REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000256
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.831, de este domicilio.
APODERADA: YELITZA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.359.
DEMANDADO: JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.329, de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, tomo 17-A.
APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 198.368, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2840, (Asunto: KP02-R-2016-000256).
PREAMBULO
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán contra Jimmy Gendry Pérez Peña, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 226 al 235), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada en fecha 11 de febrero de 2015. Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 40), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 43), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 16 de junio de 2016 (f. 44), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de julio de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 45 al 49, y los de la parte actora del folio 50 al 53 con anexos del folio 54 al 59, seguidamente ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, los de la parte demandada corren insertos del folio 60 al 64, y los de la parte actora del folio 65 al 68. Por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 69), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia la causa entro en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 70), se difirió la sentencia dentro de los treinta días calendario siguientes, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 71), esta alzada solicitó al tribunal de la causa remitir el cuaderno de medidas por cuanto el mismo es indispensable a los fines de dictar sentencia. En fecha 10 de octubre de 2016 (f. 73), se ratificó el oficio solicitando el cuaderno de medidas, cuyas resultas corren insertas al folio 77.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Consta a las actas procesales que, en fecha 9 de febrero de 2015, (f. 3), la abogada Yelitza Z. Soto Castellanos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luis Angulo Guzmán, solicitó medida cautelar de embargo sobre el vehículo de características: Marca: MACK; Modelo: MACK LI Largo; Año:1995; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Jaula Ganadera; Uso: Carga; Serial de carrocería: RD6885XLDV27126; Serial de motor: EN7400500972; Placas: A88AE6M, perteneciente a Frigorífico Industrial los Andes, C.A., según registro de infracción de boletas, propiedad de Inversiones y Servicios Lara C.A, con el cual se causó el daño material, y en consecuencia solicitó que se oficie a los organismos de tránsito a los fines de que sea retenido de manera inmediata, para así evitar sea ocultado o enajenado, fundamentando su acción en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el temor infundado de que lo derechos sean burlados y que la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, y en razón de existir elementos suficientes para justificar la tutela judicial efectiva, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficiente del deudor, hasta por el doble de lo solicitado, cumpliéndose las formas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción de un buen derecho fomus boni iuris que deviene de la condición de propietario de una suma de dinero, la cual recibió de la parte demandada debido a la negociación que sostuvieron y posteriormente fue resuelta sin haberse devuelta la cantidad adeudada de dinero de manera íntegra, demostrándose así su incumplimiento. Por otra parte el periculum in mora o peligro en la demora o riesgo de que las resultas del proceso quede ilusoria.
Dicha medida fue negada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y decretada en su lugar medida preventiva secuestro, (fs. 4 al 6); En fecha 7 de enero de 2016 (fs. 14 al 16), la parte demandada se opuso a la medida de secuestro decretada, y alegó que se deberían tomar en cuenta que los elementos probatorios otorgados no sustentan la medida debido a que primero, no se solicitó medida de secuestro del vehículo identificado en autos, solo se solicitó una medida de embargo; además no se expusieron alegatos así como tampoco se presentaron los documentos suficientes para dar presunción de un daño patrimonial; que no se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida preventiva, en virtud de su ratificación en fecha 9 febrero de 2015, con fundamento en los supuestos de fumus bonis iuris, donde se demuestra que lo referido por la parte actora no se asemeja con el presente asusto, siendo esta medida acordada por el tribunal sin fundamento alguno, pues al decretar la medida de secuestro se configuró un vicio de ultrapetita, infringiéndose en el principio dispositivo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la limitación del juez; que en cuanto al periculum in mora, el accionante no acompañó ningún medio de prueba que hiciera constar que los representados le adeudaban cantidad alguna de dinero y de igual manera no existió algún retardo en el proceso; que es importante señalar que la medida se recibió en el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la misma no se cumplió por falta de impulso procesal de la parte accionante, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar por no encontrarse llenos los extremos legales, y que se oficie a la Policía Nacional Bolivariana anterior Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, notificando sobre la decisión.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, con ocasión de la causa por daños y perjuicios intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán en contra del ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y otros; ordenó la suspensión de la cautelar decretada en fecha 11 de febrero de 2015, en la cual se dictó el secuestro del vehículo y ofíciese al tribunal ejecutor correspondiente a la causa KP02-C-2015-000157 comunicándose sobre la suspensión, y condenara en costas la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yalitza Soto, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida de secuestro decreta en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y la empresa Inversiones y Servicios Lara, C.A.
En tal sentido consta a las actas procesales que, la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de las empresas Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., e Inversiones y Servicios Lara, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la parte actora ejerce un recurso de apelación contra una sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro que fue declarada en fecha 11 de febrero de 2015; que la sentencia que decreto dicha medida se encuentra viciada de ultrapetita, ya que el demandante solicitud medida de embargo y se le declaró una medida de secuestro, fundamentándose en supuestos incongruentes sin que se encuentren suficientemente demostrados el fumus bonis iuris y el perinculum in mora, dicha cautelar no se corresponde con la solicitada por la actora en su libelo por motivo de un convenio firmado que no se corresponde con la presente demanda, infringiendo el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; que en la oportunidad de promover pruebas se consignó un oficio emitido por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, donde ordena suspender la medida debido a que la parte actora no cumplió con la carga de impulsar la comisión; es decir que la parte actora no cumplió con los requisitos para que se le decretara la medida de secuestro, y aun después de decretada no cumplió con la carga de la comisión para la práctica de la misma, razón por la cual solicitó a este tribunal ratificar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016.
Posteriormente, las abogadas Yelitza Zenaida Soto Castellanos, y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, denunció la incongruencia entre la motiva y el dispositivo del fallo, pues en el dispositivo de la misma se ordenó notificar al tribunal ejecutor comisionado de la suspensión de la medida y en la motiva se habla que el mismo ya se había desprendo de la comisión; denunció la violación a los principios de continuidad de la ejecución establecidos en los ordinales 532 del Código de Procedimiento Civil, y de autoridad previsto en el artículo 21 ejusdem, ya que una vez cumplido como en efecto fue el envío de los oficios correspondientes a las autoridades policiales, mal podría esa representación realizar acto alguno en tal sentido sin incurrir, por lo menos, en el delito de usurpación de funciones; denunció la desaplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; pues están aplicando un supuesto de perención sin señalar su basamento, en consecuencia en virtud de los vicios denunciados, el silencio de pruebas solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordene la revocatoria de la sentencia apelada y libre a sus representados de la condenatoria en costas.
Ahora bien, una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
En este sentido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que el legislador consagró a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, brindándole al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada, de igual manera le brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, consignó en la oportunidad probatoria, copia fotostática simple del oficio N°. 212-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, por su parte la parte demandada promovió copia simple del oficio N°. 476-2015, librado por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigido al Inspector General del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, de fecha 15 de julio de 2015, los cuales esta superioridad las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama, la doctrina lo define como el fumus bonis iuris y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo, recibe el nombre de pericullum in mora.
El primer requisito antes comentado, está referido a una apreciación juiciosa que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.
Referente a la segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada emérita, Dra. Yris Peña, dictada en el expediente N° 04-966, con motivo a la incidencia de oposición a la medida, puntualizo lo siguiente:
"(…)Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que la medida decretada en fecha 11 de febrero de 2015 y posteriormente suspendida por el tribunal de la causa en fecha 04 de febrero de 2016, se refiere a una medida cautelar de secuestro; ahora bien, el tribunal a quo al momento de tomar la decisión sobre la oposición propuesta, suspendió la cautelar fundamentándose en lo siguiente:
“…el tribunal luego de un sano examen pueda establecer, si las pruebas están demostradas el Tribunal debe decretar la medida, tal como lo asentó la sentencia transcrita por la Sala de Casación Civil. En este sentido, si bien el demandado agregó pruebas del accidente sufrido, no puede el Tribunal en esta etapa establecer conclusiones pertinentes pues claramente tales alegatos deberán ser atendidos en las respectivas sedes. Por otro lado, el Tribunal encuentra válido el argumento del demandado cuando consigna prueba de la falta de impulso procesal por parte de la demandante, lo que motivo a la devolución de la comisión, con esta conducta del actor el peligro de mora no luce grave. Esta prueba y presunción se extrae de la consulta informativa al expediente de la comisión agregada KP02-C-2015-00015 7 y es razón suficiente para que este Tribunal ordene el levantamiento de la medida, en consecuencia, la cautelar decretada en fecha 11/02/2015 debe ser suspendida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia…”
Analizándose el extracto de sentencia citada, se colige que la juez de la causa suspende la medida cautelar de secuestro afirmando que las condiciones de mutabilidad que reviste a las medidas cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. Que existe la incorporación de nuevos elementos, como es la falta de impulso procesal por parte de la demandante, lo que motivo a la devolución de la comisión – a decir del tribunal a quo-.
Establecido lo anterior, y una vez analizado tanto lo alegado en el escrito libelar como en el escrito de oposición, ninguna de las pruebas o evidencias que rielan en el presente asunto, permite acreditar que estén dados los extremos de ley, es decir, no hay acreditación de elementos que hagan presumir conductas de la parte accionada tendentes a que pueda quedar ilusorio el cumplimiento del fallo, la parte actora no logró acreditar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar. Sin embargo, esta alzada no puede pasar por alto las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien actúa por comisión bajo mandatos para actos de ejecución, quien en fecha 15 de julio de 2015 (f. 24), ordenó suspender la medida, cuando el deber -por ser un tribunal comisionado- era el de devolver la comisión por falta de impulso si fuera el caso y no suspender la medida sin que el tribunal comitente, diera tal orden. Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2016, la juez de la causa levantó la medida y estableció que: “(…) el tribunal encuentra valido el argumento del demandado, cuando consigna la prueba de la falta de impulso procesal por parte de la demandante, lo que motivo a la devolución de la comisión, con esta conducta del actor el peligro de mora no luce grave. Esta prueba y presunción se extrae de la consulta informática del expediente (…). (Resaltado de este tribunal superior). En este sentido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa, ordenó la suspensión de la medida, fundándose en una consulta informática del sistema, sin constar en autos las resultas de la comisión, lo que se evidencia del oficio N° 0900-1076 de fecha 24 de octubre de 2016 (f.77), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual le informa a esta alzada, que la comisión se encuentra en el juzgado comisionado, todo ello en respuesta al oficio N° 16-341, recibido en ese despacho en fecha 20 de octubre de 2016, razón por la cual, quien juzga considera necesario hacer un llamado de atención a los jueces de instancia para que en procura de la sana administración de justicia, en lo sucesivo no se cometan tales circunstancias.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, pero con las modificaciones hechas en esta alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Soto, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, con ocasión de la causa por Daños y Perjuicios intenta por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán en contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y otros.
SEGUNDO: Queda así MODIFICADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis (24/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
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