REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2016-000016
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar interpuesta, por el ciudadano IBRAHIM QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.246, asistido por el abogado Ramón Eduardo Fonseca Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.805; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2016, se remitió oficio N° 053-2016, dirigido a la Coordinación de la URRD-CIVIL Barquisimeto, con el fin de solicitar sea cambiada la nomenclatura en el presente asunto, ya que la misma fue registrada erróneamente como una “O” debiendo ser registrada por consiguiente como “N”.
En fecha 01 de febrero de 2016 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 29 de febrero del mismo año.
Luego, el día 29 de junio de 2016, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes, habiendo presentado escrito el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se fija el noveno (9°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que en fecha 12 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 71 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para providenciar los medios promovidos.
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas, por el abogado Ramón Eduardo Fonseca Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.805, parte demandante.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dejó constancia que se libró oficio N° 740-2016, dirigido al Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, fecha pautada para la realización del acto de exhibición, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se da por terminado el acto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad establecida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal anula el mismo por contrario imperio; en consecuencia repone la causa al estado de fijar oportunidad para el dictado de la sentencia conforme lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para el dictado de la sentencia.
El 06 de octubre de 2016, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal diferir el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho, en atención a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 20 de agosto de 2015 (…) el Concejo Municipal celebró una sesión ordinaria con la presencia de diez (10) concejales, a saber: Alejandro Natera (ya identificado), Tereza Linares, Jesús Superlano, José Luis Ramos, Digna Suarez, Francisco Carmona, Martha de Leal, Gregoria Esther Camacho, Pedro Joel Mendoza y Oly Mendoza, dejándose constancia de la inasistencia del concejal Omar Jiménez Cordero. (…)” (Subrayado de la cita)
Señala que, “En fechas 25-08-2015, 27-08-2015, 03-09-2015, 04-09-2015, 08-09-2015, 10-09-2015, 17-09-2015, 22-09-2015, 24-09-2015, 28-09-2015, 01-10-2015, 06-10-2015 y 08-10-2015 fueron celebradas, de forma respectiva, las sesiones Nros. 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 según actas que se acompañan en copias simples marcadas “H” (cuya original o copia certificada se exigirá en su exhibición en la oportunidad de promoción de pruebas conforme al artículo 70 de la LOJCA), donde se evidencia que el Concejo Municipal de Iribarren realizó las diferentes sesiones, sin contar con la incorporación de [su] persona. Del mismo modo, vale acotar que en las referidas sesiones se procedió al examen y consideración de diversos temas de interés local, tales como: autorizaciones para decretar créditos adicionales al presupuesto de egresos, aprobaciones en la suscripción de contratos de concesión en uso sobre bienes ejidales, autorizaciones para registrar venta de bienhechurías enclavadas en terrenos municipales, entre otros, sin haberse permitido la presencia de un representante (concejal) de los habitantes de la Parroquia Catedral, ni en calidad de principal, ni en calidad de suplente (…)”.
Que, “(…) hasta la presente fecha ha sido violada de forma contumaz por el Presidente del Concejo Municipal de Iribarren antes identificado, ya que siendo este el funcionario obligado a garantizar la celebración de sesiones del organismo con la asistencia de sus trece (13) concejales a tenor de lo dispuesto en el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates; este se ha negado pública y oficialmente a cumplir con el deber de incorporar al ciudadano Ibrahim Querales en su carácter de concejal y representante de la Parroquia Catedral de esta entidad local (…)”.
Que, “Tal actuación, además de ser reiterada y prolongada, trasgrede flagrantemente el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y a su vez menoscaba [su] constitucional y legal de participar en la gestión pública municipal, en la toma de decisiones de un organismo que resulta de elemental importancia, no solo para controlar el funcionamiento correcto de los organismos a cargo de la entidad y la calidad de los servicios públicos prestados, tal y como se expondrá en el Capítulo IV del presente libelo (…)”.
Indica que, “(…) resulta importante indicar (…) la inminencia de la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Iribarren conforme a lo dispuesto en el articulo 95 numeral 9 de la LOPPM, la cual resulta de vital importancia para el ejercicio de las competencias asignadas al referido organismo. En efecto, en caso de procederse la elección de segundo grado de los integrantes de la referida Junta sin que el agraviante permita [su] incorporación a dicho acto, se estaría menoscabando la posibilidad que [le] han conferido los habitantes de la Parroquia Catedral para ejercer [su] derecho a voz y voto en la toma de [esa] decisión (…)”.
Sobre la Naturaleza del Concejo Municipal de Iribarren.
…Omissis…
Que, “(…) se deben resaltar cinco (5) aspectos de suma importancia para la fase cognoscitiva del presente asunto que soportan la posible declaratoria de procedencia de la pretensión por abstención aquí postulada, a saber:
i) La identificación del funcionario público, responsable de garantizar la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, así como su funcionamiento como cuerpo colegiado de la entidad local.
ii) El deber de convocar las suplencias necesarias para cubrir las eventuales faltas de algún concejal principal, respetando como es lógico, la elección realizada por la población.
iii) La generalidad que se desprende en las causales de inasistencia que permiten la incorporación del suplente, ya que el Reglamento de Interior y Debates expresa además de las posibles afecciones de salud, otros impedimentos legítimos, encontrándose entre estos, la renuncia libre y expresa.
iv) La participación por escrito que permita la convocatoria al suplente, la cual en el presente caso, existe y reposa en los archivos del Concejo Municipal, cuya copia simple se adjunta al presente escrito marcada con la letra “I”, cuya original o copia certificada se exigirá en su exhibición en la oportunidad respectiva, (…).
v) La obligación en que las faltas absolutas (renuncia, muerta inhabilitación u otra situación legítima) o temporales (enfermedad, gravidez, licencia u otra situación legítima), sean cubiertas por un concejal suplente en cualquier momento, (…).
Que indistintamente a la naturaleza de la ausencia del Concejal Marcos Romero ya identificado y las razones que la motiven; en modo alguno, puede escapar del control jurisdiccional del Tribunal (…), la negativa contumaz, expresa, reiterada y actual en la que ha incurrido el demandado al no permitir [su] incorporación al Cuerpo Colegiado, conculcando consecuentemente el derecho del cual [es] titular como habitante y representante de la Parroquia Catedral de esta entidad local, a participar libremente en los asuntos publico municipales y así solicit[ó] sea considerado en la sentencia definitiva (…)”. (Negritas de la cita)
Sobre el Principio de Universalidad de Control Jurisdiccional del Contencioso Administrativo.
…Omissis…
Señala que, “(…) en Venezuela no se admite la existencia de actuaciones que estén excluidas de control del contencioso administrativo para verificar su conformidad con el derecho, correspondiendo la competencia, en este caso, a este Tribunal, para que conozca, tramite y decida sobre la pretensión por abstención postulada contra un funcionario que ejerce circunstancialmente el cargo de Presidente del Concejo Municipal y el cual ha menoscabado [su] derecho a participar y representar a los habitantes de la Parroquia Catedral en las sesiones del organismo que preside y así solicit[ó] sea considerado en la sentencia definitiva (…)” (Negritas de la cita)
Sobre la Jurisprudencia que interpreta el rango legal de los reglamentos de interior y debates de los cuerpos legislativos.
…Omissis…
Alega que, “(…) la Sala Constitucional ha reconocido ese rango legal para todo Reglamento Interior de Debates de los órganos deliberantes de los entes territoriales –nacional, estadal o municipal-, tal y como se desprende de la sentencia Nro. 1950 de fecha 07-09-2004, caso: Rubén Darío Nieto Peñaranda, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, (…).
De igual modo, la Sala Constitucional según sentencia Nro. 1123 de fecha 08-06-2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Marchan, reiteró la decisión N° 1950/2004 y consecuentemente el rango legal de los referidos instrumentos regulatorios a pesar de su denominación como “reglamentos”, (…)
En este orden de consideraciones, la Sala ha expresado que los órganos de rango constitucional, como en el presente caso (Concejo Municipal de Iribarren), cuentan con poderes que son básicos para el correcto y efectivo ejercicio de las competencias que tiene atribuido (Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Iribarren).
