magna y sustentado en los artículos 1, 5, y 36 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo con los elementos cursantes en autos, este Tribunal verifica que a la solicitante del amparo, le fue aplicado un procedimiento de fiscalización el cual tiene objeto la determinación del cumplimiento de la obligación tributaria y con ocasión del mismo, -según lo expuesto- le fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario emitida con base en ese procedimiento mediante un acta levantada por la fiscal actuante y que a criterio de la accionante en amparo, esa acta le lesionó los derechos constitucionales alegados en su escrito.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que con el objeto de salvaguardar los derechos de las partes y visto lo acontecido y narrado, se hace necesario dilucidar la verdad respecto a si hubo o no violación a los derechos constitucionales alegados al emitir el 16 de diciembre de 2015 una acta fiscal mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la accionante de darse por notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 131F-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, acta cuya copia certificada riela al folio 28 de este asunto; en consecuencia se procede admitir el Amparo Constitucional en cuanto a lugar en derecho, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto . Así se decide.
Respecto a la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión del acta de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 131F-2015 de fecha 108 de diciembre de 2015, emitida por la fiscal actuante, Lic. Emma Rosa Araujo Ramos en fecha 16 de diciembre de 2015 pide que la medida solicitada se mantenga hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie, le sea o no favorable el pronunciamiento de este Juzgado Superior. En tal sentido se considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 262 de fecha 10 de abril de 2014 respecto a la concesión o no de una medida cautelar, al indicar lo siguiente:
“ … cabe recordar que esta Sala Constitucional en sentencia n.° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotel”, ha señalado en relación a las medidas cautelares en el proceso de amparo que el juez constitucional, utilizando su saber y ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño con lo que existe en autos, “(…) admite o niega la misma sin más”.
Así, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el amparo, esta Sala ha señalado reiteradamente que su decreto queda a criterio del juez de amparo, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide junto a la solicitud, el juez debe analizar los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que determine, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado”. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, esta juzgadora observa que el accionante en amparo pretende con la medida cautelar anticipada se suspendan los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario ya identificada, toda vez que a su criterio, el acta de notificación de fecha 16 de diciembre de 2015 le lesiona los derechos constitucionales a que hace referencia en su escrito contentivo de la acción de amparo.
Es criterio de este Tribunal que de dictarse dicha medida se vaciaría en parte, de contenido la solicitud de amparo constitucional y asimismo se dejaría en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviante a no concederle la oportunidad de contradecir lo alegado por la accionante en amparo, por lo que, este Tribunal es del criterio que al acordar la medida solicitada sin que previamente se oigan a las partes en la audiencia constitucional, sería como vaciar de contenido la solicitud de amparo constitucional, lo que genera que este Tribunal niegue la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, en virtud de los alegatos formulados por la parte accionante y visto que no se observa, a priori, que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, visto que la presente acción formalmente cumple con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, este Tribunal Superior se declara: 1.- COMPETENTE y ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto a lugar en derecho, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se acuerda la notificación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y al Gerente al Ing Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara., en la persona del ciudadano , Ing. Francois Alvarez Franco, haciendo de su conocimiento que podrán hacerse presente en la audiencia constitucional que se efectuará el tercer (3°) día calendario siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a menos que coincidiera con sábado, domingo o feriado, en razón de lo cual se realizará la audiencia el día inmediatamente laborable, a la referida hora fijada una vez conste en autos la última de las notificaciones antes señaladas, para que se exponga lo que estimen pertinente acerca de la presente acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Notificaciones que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito de la acción de amparo. 2.- Se NIEGA la medida cautelar solicitada. 3.-Se ORDENA al Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara remitir a este Juzgado Superior copia certificada del expediente administrativo que tenga relación con el presente amparo constitucional
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Ing. Francois Alvarez Franco, Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-O-2016-000147
ICM/ga.-
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