REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000130

En fecha 22 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 23 de abril de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual se libró en fecha 1 de junio de 2015.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación en fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.186, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, igualmente consignó copias certificadas del expediente administrativo, relacionado con la presente causa; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas el 4 de diciembre de 2015, dejándose constancia que la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles.
En fecha 8 de diciembre de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 26 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 1 de abril de 2016, Se dejó constancia que el día de miércoles 31 de marzo del 2016, venció el lapso otorgado al Coordinador del Centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según oficio número 133-2016, para dar respuesta al cuestionario formulado por la parte recurrente; este Tribunal deja constancia que no fue consignado cuestionario alguno; y dado que aun no consta en autos la consignación del oficio número 134-2016 dirigido al ciudadano Supervisor Jefe William Contreras Zerpa, en consecuencia este Tribunal acordó esperar la consignación del mismo.
En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude ante esta instancia, “(…) a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 -notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como contra todos y cada uno de los actos que componen dicho procedimiento, incluyendo expresamente la decisión contenida en la sesión N° 84-14. de fecha 30 de diciembre de 2014, acogida por dos (02) de los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario; de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.” (Negrillas y subrayado de la cita).
Denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “(…)pues no se me permitió conocer con exactitud el hecho investigado, para poder hacer uso de los medios y alegatos necesarios para esclarecer dicha situación (ello dejando a salvo la defensa que opondré infra), pues constitucionalmente “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49 de la C.R.B.V.)”
Que, “(…) se me violentó el derecho al debido proceso, en específico, de la presunción de inocencia, pues sin ser ejercido el control de la prueba, se consideró que había incurrido en una “conducta violatoria a la norma”, pues así Io señala el acto dictado por el Consejo Disciplinario, decisión adoptada por el Director en fecha 8 de enero de 2015; siendo que ésta última, dicho sea de paso, solo se limitó a declarar la procedencia de la destitución, sin hacer referencia alguna a los hechos que presuntamente sirvieron de motivación para ello.”
Que, “(…) no me fueron formulados cargos por tales hechos; en segundo lugar, la situación acaecida el día 04 de febrero de 2014 en cuanto a la revisión de las ciudadanas que se presentaron a la visita, no se suscitó como Io señalan los responsables de la guardia y custodia del fugado en un intento de evadir responsabilidades, no obstante, este no es oportunidad para esgrimir nada al respecto, pues nada se investigó en su momento en sede administrativa; en tercer lugar, debo acotar que de tal situación, el funcionario Alexis Montes como Supervisor de Área consideró necesario levantar un informe, el cual efectivamente llegó el día 7 de febrero de 2014 a las 8:00 p.m., a manos del Director del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco -máxima autoridad- William Contreras, tal y como se desprende del folio 158 del expediente disciplinario tramitado, por Io que mal podría utilizarse ahora en este procedimiento que obedece al descuido en la evasión de un detenido, como pretexto inoportuno para atenuar las responsabilidades debidamente asignadas a los funcionarios: Yimmy Pulgar Guanipa y Danny Adam Cordero Peña, pues eran estos los responsables de la guardia y custodia de detenidos tal y como se desprende tanto de la orden del día, como de las entrevistas rendidas tanto por ellos mismos como por los demás funcionarios de guardia (folios 82, 69, 67, 83, 87, 88 y 89 de la pieza de antecedentes que deberá consignar la Administración)”
Que, “(…) la administración, al dictar su acto se fundamentó en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho que denuncio, para que sea anulada la destitución aplicada, con adición a los pedimentos que explano infra\ pues bajo ningún contexto la colocación de la valla en noviembre de 2013, facilitó la fuga del ciudadano en la madrugada del 26 de febrero de 2014.”
Que, “como tercer vicio denuncio la inmotivación del acto administrativo que causó estado, como Io es la decisión contenida en el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues a pesar de versar sobre la adopción de la decisión del Consejo Disciplinario, ello no la releva de constituir un acto administrativo, y por tanto, debió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Solicita que, “(…) el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido, ajustado a derecho, considerando todas y cada una de las defensas opuestas.
1. (…) se hagan las citaciones y notificaciones correspondientes, tanto en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como en la Procuraduría General de dicho estado, por órgano de la máxima autoridad que las represente para el momento en que se lleven a cabo.
2. Se anexa al presente recurso el acto administrativo dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 -notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; solicitando expresamente se peticione a la administración por órgano del Procurador General del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo instaurado contra el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, ello de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considerando que “(...) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de Io Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes N° AP42-N-2004-001646, y N° AP42-N-2004-00164, respectivamente).