En efecto, el órgano legislativo local, para sancionar una ordenanza, debe cumplir con cierto procedimiento. De allí que, aunque la CRBV no disponga expresamente la potestad de normar dicho procedimiento vía “Reglamento Interno”, es natural que el ejercicio de tal potestad, sea consustancial con la posibilidad con la posibilidad de dictar una regulación al respecto, la cual en todo caso, tendrá rango legal y fungirá como parámetro de control de la legalidad o no de las actuaciones que resulten con ocasión a su cumplimiento u observancia y así solicit[ó] sea analizado en la definitiva (…)” (Negritas de la cita)
Pretensión jurídica por Abstención contra el Concejo Municipal de Iribarren en la persona de su Presidente, ciudadano Alejandro José Natera ya identificado.
Señala que, “(…) se desprenden elementos suficientes para determinar su declaratoria de procedencia por parte de este Juzgado; toda vez que el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal fue y sigue siendo violado, tal y como se desprende del contenido de las actas Nros. 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de fechas 25-08-2015, 27-08-2015, 03-09-2015, 04-09-2015, 08-09-2015 y 10-09-2015, las cuales se encuentran anexas al presente escrito.
(…) Dicha violación, se evidencia del encabezado de las referidas actas, con la ausencia de la representación de los habitantes de la Parroquia Catedral en la toma de decisiones a cargo de la plenaria del Concejo Municipal de Iribarren, lo cual afecta y menoscaba el derecho a la Participación ciudadana contenido en el artículo 62 de la CRBV (…).
(…) Esto evidentemente que [le] ha limitado y disminuido en el derecho a ejercer control social del cual [es] titular como habitante de la referida Parroquia y a su vez como concejal, así como de exigir a este último, una rendición de cuentas en torno a su participación en la plenaria del Concejo Municipal de Iribarren y sus comisiones, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 272 de la LOPPM (…).
(…) Por ello, debe observarse que el organismo aquí demandado en la persona de su Presidente en modo alguno podrá justificar a lo largo de la tramitación del presente juicio, la omisión en el cumplimiento de un deber contenido en el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates, (…).
(…) que indistintamente a la naturaleza de la ausencia del Concejal Marcos Romero ya identificado y las razones que la motiven; en modo alguno, puede escapar del control jurisdiccional del Tribunal, la negativa contumaz, expresa y reiterada en la que ha incurrido y sigue incurriendo el demandado al no permitir [su] incorporación al Concejo Municipal, conculcando consecuentemente el derecho del cual [es] titular como habitante y representante de la Parroquia Catedral de esta entidad local y así solicit[ó] sea declarado en la definitiva (…)”. (Negritas de la cita)
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que sea ADMITIDA y TRAMITADA la pretensión por abstención postulada en contra del Municipio Iribarren por órgano de su Concejo Municipal en la persona de su Presidente ciudadano Alejandro José Natera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.652.
SEGUNDO: Que sea declarada PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ORDENE manera provisional y transitoria a la tramitación de la pretensión por abstención postulada, que el referido ciudadano en su carácter de Presidente del Concejo permita [su] efectiva incorporación a las sesiones del referido órgano legislativo, a fin de garantizar [su] participación y representación sobre el resto de los habitantes de la Parroquia Catedral, en lo que respecta la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Iribarren para el Ejercicio Fiscal 2016.
TERCERO: Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de PROCEDENCIA de la pretensión por abstención antes enunciada, por haber incumplido el deber contenido en el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates (…)” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Jesús Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de Iribarren, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Señala que, “En cuanto a los antecedentes narrados por el actor en su libelo, se admiten como hechos no controvertidos y consecuentemente no sujetos a prueba en esta causa, los siguientes:
1. Efectivamente en fecha 20-08-2015, según consta en acta Nro. 56 de la misma fecha consignada por el actor en su libelo marcada “E”, el Concejo Municipal de Iribarren celebró una sesión ordinaria con la presencia de diez (10) de los trece (13) concejales que integran el organismo.
2. Del texto de la referida acta se desprenden consideraciones relacionadas con una moción de urgencia postulada por el concejal Joel Mendoza, referida a la renuncia del ciudadano Marcos Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.408, quien ejercía para ese entonces el cargo de concejal principal por la Parroquia Catedral de esta entidad local en la plenaria del mencionado organismo.
