REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000534
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.921.308 y V-12.027.622, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2008, bajo el No 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADAS JUDICIALES: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22 de agosto de 2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29 de julio de 2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Oposición a Medida de Embargo (Cumplimiento de contrato).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16.2866 (Asunto: KP02-R-2016-000534).
PREAMBULO
Con ocasión a la oposición a la medida de embargo derivada del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres y Juan José Lucena Segovia, en su condición de representantes de la sociedad mercantil Sociedad Civil de Transporte Lucena II, contra la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., y los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, fueron recibidas las copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A. (f. 94), contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 4 de abril de 2016, de embargo preventivo(fs. 90 al 93). Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 (f. 96), se admitió el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 99), se recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 100), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Los ciudadanos Maryelis Desire Rivas e Iván José Reyes Molina, en su carácter de presidente la primera y de gerente el segundo de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2016, presentaron escrito de informes (fs. 101 al 106), y en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 107 y 108), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 109), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, ninguna de las partes los presentó.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 3 al 9, con anexos del folio 10 al 47 ), por los ciudadanos Antonio Torres Peña y Juan José Lucena, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad civil de transporte Lucena II, debidamente asistidos por la abogada Geraldine Paola Vásquez, interpuso acción por cumplimiento de contrato de sociedad de hecho y solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de los demandados a saber Maryelis Desire Rivas e Iván José Reyes, la cual fue decretada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 54 al 57).
En fecha 17 de junio de 2016 (fs. 83 al 85), se dictó auto de Ingreso y Recibo de Ingreso a cheque de Gerencia No 19002792, contra el Banco Activo Banco universal, de fecha 7 de abril 2016, por un monto de veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 24.309,05), emitido por dicha entidad financiera producto del embargo preventivo ejecutado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se ordeno depositar en la cuenta corriente del tribunal. Los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y carácter de presidenta la primera y de gerente el segundo de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., en fecha 6 de junio 2016 (fs. 78 y 79), consignaron escrito de oposición a la medida ya decretada.
El abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de julio de 2016 (fs. 88 y 89).
En fecha 6 de julio de 2016 (fs. 90 al 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2016 (f. 94), los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y carácter de presidenta la primera y de gerente el segundo de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en 14 de julio de 2016 (f. 96).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y carácter de presidenta la primera y de gerente el segundo de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 4 de abril de 2016.
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“…
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 04/04/2016, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, mediante sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio, contra la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.447, y de este domicilio.
La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2016-000776 solicitó mediante diligencia de fecha 18/03/2016, Medida Preventiva de Embargo, ratificando la presente solicitud en fecha 06/06/2014 en el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2016-000035, sobre bienes propiedad de los demandados a saber MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, y la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, la primera en su carácter de Presidente y el segundo como Vice-presidente, solicitada en el Juicio Principal signado con el Nº KP02-V-2016-000776 al amparo de lo dispuesto en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil invocado, por tal motivo , y dada la dinámica del comercio y a la situación económica que enfrenta el país, resulta riesgoso no contar con una garantía del pago reclamado, es por ello que solicitó dicha medida preventiva de embargo, toda vez que la no declaración de esta medida acarrearía daños a su patrimonio y las futuras acciones pueden quedar ilusorias; solicitando que una vez decretada la misma pidió se librara el correspondiente despacho de embargo y se remitiera a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Ordinarios de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida Preventiva decretada en fecha 04/04/2016, exponiendo los siguientes particulares: que sobre el solicitante de una medida cautelar pesan dos