3. Solicit[a] la nulidad del acto administrativo dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, de fecha 8 de enero de 2015 -notificado el 19 de febrero del mismo año-, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de todos y cada uno de los actos que componen dicho procedimiento, incluyendo expresamente la decisión contenida en la sesión N° 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, acogida por dos (02) de los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario.
4. (…) [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, o a otro de similar jerarquía con igual o superior remuneración.
5. (…) solicit[a] el pago de los salarios (incluyendo expresamente la prima por profesionalización y antigüedad) dejados de percibir, así como demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio (como bonificación de fin de año y bonos), desde el momento en que fu[e] notificado de [su] destitución -representado para el momento en Bs. 11.078,55-, hasta el día en que efectivamente sea reincorporado, reconociendo -por ser una deuda de valor- tanto los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como la indexación por la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda; todo Io cual deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo.
6. (…) solicit[a] el reconocimiento del tiempo en el cual, por una decisión no ajustada a derecho, estuv[o] separado del desempeño de [su] cargo, pues no [le] es imputable a [su] persona la causa.”
Que, “De conformidad con Io establecido en el parágrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como efecto y consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida, solicito [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado al cargo de funcionario policial que h[a] ostentado.”
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de Febrero de 2014, se le informó al ciudadano LUIS EDUARDO SALDIVIA, titular de la Cédula de identidad N° 12.434.695, a las 8:00 am de la fuga de un detenido y al llegar al centro de coordinación a recibir servicio a eso de las 8:45 am se le fue informado del operativo que se debería realizar para darle captura al detenido fugado, posteriormente procedió a la supervisión del calabozo observando que la vía de escape del detenido fue la rejilla de la ventana que da con vista a la calle, seguidamente, se le solicita el informe a los funcionarios que se encontraban de guardia y custodia de calabozo, se le notificó al Director del Centro de Coordinación Policial por el momento supervisor jefe (CPEL) William Contreras, y finalmente se procedió con el reporte de novedad para ser enviada al Director General y a la OCAP.” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión, haciéndosele saber los recursos que tenía para su impugnación. Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargo en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Io que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa”
Que, “(…) con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a Io largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprende de las denuncias y declaraciones de los funcionarios interrogados, quienes fueron testigos directos de la situación irregular, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo.”
Que, “(…) la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario, a Io largo del procedimiento administrativo se evidencia que los mismos sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por el funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por Io que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación de los hechos o del derecho invocado; todo Io contrario, los hechos investigados y posteriormente demostrados así como el supuesto legal invocado por parte de la administración concuerdan perfectamente, quedando demostrada su responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados Io que conllevó a su destitución, por Io que no se da el vicio del falso supuesto alegado por el querellante.”
Que, “(…) que el acto administrativo recurrido, contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, contiene una relación de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado a Io largo del procedimiento administrativo así como de la administración, e incluye un resumen de la recomendación del Consultor Jurídico y de ¡a decisión del Consejo Disciplinario, todo Io cual llevó a la administración a concluir que en efecto, el funcionario investigado incurrió en la causa destitución contenida en el artículo 97, numeral 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por Io que NO se da lugar a la causal de nulidad alegada por inmotivación del acto.”
Que, “Por último, paso a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, la pretensión subsidiaria apuntada en el CAPITULO VII, del escrito libelar, mediante el cual el querellante reclama vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el pago de bono de fin de año fraccionado, prestaciones sociales y depósito de garantía, intereses moratorios, pretensión que supone la acción de dar unas cantidades de dinero provenientes de la relación de empleo público que mantuvo con la administración, y que debe ser tramitada bajo una acción distinta y bajo las líneas de un procedimiento distinto y excluyente del presente procedimiento de Nulidad de Acto de Efecto Particulares, Io que deviene la presente acción en INADMISIBLE, y así respetuosamente solicito sea declarado.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Eduardo Saldivia, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) el derecho al debido proceso, en especifico, de la presunción de inocencia, pues sin ser ejercido el control de la prueba se consideró que había incurrido en una “conducta violatoria de la norma” (…)”
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 105 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de octubre de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Oficial Jefe (CPEL) Ing. Yennys Peláez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha veintidós (22) de Octubre del 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-167-14, oficio313-14 O.R.D.P. de fecha 27/03/2014 emanado del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En referencia a la denuncia de inmotivación, al señalar la parte querellante que:
“(…) no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues solo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en que se encontraban el centro de detención (…)”