3. En la página 476 de esa misma acta se desprende de la exposición hecha por el referido concejal, lo siguiente:
“…que en sus manos tiene copia de la renuncia que presentó el concejal por la Mesa de la Unidad Marcos Romero el 10 de agosto por Secretaría, en aras de que la administración pública no se puede paralizar por el hecho de que un funcionario renuncie del nivel que sea, en estos momentos el Concejal no está presente, pero los artículos 29 y 30 del Reglamento Interior de Debates [Sic] son muy claros en cuanto a que de asumir el suplente, quien lo ha venido haciendo en todas las oportunidades con el permiso del mismo, esto lo hace porque hay una renuncia clara y expresada por el concejal Marcos Romero, es una decisión de este Cuerpo Legislativo aceptarla y juramentar como Concejal Principal al suplente en este caso Ibrahim Querales, (…)”
4. Posteriormente, en ese mismo acto, el Presidente del Concejo Municipal en las Pág. 477, 478 y 483 del acta, expresó lo siguiente:
“…indica que el concejal Pedro Joel Mendoza le está dando la razón, lo conversó ayer con el Coordinador de la Organización Primero Justicia en el estado Lara Lcd. Norberto Herrera, se reunió con él y luego con el concejal Ibrahim Querales, hay unos extremos de Ley que el compañero no ha cumplido, como cuentadante del Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, en ningún momento ha pasado un oficio negando la incorporación del concejal Ibrahim Querales, lo único es que tiene que ir a cumplir lo que no cumplió el concejal Marcos Romero, tenía que ir a la Contraloría (…)”
5. En consecuencia a lo ya expuesto, la plenaria del Concejo Municipal de Iribarren sometió a votación la propuesta realizada por su Presidente conforme a la Pág. 484 de la referida acta, a saber:
“Se somete a votación la propuesta de admitir el documento y el informe en lo que corresponde al Presidente Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren y a la Junta Directiva, para comenzar los tramites en base a los extremos de Ley y del cumplimiento del documento presentado por el concejal Marcos Romero, hasta el momento de acuerdo a los informes se basará y no se puede incorporar todavía el concejal suplente Ibrahim Querales, hasta que se cumplan los extremos de Ley y sea informado nuevamente a la Plenaria, (…)” (Subrayado de la cita).
6. “(…) que hasta la fecha el Presidente del Concejo Municipal de Iribarren ciudadano José Luis Ramos ya identificado, no ha cumplido con la obligación legal establecida en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal de Iribarren respecto a la garantía de representación de un concejal por la Parroquia Catedral en las sesiones del Concejo Municipal de Iribarren”.
7. “Tal actuación, además de ser reiterada y prolongada, trasgrede flagrantemente el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y menoscaba el derecho constitucional y legal del actor de participar en la gestión pública municipal, en la toma de decisiones de un organismo que resulta de elemental importancia, no solo para controlar el funcionamiento correcto de los organismos a cargo de la entidad, sino para determinar la condición de vida de los habitantes de la entidad y la calidad de los servicios públicos prestados, (…)”.
Alega que, “(…) el referido funcionario tiene el deber de garantizar a todo evento la representación de los habitantes del Municipio en las sesiones del organismo y, en segundo lugar, determinar las condiciones para el ejercicio de esta obligación, sin que hasta la presente fecha haya permitido al actor su incorporación al Concejo Municipal de Iribarren y así solicit[ó] sea considerado en la sentencia definitiva (…)”.
Indica que, “(…) el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal ha sido incumplido tal y como se desprende de los hechos alegados por el actor.
Dicho incumplimiento se evidencia de las actas Nros. 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de fechas 25-08-2015, 27-08-2015, 03-09-2015, 04-09-2015, 08-09-2015 y 10-09-2015 consignadas por el actor con su libelo, quedando demostrada la ausencia de la representación de los habitantes de la Parroquia Catedral en la toma de decisiones a cargo de la plenaria del Concejo Municipal de Iribarren, lo cual afecta y menoscaba el derecho a la participación ciudadana contenido en el artículo 62 de la CRBV y así solicit[ó] sea considerado en la sentencia definitiva (…)”.