cargas procesales las cuales constan de la carga de la alegación y la carga de demostrar los extremos que autorizan su otorgamiento al Juez de la causa. Que en relación al primer requisito, que es de entera lógica, por no proceder en Materia Civil Ordinaria, dictar medidas cautelares de oficio sin violar el Principio Central que anima al Procedimiento Civil, como lo es el Principio Procesal de Justicia rogada a través de peticiones procesales debidamente fundadas, en acatamiento a lo previsto en el articulo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en Venezuela el principio Dispositivo. En cuanto al segundo requisito, alego que toda vez que las medidas cautelares en general, constituyen una restricción al Derecho Constitucional de propiedad, es menester que para el otorgamiento de las mismas, los elementos que permiten al Juez Civil dictarlas se encuentren debidamente acreditadas, aun cuando sea a nivel conjetural, a través de pruebas presentadas por el solicitante que lleven a convicción del juzgador la necesidad ineludible de adoptarlas, concluyendo que en el caso que les ocupa, ninguna de las cargas procesales fueron satisfechas por el solicitante, no habiendo suficiente justificación por parte de los demandantes de la necesidad de adoptar la medida cautelar peticionada, y por otro lado, no se presentaron pruebas que demostraran la necesidad urgente de dictar en virtud de las circunstancias extraprocesales existentes. Que la parte actora adujo que el periculum in mora, era la situación económica que atraviesa el país ameritando de por si el dictado de la medida cautelar solicitada, lo cual de ser cierto, lo afirmado, no sería el peligro en la mora objetivamente considerado lo que aconsejaría el dictado de la medida de embargo pedida a este Tribunal, sino la supuesta crisis económica que padece el país, con lo que de ser cierta y real tal situación económica, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar una medida cautelar quedaron derogados y estarían frente a una legislación de facto y urgencia que autoriza a los jueces, en resguardo de la dinámica del comercio y la situación económica que atraviesa el país a dictar medidas cautelares discrecionales, al margen de la ley que rige su adopción y solo bajo el amparo de una supuesta crisis económica de entero carácter subjetivo, puesto que no todos los habitantes del país perciben la existencia de tal crisis, por lo menos así no lo proclama y admite el Ejecutivo Nacional. Que el periculum in mora a que alude la única norma que permite dictar medidas cautelares, son las circunstancias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera eventualmente dictarse y su respectiva prueba. Por otra parte sigue alegando la parte demandada, que la actora no señaló los hechos que indiquen su supuesta intención de sustraerse de los efectos de una eventual condena judicial. Que al no justificarse argumentalmente el requisito de la necesidad de adoptar la medida cautelar de embargo, la misma carece de respaldo probatorio que aconseje al Juez su dictado, siendo la adopción de la misma la sola voluntad de la ex – juez de este tribunal, sin ningún apoyo demostrativo de la procedencia de dicha medida, y que solamente tomó en consideración ara la procedencia de la medida de que comercializa bienes muebles que pueden ser consumidos o comercializados siendo insignificante tal razón, porque si fuera la previsión legal que permitiera dictar medidas cautelares a un Juez , a todas las empresas que compran y venden bienes muebles, al iniciarse un Juicio en su contra, hayan o no pruebas de su insolvencia, deberá dictarse en su contra medidas cautelares de embargo, lo cual es lógico, que no es el decideratum del legislador procesal civil, toda vez que muy a pesar de la errada interpretación de la ex – juez de este Tribunal, todas las empresas se presumen solventes, hasta que se demuestre lo contrario a través de prueba fehaciente, como lo es cuando se declaran en atraso y quiebra. Asimismo, que la ex – juez incurrió en la confusión al dictar la medida cautelar cuestionada, al confundir la figura del peligro en la mora, con el requisito del periculum in damni, peligro de daño, siendo un requisito de indispensable ocurrencia y demostración para que un Juez pueda dictar una Medida Cautelar innominada, con lo cual al reflejarse y reflejarse semejante yerro en el análisis de los requisitos para dictar la medida impugnada, es evidente que tal error fue determinante para que se dictara sin estar llenos los requisitos de procedibilidad, la medida cautelar atacada a través de esta oposición. Para finalizar alego la demandada que en relación al otro extremo que debe llenarse para que se pueda dictar una medida cautelar típica, debe existir o se acompañe al libelo copias fotostáticas que demuestren la existencia de la persona jurídica interviniente, así como los depósitos bancarios cruzados entre las partes, no demostrando per se la apariencia del buen derecho reclamado, como lo sería la existencia de una sociedad de hecho entre los demandantes y los demandados, puesto que dicha sociedad solo se prueba con un documento redactado donde se establezca tal sociedad, con todos los requisitos establecidos en la ley, solo que al mismo le faltare la formalidad del registro, en consecuencia, y en vista de que no se encuentran comprobados ninguno de los requisitos concurrentes, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que declare con lugar la presente oposición y se revoque la medida cautelar de embargo dictada.
