P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de octubre del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: KP02-N-2013-62
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Unión Sindical del Proletariado de Azucarera Rio turbio c.a
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no consta en autos .
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE AUTO ACOMPAÑADO DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR: de fecha 26 de junio de 2012, expediente 078-2012-02-000024, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Sede Pedro Pascual Abarca.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
Se inició esta causa 14 de febrero del año 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), proveniente de Tribunal Supremo de justicia Sala Electoral que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- quien lo dio por recibido el 18 de febrero del año 2013 (folio 179) en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se informa a la coordinación del Trabajo que se procedió a verificar la ubicación de dicho expediente en el Sistema Informático Juris 2000 por medio de los intervinientes, en todos los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, no encontrándose el mismo (folios 180).
En fecha 24 de noviembre del año 2014 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa folio 183 y en fecha 08 de diciembre del año 2014 se ratifican los oficios J1/2013/258 y J1/2013/259 folios 184 al 186
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la de la causa es del 14-02-2013 (folio 01), en donde inicia el procedimiento no observándose a partir de esa fecha mas actuaciones en el juicio principal, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de dichas notificaciones y en la consecución del juicio.
Entonces, existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir desde la última actuación de impulso procesal (14-02-2013) hasta el día de hoy 14 de octubre del año 2016, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARÍA ORTEGA
En igual fecha, siendo las 3:05 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARÍA ORTEGA
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