Es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3, 6 y 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 8 de enero de 2015 (folio 158 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/12/2014, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numerales 3, 6 y 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en hechos que se concatenan con las causales de aplicación de la medida de destitución previstas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 84-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 341 al 345 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por cuanto las pruebas up supra es procedente dicha medida a los administrados funcionarios antes mencionados, ya que se observa claramente, que estos administrados, incurrieron en una conducta violatoria a la normativa interna de la institución policial, hecho que fue corroborado con las actuaciones y diligencias realizadas por la OCAP, además los propios administrados Sup/Agrdo (CPEL). Luis Saldivia y Ofc/Agdo (CPEL). Yimmy Pulgar, confirma su responsabilidad en dicha investigación, al manifestar su propia conducta de ocultar o disimular un hecho para inculpar a otro y así eximirse de responsabilidades, al dejar claro que él primero nombrado no permitió la revisión corporal de los familiares de los detenidos, cosa que es algo fundamental para la seguridad en la custodia de los propios detenidos y los funcionarios que tienen esa responsabilidad y el segundo al no entregar servicio al funcionario responsable de la misma, como también no traer al proceso como prueba testimonial a la persona que según el mismo fue quien le hizo entrega de los privados de libertad para posteriormente retirarse de la sede policial, acreditándose así su responsabilidad en el hecho […] Tomando en cuenta la legalidad de las actuaciones realizadas por el órgano instructor y por ser el órgano encargado de velar porque se garanticen todos los derechos y garantías procesales de los administrados, se evidencia una falta de elementos probatorios, que la propia oficina prescinde de traerlas al proceso, como Io son las copias certificadas del libro de novedades de fecha 04/02/14, cosa que fue traídas al proceso por los propios administrados, logrando demostrar que los administrados Sup/Agrdo (CPEL) Luis Saldivia y Ofc/Agdo (CPEL). Yimmy Pulgar, incurrieron en una falta disciplinaria grave en vía administrativa, como una conducta de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial dentro del CPEL, también la utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por Io cual convierte en funcionarios desobedientes a la normas que los regulan, y no ser honestos en el ejercicio de su funciones acreditándose así las responsabilidades en la investigación.”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De igual forma, se observa en el escrito de descargo de fecha 13 de noviembre de 2014 y que riela al folio 90, vuelto, del la pieza del expediente administrativo, en la narración de los hechos donde el querellante señala que:
“(…) no obviando la responsabilidad como Coordinador, recordando que mi Horario para ese entonces era diario de lunes a viernes de 0900 hrs. Hasta las 1700 hrs. Esta responsabilidad les correspondía directamente al supervisor general y al supervisor de área para la fecha. Tomando en cuenta la versión de uno de los privados de libertad realizada a funcionarios del CICPC, esa fuga se perpetro entre las 0400 hrs. a las 0500 hrs. Con el fin de establecer responsabilidades ¿dónde están las responsabilidades de los funcionarios que para el momento montaron el primer, segundo y tercer turno en el servicio nocturno, el supervisor de área y el supervisor general? Se observa que por su parte el supervisor de área no realizo el respectivo chequeo de los calabozos, evidenciándose en el reporte realizado en el libro de novedades diarias (…)”
De lo señalado anteriormente, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones inherentes a la función policial.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a revisar si administración incurrió en falsas suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, y a los efectos, observa este Órgano Jurisdiccional:
Que la administración sustentó su decisión en el hecho de que el ciudadano recurrente,- a su decir-, “incurrieron en una falta disciplinaria grave en vía administrativa, como una conducta de negligencia manifiesta, respecto a normas, instrucciones del servicio policial dentro del CPEL, también la utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por Io cual convierte en funcionarios desobedientes a la normas que los regulan, y no ser honestos en el ejercicio de su funciones acreditándose así las responsabilidades en la investigación.”
Dicho esto, considera este Juzgado, es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1.- […Omissis…]
2.- […Omissis…]
3.- “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial
4.- […Omissis…]
5.- […Omissis…]
6.- “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”
7.- […Omissis…]
8.- […Omissis…]
9.- […Omissis…]
10.- […Omissis…]
11.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.
El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión emitida por la administración y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez contra el Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de servicio en el Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco, Sanare, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 147 al 150 de la pieza N° 2 del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Luis Eduardo Saldivia, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3, 6 y 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación a la pretensión subsidiaria, sobre el pago de vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, prestaciones sociales y depósito de garantía e intereses e indexación, se observa que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual culminó el 8 de enero de 2014.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Así mismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales, sus respectivos intereses y corrección monetaria. Así se decide.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y las que resultasen de la experticia complementaria ordenada, tales como la pretensión de pago de vacaciones y aguinaldos fraccionados. Así se decide.
Así, señala este Juzgado que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar la pretensión Principal del recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015, y con lugar la pretensión subsidiaria, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.434.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.622, actuando en su nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-167-14 de fecha 8 de enero de 2015.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos