REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V -2011-000129.-
De la Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Oswaldo José Tua, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.164.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Zulay Marbel Perdomo Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43.727.
Parte Demandada: ciudadana Marina Coromoto Lozada Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.097.838, y de este domicilio.
Defensor Ad-Litem Designado: ciudadana Carmen Álvarez A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 170.600.
Motivo: Divorcio Ordinario (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Inicio
Se recibe en fecha 25 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Oswaldo José Tua, contra la ciudadana Marina Coromoto Lozada Benítez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Reseña de los Autos
Del folio 02 al 07, riela el escrito de demanda y sus anexos presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora en fecha 25 de Marzo del 2011. En fecha 30 de Marzo de 2011, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2011, se acordó comisionar a los Juzgados de Municipio del Estado Carabobo a fin de que practique la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2011, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 22 de Mayo del 2012, se recibió despacho de comisión de la parte demandada sin cumplir. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio del 2012, la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. En fecha 18 de Noviembre del 2014, la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 25 de Noviembre del 2014, la Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2015, se nombra Defensor Judicial a la Abg. Carmen Álvarez. Mediante acta de fecha 03 de Noviembre del 2015, se Juramenta a la Defensora Judicial. En fecha 20 de Enero del 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Mayra Urbaneja, y tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 07 de Marzo del 2016, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 14 de Marzo del 2016, la parte demandante insistió en continuar la demanda. Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2016, la Defensora Judicial deja constancia de haber tratado de comunicarse con el demandado a través de Ipostel, y en esta misma fecha 14 de Marzo del 2016, la Defensora Judicial da contestación a la demanda. En fecha 03 de Mayo del 2016, se admiten las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 16 de Mayo del 2016, rindieron declaración los testigos Oswaldo Rangel Rodríguez Camacho, Javier Alberto Ramírez Arguelles, Arnoldo Andrés Caripa Primera, y en esa misma fecha se declaró desierto al ciudadano Ramón Segundo Chaviel. En fecha 22 de Julio del 2016, el Abg. Francisco Román, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 08/08/2016, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, y aperturandose el lapso para solicitar asociados y a su vez el acto de informes. En fecha 19 de Septiembre del 2016, la Abg. Mayra Urbaneja, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de Octubre del 2016, se deja constancia que la causa entra en etapa de Sentencia, advirtiéndosele a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los Sesenta (60) días Calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentación de la Parte Demandante
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: Que en fecha 14 de Febrero del 1980, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con la ciudadana MARINA COROMOTO LOZADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.838, dicha acta de matrimonio quedo inserta bajo el N° 13 folio 13, la cual se anexa corre inserta al folio 3. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Camacaro entre Contreras y Sol de Oriente N° 5-147, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres MARIELA COROMOTO OSWALDO MANUEL, y MARIELIS, venezolanos, mayores de edad, de los mismo se anexa copias certificada de las partidas de nacimientos, signada con las letras “B, C y D”, señala que en los primeros años de su unión matrimonial vivieron felices pero en el año 1984, su cónyuge no cumplió con sus obligaciones de manutención, cuidado, asistencia, convivencia familiar encontrándose en un estado de abandono, y es por todo lo anteriormente expuesto que demanda en Divorcio causal 2da. Del Artículo 185 del Código Civil.
Documentales Anexas al Libelo
° Acta de Matrimonio cursante al folio N° 3 del presente expediente, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos OSWALDO JOSE TUA Y MARINA COROMOTO LOZADA BENITEZ, y Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIELA COROMOTO, OSWALDO MANUEL y MARIELIS, las cuales cursan del folio N° 05 al folio N° 07, del presente expediente. Ahora bien tratándose estas documentales de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido desvirtuado la misma, y ya que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos OSWALDO JOSE TUA Y MARINA COROMOTO LOZADA BENITEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1980 2) Que los ciudadanos MARIELA COROMOTO, OSWALDO MANUEL y MARIELIS, son hijos de los ciudadanos Oswaldo José Tua y Marina Coromoto Lozada Benítez, y que a la fecha de la presente demanda los hijos son mayores de edad, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo, el cual se pretende la disolución, y la existencia de Tres hijos en común, y por cuanto los mismos no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Argumentación de la Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la demandada de autos explano lo siguiente, que el día 14 de Febrero de 1980 la ciudadana MARINA COROMOTO LOZADA BENITEZ, anteriormente identificada, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSWALDO JOSE TUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.922.513, por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín Distrito Guácara del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 13 folio 13 del año 1980, que riela al presente expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Camacaro entre Contreras y Sol de Oriente, Casa N° 5-147 de esta ciudad de Carora Estado Lara, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre MARIELA COROMOTO, OSWALDO MANUEL y MARIELIS TUA LOZADA, tal como consta de acta de nacimiento que rielan a los folios N° 05, 06 y 07, del presente expediente, niega que su defendida ciudadana MARINA COROMOTO LOZADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.838, hubiese abandonado voluntariamente el hogar ya que ella ha cumplido con sus obligaciones familiares y conyugales, habiendo dedicado sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio al cuidado de su familia.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, fue contumaz.
Pruebas de la Parte Accionante
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
*Promovió la testimonial de los ciudadanos OSWALDO RANGEL RODRIGUEZ CAMACHO, JAVIER ALBERTO RAMIREZ ARGUELLES, RAMON SEGUNDO CHAVIEL y ARNOLDO ANDRES CARIPA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.193.578, V- 9.632.207, V- 9.635.606 y V- 16.234.255, respectivamente, siendo evacuadas la de los ciudadanos OSWALDO RANGEL RODRIGUEZ CAMACHO, JAVIER ALBERTO RAMIREZ ARGUELLES y ARNOLDO ANDRES CARIPA PRIMERA.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí, y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano OSWALDO RANGEL RODRIGUEZ CAMACHO, identificado en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los ciudadanos Oswaldo Rangel Rodríguez Camacho y Marina Coromoto Lozada Benítez, y que sabe que la ciudadana Marina Lozada Benítez, se marchó del hogar y que le consta que la ciudadana tampoco cumplía con sus obligaciones conyugales, debido a que él conoce al demandante desde hace mas de 25 años, y son vecinos, visto que el testigo es presencial ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadano JAVIER ALBERTO RAMIREZ ARGUELLES y ARNOLDO ANDRES CARIPA PRIMERA, identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Oswaldo Rangel Rodríguez Camacho y Marina Coromoto Lozada Benítez, que los mismos están casados que de dicho matrimonio procrearon tres hijos, que sabe que la ciudadana Marina Coromoto Lozada Benítez, se fue y no se supo mas de ella, y que no cumplía con sus obligaciones conyugales, que todo ello lo saben porque conocen al demandante desde hace años y viven en la misma zona, dichos testigos son conteste en sus dichos y presenciales ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Ahora bien, después de analizar el acervo probatorio queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo José Tua, contra la ciudadana Marina Coromoto Lozada Benítez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente. “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a) La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
b) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
c) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
d) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
e) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Visto que el demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente litis, es por lo que se declarara CON LUGAR la Demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
Dispositiva
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de divorcio opuesta por el ciudadano Oswaldo José Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.922.513, contra la ciudadana Marina Coromoto Lozada Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.838 y en consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial, contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1980, anotado bajo el Nº 13, folio 13 del libro de Registro de matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (24/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el N° 15/2016, y se publicó siendo las Diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez