REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2015-000032.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PASTOR MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 90.365.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.847.405.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION ANUAL)
INICIO
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil Barquisimeto acompañada de varios anexos, se procedió a admitirla por auto de fecha 09/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15 de Octubre del año 2014, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su redistribución e virtud de la recusación planteada en su persona. En fecha 22 de Octubre del año 2014, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06 de Noviembre del año 2014, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Inhibe al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de Diciembre del año 2014, se le da entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de Diciembre del año 2014, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe al conocimiento de la causa. En fecha 21 de Enero del año 2015, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente. En fecha 30 de Enero del año 2015, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de Febrero del año 2015, se le da entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 23 de Febrero del año 2015, la Juez Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de Febrero del 2016, la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 21/01/2015, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior.
A tal respecto, de autos se desprende que la acción fue intentada y admitida en fecha 09/10/2014, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 21/01/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia, y Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (05/10/2016). Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Doce meridiem (12:OO meridiem), y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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