REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 6 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000490

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.250, de este domicilio.

APODERADO: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, de este domicilio.

DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 26, tomo 29-A, representado estatutariamente por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-7.371.883.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE: KP02-R-2016-000490 (Nº 15-2862).

Con ocasión al juicio por acción reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Quintana, contra la sociedad mercantil Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A., se recibió el presente cuaderno separado de medidas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de junio de 2016, por el abogado Eduards de Jesús Palacios Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 22), contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar (fs. 9 al 13). Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente cuaderno a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (fs. 15).

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada al presente cuaderno separado de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de julio de 2016, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 19). Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 20).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por el abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, interpuso una acción reivindicatoria, contra el Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A., a los fines de que se reivindique al ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, la posesión del inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, quinta Leoncandre, cuyos linderos y medidas se encuentran explanados en el libelo de demanda, y se le proteja y ampare el derecho de propiedad. Estimo su demanda en la cantidad de quinientos trece mil trescientos bolívares (Bs. 513.300,00), equivalentes a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT), y solicitó se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Consta de igual manera en el libelo de demanda que la parte actora solicitó que se decretara medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “Con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem y en vista de que se encuentran suficientemente demostrados ciudadano Juez, los extremos de la norma que exigen la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris y para que no se le cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi representado, quien es el legítimo propietario del Inmueble, decrete Medida Preventiva Innominada consistente en PROHIBIR de manera inmediata que la sociedad denominada CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A, ya identificada, realice PREINSCRIPCIONES a niños y bebés PARA EL NUEVO AÑO ESCOLAR, las cuales deben llevarse a cabo en el mes de abril o mayo del presente año 2016, mientras se dicte Sentencia Definitivamente Firme, a los fines de mantener y asegurar la conservación del estatus quo y la no modificación de la situación del hecho y de derecho actual de mi representado que es legítimo propietario del inmueble y mientras se decida la presente causa y con objeto además ciudadano juez de no causar daño irreparable a aquellos personas (padres y representantes) que tienen a sus hijos en ese centro educativo o que piensen en inscribir a sus hijos en el mismo, ya que dicho inmueble debe ser entregado a mi representado.”

En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en la que estableció que en virtud de no haber verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, negó la procedencia de la media cautelar innominada solicitada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo.

Ahora bien, la doctrina sobre la materia ha señalado que el otorgamiento de providencias cautelares innominadas, sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora); y 3) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este contexto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes ha de recaer la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo tanto queda a criterio del juez, hasta el punto de acordar o negar las providencias cautelares que considere adecuadas, y su negativa no puede ser censurada ya que fue motivada y no viola máximas de experiencias por parte del sentenciador.

En el caso de autos, se observa que el abogado, Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Quintana, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar se limitó a realizar la solicitud de la misma sin aportarle al tribunal algún medio probatorio que permitiera la verificación de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar innominada y así se declara

En este sentido el periculum in mora, es decir, al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y al periculum in damni, es decir, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se observa que la parte actora alegó la necesidad de que se decretara en el presente juicio la medida cautelar solicitada para preservar el estatus quo y la no modificación de la situación de hecho y de derecho actual de su representado que es legítimo propietario del inmueble, y para no causar un daño irreparable a aquellos madres y representantes que tienen a sus hijos inscritos en la precitada institución educativa.

Ahora bien, en relación a la demostración del periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, ratificada en sentencia de fecha 18 de julio de 2013 Nº 3013-00176, se estableció, lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…Omissis…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”.

En relación a la normativa denunciada como infringida, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…En cuanto al requisito relativo al peligro de que quede ilusorio el juicio, se observa que la parte actora alegó la ausencia de bienes en el país por parte de la demandada, así como la posibilidad de que mantenga el tráfico marítimo de su flota a puerto venezolano.
(…Omissis…)
De manera que a los fines de que proceda el decreto de la medida cautelar debe evaluar no solo si la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado existe, sino que también debe determinar si de las argumentaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda, o de las pruebas que pudo haber acompañado, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho”.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de manifestar hechos que pudieran serles atribuibles a la parte contra la cual recae la medida y que sanamente apreciados por el juez justifiquen el decreto de la medida preventiva ante la imposibilidad de quede ilusoria la ejecución del fallo, al no estar verificado que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo procedente es negar la medida solicitada. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que, en el caso que nos ocupa, no se encuentran plenamente comprobados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la que lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por el Eduards de Jesús Palacio Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por el abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, representado por su apoderado judicial, abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en contra de la sociedad mercantil Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A,, representada por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de Directora Gerente, todos identificados.

SEGUNDO: NIEGA la medida cautela innominada solicitada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo.

TERCERO: Queda así RATIFICADA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (6/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez


DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000490