CONCLUSIONES
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Martínez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 04/04/2016 dictó una Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en el contrato de compra presuntamente por cumplirse, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmarla Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada, hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la Oposición a la Medida decretada en fecha 04/04/2016, de Embargo Preventivo, formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; a través de su Presidenta y Gerente ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido consta a las actas procesales que, los ciudadanos Maryelis Derire Rivas e Ivan José Reyes Molina, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encontraba inmotivada, toda vez que, ella no contiene una referencia ni siquiera mínima a las pruebas que demostraban la existencia en el caso que les ocupa de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la prueba de los extremos procesales anteriormente señalados solo se limita en relación a la prueba a invocar una sentencia, preconstitucional de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia es una sentencia incongruente con los hechos fundamentales que fueron aducidos por sí mismos en el escrito de oposición a la medida cautelar, realizaron una serie de argumentos defensivos acerca de la legalidad de la medida cautelar decretada en su contra, argumentos estos que presumieron que el tribunal de la causa conoció de su explanación y alegación toda vez que ellos fueron reflejados en la parte de la narrativa de la sentencia. Que en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo alegaron que s su favor que los demandantes no habían cumplido en su escrito de solicitud cautelar con su carga de alegar y probar los extremos previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que ninguno de tales argumentos fueron respondidos y decididos por parte de la juzgadora de primera instancia produciendo una sentencia totalmente incongruente que olvido el mandato expreso que tiene todos los jueces, establecidos en el artículo 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, de producir sentencia que se pronuncie y decidan sobre los hechos centrales de la controversia judicial sometida a su conocimiento, en atención al principio de exhaustividad. Finalmente solicitaron declare con lugar y consecuencialmente revoque dicha decisión.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que de la transcripción observaron que la pretensión jurídica principal, es única y exclusivamente la restitución o reintegro de capitales apartados en la formación de la sociedad de hecho, es decir, el dinero o capital entregado y recibido por la empresa Inversiones Refrimat Lara, C.A., por lo que mal puede alegar la falta de interés de su representada, ya que como se evidencia de los recibos y depósitos, dichas cantidades cuya restitución se solicitó fueron debidamente recibidas por la demandada, de allí que efectivamente resulta ajustado a derecho y procedente que tales medidas cautelares deben mantenerse y así declarado es por lo que se solicitó se declare sin ligar el recurso de apelación.
Se hace menester señalar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Establecido lo anterior se observa que el legislador consagró a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, brindándole al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada, de igual manera le brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, en la oportunidad probatoria ratifico todas y cada uno de los estados de cuenta y copias certificadas de los cheques entregados y que se encuentran en autos en los folios 13 al 30 del cuaderno principal. Igualmente ratifica el conjunto de facturas agregadas especialmente en el folio 31. Ratifica las transferencias realizadas por el ciudadano Juan José Lucena Segovia, en nombre de la firma Mercantil Refrimat Lara, C.A., mediante transferencias electrónicas marcadas “D”, inserto a los folios 32 y 33; y por ultimo ratifica y hace valer la factura marcada con la letra “E”, inserta al folio 34 y folio 35 de autos.
