REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de octubre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000459

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN YSABEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.819, de este domicilio.

APODERADOS: WILFREDO MENFONG SUN MORENO y EDUARDO ALFONSO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajos los N° 70.618 y 219.713, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA, LUIS DANIEL REYES ACOSTA, JOAQUIN EDUARDO REYES ACOSTA y LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.436.242, 19.828.676, 21.402.248, 16.139.706 y 19.180.236, respectivamente, domiciliados en el Caserío el Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA, LUIS DANIEL REYES ACOSTA:

JERRY VIELMA BARBOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.310, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 16-2868 (Asunto: KP02-R-2016-000459).

Con ocasión al juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria intentado por los abogados Wilfredo Menfong Sun Moreno y Eduardo Alfonso Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Ysabel Acosta, contra los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta, Luis Daniel Reyes Acosta, Joaquín Eduardo Reyes Acosta y Lilian Yennire Reyes Acosta, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016 (f. 1), por el abogado Jerry Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luis Daniel Reyes Acosta, partes co-demandadas, contra el auto de fecha 6 de junio de 2016.(f. 17), dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenó reponer la causa al estado de nombrar defensor ad-litem, a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; así como la adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016 (f. 2), el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 22 de julio de 2016 (f. 24), se recibió y se le dio entrada a el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 26 al 29), el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada; y en fecha 16 de septiembre 2016 (fs. 30 y 31), el abogado Jerry Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informe.

En fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 32), la representación judicial de la demandante, el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, consignó escrito de observaciones al informe de la contraparte en el presente juicio.

Por auto de la misma fecha (f. 33), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes los presentó, y que en consecuencia se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Jerry Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José reyes Acosta, Luis Daniel Reyes Acosta, parte co-demandada, contra el auto de fecha 6 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenó reponer la causa al estado de nombrar defensor ad-litem, a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; así como la adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2016.

En efecto, consta a las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2016 (f. 17), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa que una vez publicados los Edictos, lo conducente era proceder al Nombramiento de designar Defensor Ad-Litem, para garantizar el derecho de los Herederos Desconocidos, aunque la contestación efectuada por el Abogado en ejercicio Jerry Joel Vielma Barboza, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luís Daniel Reyes Acosta, es válida por la legitimación que ostenta no debió impulsarse la Reconvención hasta tanto se verificarse el Nombramiento de Defensor, es por lo que esta Juzgadora como Directora del Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, REPONE LA CAUSA al estado de Nombrar Defensor Ad-Litem a los Herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la consignación de la publicación de los Edictos a los Sucesores desconocidos, y en consecuencia se designa como Defensor Ad-Litem de los Sucesores Desconocidos, del de cujus JORGE REYES PÉREZ, al Abogado en ejercicio ALBERTO XAGUAS, a quien se notificará por medio de Boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a manifestar su excusa o prestar el juramento de Ley en caso de aceptación. Líbrese Boleta.

El abogado Wilfredo Sun Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicita al tribunal a quo dicte un auto ordenatorio del proceso, por el cual declare nulo el auto de fecha 06 de junio de 2016, reponga la causa al estado advertido en su escrito , salvando los actos procesales esenciales ya cumplidos, se ordene la publicación indicada en el artículo 507 del Código Civil de Venezuela , estableciéndose que una vez conste en acta el cumplimiento del citado edicto, se inicie el lapso para contestar la demanda y que se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado. Que la pretensión se dirige en obtener que se le reconozca a su representada como concubina del ciudadano Jorge Reyes Pérez (+); que es reiterado el criterio que para este tipo de acciones judiciales, no se aplica lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni por ende el supuesto previsto en el articulo 232 ejusdem, como erróneamente ya se ordenó; que lo correcto –a su decir- sería que se hubiese ordenado la publicación del único edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, dejando a salvo que siempre es necesario la notificación del Ministerio Publico conforme a las reglas del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta última ya cumplida por el tribunal.

Posteriormente, el referido abogado, presentó ante esta alzada, escrito de informes, mediante el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y alegó que en fecha 12 de noviembre de 2015, se inició el presente juicio de acción mero-declarativa de unión concubinaria, con la demanda interpuesta por su representación en contra del ciudadano Jorge Reyes Pérez, fallecido para la época de la demanda, siendo llamados en consecuencia por el mismo sus sucesores conocidos los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Joaquín Eduardo Reyes, Lilian Yennire Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luis Daniel Reyes Acosta; que de las actuaciones descrita se ha cumplido oportunamente todas las cargas procesales, incluyendo la onerosa erogación y tiempo que implicó la publicación del edicto de 18 veces y su consignación, además advirtiendo tanto en la consulta por secretaria como mediante oportunas diligencias presentadas en fechas 31 de mayo de 2016, y 17 de junio 2016; que ello constituye una falta al debido proceso, y una flagrante violación al derecho de la defensa, siendo resaltante de esta afirmación el acto procesal dictado en fecha 26 de abril de 2016, donde el tribunal a-quo admitió el escrito de reconvención a la demanda interpuesta dos veces, en fecha 28 de marzo de 2016 y reforma en fecha 20 de abril de 2016, por la contraparte cuando aún estaba vigente el lapso ordenado por el mismo tribunal en el edicto para que comparecieran a darse por citados los sucesores desconocidos del demandado Jorge Reyes Pérez (+); que el a-quo en uso de sus facultades dictó un auto que repone la causa, -a su decir- buscando corregir de oficio los evidentes errores cometidos en el íter procedimental; que en principio coincidieron que es la vía idónea; que luego de leído el contenido del referido dictado en fecha 6 de junio de 2016, se repitió el error inicial; que de continuarse así se pudiera traer a futuro otra reposición con los consecuentes efectos negativos que ello implicaría la reposición dictada por el a-quo, donde se encuentra en presencia de un juicio de naturaleza hereditaria, siguiéndose en efecto la regla prevista en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, que una vez publicados los edictos, lo conducente era proceder al nombramiento de designar al defensor ad-litem, para garantizar el derecho de los herederos desconocidos, pero que el mismo repone la causa al estado de nombrar ad-litem a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; que el edicto aplicable a la presente causa de acción mero declarativa de unión concubinaria es el previsto en el artículo 507 del Código Civil y no el regulado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por el tribunal a-quo y que ya erróneamente se publicó; que en el mencionado auto –a su decir- se está reincidiendo en un error de interpretación por la juez de la causa, al ratificar la regla del artículo 232 de Código de Procedimiento Civil, cuando se nombró un defensor ad-litem para garantizar el derecho a la defensa de unos herederos desconocidos, como si en la causa se estuviere ventilando derechos patrimoniales sucesorales, es decir, tal designación no cumple ninguna función en el presente proceso, siendo esta parte de la regla del artículo 231, sabiendas que no aplica fácticamente el supuesto previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; que en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, tomando en cuenta el principio finalista de los actos procesales así como la utilidad de la reposición de la eventual reposición de la causa que esta nulidad pudiera generar, y en aras de resguardar los actos cumplidos en el proceso dando cumplimiento a la norma en su artículo 206 ejusdem, considerando que el tribunal al efectuar la reposición de la causa como consecuencia de la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó que apeló de la decisión que dictó el a-quo reponiendo la causa al estado del nombramiento de un defensor a los herederos desconocidos, sin tomar en cuenta que él había ordenado un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, corrigiendo por contrario imperio el auto de admisión y ordeno la citación a través del edicto a que se refiere al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 60 días, la reposición en la aplicación errónea de dispositivo legales por parte del a quo, pretendiendo aplicar en este proceso de mero declarativa de concubinato, en materia de llamamiento de sucesores desconocidos, y posteriormente con el nombramiento de defensor ad-litem y en referencia a la acción mero declarativa en la que no se pide al Juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, la cual no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el presente juicio, y alegó que en referencia a las manifestaciones del abogado de la contraparte, en su informe, incurrió en determinadas incoherencias y contradicciones con lo que consta en las actas procesales llevadas en el presente juicio; que –a su decir- la contraparte argumentó y afirma su apelación contra el auto dictado por el a-quo en fecha 6 de junio de 2016, con distintas frases un mismo hecho, por cuanto al citar apeló la decisión del a-quo, y que –a su decir- ello lo hizo sin tomar en cuenta que el tribunal había ordenado un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, corrigiendo por contrario imperio el auto de admisión y ordenó la citación a través del edicto, y que posteriormente se le manifestó al juez su no procedencia, ya que se trata de una acción de carácter sucesoral, la cual el a-quo modificó el auto en donde acordó la publicación de un solo edicto aplicando el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; que tales afirmaciones son incompletas y no corresponden con las actas procesales, porque tal y como consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de noviembre de 2015, donde se le ordenó la publicación de un edicto emplazando a los herederos desconocidos del cujus Jorge Reyes Pérez, y a toda persona que se crea pueda tener interés en impugnar la presente solicitud; que no es cierto como lo argumentó la contraparte que ya estaba en la etapa procesal de pruebas, toda vez que consta tanto en las actas, como se deduce del auto de reposición de la causa; que por existir en litisconsorcio necesario en cabeza de los demandados, a la fecha del auto apelado, aun está vigente el lapso para la contestación, coincidió parcialmente en la solicitud en el sentido que revoque la decisión de fecha 6 de junio de 2016 del a-quo, más no en que la causa continúe en el estado en que se encontraba, sin que se corrija los errores en el íter procedimental, que claramente se manifestó en el escrito y de adhesión a la apelación. Solicitó, a esta superioridad que se pronunciara expresamente sobre las consideraciones y errores procesales ya denunciados en el informe, y que se corrija en la decisión interlocutoria mediante un auto ordenatorio del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación que conoce esta alzada, obedece al recurso que interpuso en fecha 16 de junio de 2016, el apoderado de las partes co demandadas, abogado Jerry Vielma Barboza, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y declara nulas todas las actuaciones posteriores a la consignación de la publicación de los edictos a los sucesores desconocidos. Por otro lado, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación interpuesta incidentalmente por su contraparte.