Finalmente solicitó que:
“PRIMERO: Que sea VALORADO y declarado TEMPESTIVO la presentación del presente escrito de contestación o informe sobre la omisión a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la LOJCA.
SEGUNDO: Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de PROCEDENCIA de la pretensión por abstención incoada por el actor en contra del funcionamiento municipal ut supra identificado, por haber incumplido el deber contenido en el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates (…)”. (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.”
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la Abstención por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- en virtud que el Presidente del referido Concejo Municipal de no permitir la incorporación del ciudadano Ibrahim Antonio Querales, como Concejal suplente para ante de dicho cuerpo edilicio.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Se considera de interés indicar que la parte recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la falta de cumplimiento por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, en cuanto al cumplimiento de lo indicado en los artículos 29 y 30 del Reglamento Interior y de Debates del referido Cuerpo Legislativo Municipal, en lo contenido en el acta de sesión de fecha 20 de agosto de 2015, inserta a los folios 67 al 86, del expediente principal, en la cual se plantea en el segundo punto de la agenda de la referida sesión “MOCIÓN DE URGENCIA SOLICITADA POR EL CONCEJAL PEDRO JOEL MENDOZA. ASUNTO: RENUNCIA DEL CONCEJAL MARCOS ROMERO”, en la cual el nombrado concejal, expreso lo siguiente:
“Sobre el punto el concejal PEDRO JOEL MENDOZA señala que en sus manos tiene copia de la renuncia que presentó el concejal por la Mesa de la Unidad Marcos Romero el 10 de agosto por Secretaría, en aras de que la administración pública no se puede paralizar por el hecho de que 'un funcionario renuncie del nivel que sea, en estos momentos el Concejal no está presente, pero los artículos 29 y 3 0 del Reglamento Interior y de Debates son muy claros en cuanto a que debe asumir el suplente, quien lo ha venido haciendo en todas las oportunidades con el permiso del, mismo, esto lo hace porque hay una renuncia clara y expresada por el concejal Marcos Romero (…)”
En tal sentido este Juzgador se remite al artículo 169 de la Carta Magna el cual establece que “... los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración.....”
En este sentido, siendo un hecho admitido por la representación de la parte accionada, en este caso el Municipio Iribarren del estado Lara, ejercida por el ciudadano Sindico Procurador del nombrado municipio, en cumplimiento de lo establecido al artículo 119 numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el cual señala en su escrito de contestación, de fecha 28 de junio de 2016, inserto a los folios 20 al 26, al señalar que:
“En cuanto a los antecedentes narrados por el actor en su libelo, se admiten como hechos no controvertidos v consecuentemente no sujetos a prueba en esta causa (…)” (Resaltado de la cita)
Señalando más adelante que:
“Tal y como se afirmó en los hechos, en la actualidad el Presidente del Concejo Municipal de Iribarren, se ha negado a cumplir con el deber establecido en el artículo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates, los cuales expresan en forma respectiva, lo siguiente:
LOPPM
“Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
(... Omissis...)
3. Convocar a los suplentes de los concejales o conceialas en el orden de su elección. ”
(Negrilla y subrayado agregado, mayúsculas de la cita).
Reglamento de Interior y de Debates
“Artículo 29: El Concejal o Concejala principal que por enfermedad u otro impedimento legítimo no pueda asistir a las sesiones o cumplir con sus funciones, deberá participar por escrito la condición en que se encuentre, dando así lugar a que el Presidente o Presidenta convoque a la incorporación del suplente o la suplente respectiva.”
Así pues, ésta sentenciadora evidencia ciertamente de las actas procesales que el querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido por cuanto que la misma parte querellada así lo acepta; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, por el ciudadano IBRAHIM QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.246, asistido por el abogado Ramón Eduardo Fonseca Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.805; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano IBRAHIM QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.246, asistido por el abogado Ramón Eduardo Fonseca Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.805; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia interpuesto.
Se declara la abstención en que incurrió el ciudadano: José Luis Ramos, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Se ordena a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, convocar a Concejal suplente para ocupar la falta absoluta, por renuncia, del Concejal Marcos Romero, en cumplimiento con el artículo 96 numeral 3 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, por remisión de los artículos 29 y 30 del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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