Aprecia esta superioridad que dichas documentales constan a los folios 15 al 33 del cuaderno separado de medidas, marcado anexo “B”, donde se evidencia copias de pagos y depósitos en el estado de cuenta signada con el N° 0108-2416-81-0100126689, perteneciente al ciudadano Bernardino Antonio, emitida por el Banco BBVA Provincial (f. 15); copia simple de los cheques Nros. 1566 y 1578 de fecha de fecha 13 y 20 de agosto de 2014, el primero por la cantidad de quinientos mil exactos (Bs. 500,00), y el segundo por un monto de seiscientos mil exactos (Bs. 600,00) (f. 16); copia simple del estado de pagos y depósitos en el estado de cuenta signada con el N° 0108-2416-83-0100029837, perteneciente al ciudadano Lucena Segovia Juan José, emitida por el Banco BBVA Provincial (fs. 17 al 18); copia simple del Imprant de pantalla, donde se evidencia el cheque N° 5555 de fecha 29 de julio de 2014, por la cantidad de quinientos mil exactos (Bs. 500,00), cobrado en fecha 30 de julio de 2014 por la sociedad Inversiones Refrimat Lara, emitido por el Banco BBVA Provincial (fs. 19 y 20); copia simple del Imprant de pantalla, donde se evidencia el cheque N° 5567 de fecha 31 de julio de julio de 2014, por la cantidad de trescientos mil exactos (Bs. 300,00), cobrado en fecha 4 agosto de 2014 por la sociedad Inversiones Refrimat Lara, emitido por el Banco BBVA Provincial (fs. 21 y 22); copias simples de los estados de pagos y depósitos en el estado de cuenta signada con el N° 0108-2416-83-0100029837, perteneciente al ciudadano Lucena Segovia Juan José, emitida por el Banco BBVA Provincial (fs. 23 al 27), copia simple del Imprant de pantalla, donde se evidencia el cheque N° 5579 de fecha 5 de septiembre de 2014, por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y seis con 20 céntimos (Bs. 479.266, 20), cobrado en fecha 8 de septiembre de 2014 por RV Agentes Aduana C.A., emitido por el Banco BBVA Provincial (f. ); copias simples de los estados de pagos y depósitos en el estado de cuenta signada con el N° 0108-0908-81-0100078488, perteneciente a la sociedad civil de Transporte Lucena II, emitida por el Banco BBVA Provincial (fs. 29 al 33), marcado “C”, al folio 34 factura de venta; marcado “D”, trasferencia electrónica bancaria, a los folios 35 y 36; marcado “E”, misiva dirigida al gerente de la aduana principal centro occidental, firmada por el ciudadano Ivan Reyes y la ciudadana Maryelis Desire Rivas, de fecha 24 de agosto y 24 de noviembre de 2014, por inversiones refrimat lara, C.A.; marcado “F”, relación de gastos de nacionalización, cuyo cliente es Inversiones Refrimal Lara, C.A., En cuanto a los medios de prueba, anteriormente identificados esta juzgadora considera que los mismos son pertinentes en la presente causa y se verifica que ellos son los instrumentos fundamentales para lo que aquí se ventila, en los cuales se refleja la obligación que se pretende hacer valer en la presente incidencia . Así Se Valora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama, la doctrina lo define como el fumus bonis iuris y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo, recibe el nombre de pericullum in mora.
El primer requisito antes comentado, está referido a una apreciación juiciosa que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.
Referente a la segunda condición de procedibilidad, atinente al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada emérita, Dra. Yris Peña, dictada en el expediente N° 04-966, con motivo a la incidencia de oposición a la medida, puntualizo lo siguiente:
"(…)Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado, que de las actas procesales, al contrario de lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición así como del escrito de informe presentado ante esta instancia, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil. Este artículo prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Ahora bien, dado el hecho que la parte demandada no demostró en la articulación probatoria de la oposición mediante medio de prueba alguna que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a ella son razones suficientes para considerar que la oposición realizada contra la misma es improcedente debiéndose declarar tanto dicha oposición como el recurso de apelación bajo estudio sin lugar, quedando en consecuencia ratificada la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y carácter de presidenta la primera y de gerente el segundo de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta uno días del mes de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000534
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