Tenemos entonces, que las denominadas acciones de mera declaración, son aquellas que persiguen declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, encontrándose entre ellas, las acciones de reconocimiento de uniones concubinarias.

Se desprende de las copias fotostáticas certificadas que forman parte del presente recurso, específicamente del auto de admisión de la demanda, que el tribunal a quo ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial de esta clase de procedimientos, como es librar el edicto llamando a hacerse parte en juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, según lo establece el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, y así lo ratifica la sentencia N° 124 de fecha 03 de marzo de 2015, cuya ponencia le pertenece a la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, integrante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la cual estableció que se debe publicar edicto al momento de admitir la demanda de declaración concubinaria, y cumplir con la formalidad establecida en el artículo 507 del Código Civil de Venezuela.

En tal sentido es menester determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si ésta es de tal entidad que acarrea la necesidad de reponer la causa.

Ahora bien, respecto a la necesidad de librar el edicto dirigido a todos los terceros que tengan interés directo y manifiesto en la causa y a la no aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en casos como el de autos, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, expediente No. 2011-000179, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual es acogido por esta superioridad, se observa que en el caso que nos ocupa, se pretende es el reconocimiento de una unión estable de hecho equiparable en sus consecuencias al matrimonio, donde la modalidad de llamamiento por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no es el aplicable, toda vez que ella sólo surte efectos en asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, no así en los casos de las sentencias declarativas de estado civil de las personas a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria.

No obstante, en el presente caso el llamamiento se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jorge Reyes Pérez, siendo lo procedente en el caso de autos, librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil a los fines de hacer parte a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, tal como lo señala la jurisprudencia patria.

En los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, por lo que efectivamente en el presente caso se debió ordenar en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto previsto en este artículo, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, por lo que el auto de admisión de la presente acción adolece de nulidad lo que origina -en principio- la consecuencia lógica de reponer la causa al estado de renovación de este acto írrito, ante lo cual la parte actora apelante alega que la reposición resulta inútil y contraría la garantía constitucional a una justicia expedida sin formalismos ni reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, toda vez que en la presente causa de acuerdo al fotostato certificado al folio 14, fueron consignado dieciocho (18) edictos publicados en los diarios “El Informador” y “El Impulso”, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jorge Reyes Pérez, por lo que considera que el auto de admisión de la demanda cumplió el fin al cual estaba destinado en cuanto a la comunicación a la colectividad en general sobre la existencia del presente proceso, con la publicación de los edictos ordenados en dicho auto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual obedece a una situación fáctica distinta a lo que establece el edicto regulado por el artículo 507 del Código Civil, y si bien ambos tienen como finalidad en un primer momento, participar a terceros ajenos a un proceso sobre la existencia del mismo, en el primer caso está dirigido a los herederos desconocidos de determinada persona por discutirse en el mismo derechos sucesorales del causante, y en el segundo caso está dirigido a toda persona que tenga interés en intervenir en un juicio relativo al estado civil de determinada persona, y si eventualmente el juicio se refiere al estado civil de una persona y ésta ha fallecido –como el caso que nos ocupa- igualmente resulta improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los derechos que se ventilan. Así se establece.

Ahora, si bien es cierto que, efectivamente el auto de admisión de la demanda está afectado de nulidad, así como los edictos ordenados a publicar, no menos cierto es que debemos verificar, si es pertinente ordenar la reposición de la causa y para ello es necesario apoyarnos con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada en el expediente 2013-000146, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara lo siguiente:


“…En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:


Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose está abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).

Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.

Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.

En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la reposición de la causa como consecuencia de la omisión de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, sólo se justifica cuando se ha demostrado la indefensión de una parte o de un tercero, y en el caso que nos ocupa, no es así, por lo que a juicio de esta superioridad, es inútil la reposición para que se ordene la publicación indicada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que aun cuando los edictos publicados mediante los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, están afectados de nulidad, de acuerdo con los principios y garantías constitucionales, lo pertinente en derecho a los fines de corregir esta situación es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, y se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado, pues no cumple ninguna función en el presente proceso. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Jerry Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José reyes Acosta, Luis Daniel Reyes Acosta, parte co-demandada, contra el auto de fecha 6 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenó reponer la causa al estado de nombrar defensor ad-litem, a los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulado por la parte actora, mediante el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2016.

SEGUNDO: PROCEDENTE la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa para que se ordene la publicación indicada en el artículo 507 del Código Civil de Venezuela.

CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem.

QUINTO: quedan salvados los actos procesales esenciales ya cumplidos.

SEXTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Queda así ANULADO el auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez