P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2015-0000004 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSÉ DANIEL CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.795.012
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.464.
EL TERCERO INTERVINIENTE: CARNES EL PAZO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 3, tomo 33-A.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: MARÍA ORTEGA Y CARMEN SUAREZ, Inscritas en Inpreabogado bajo los números 122.780 y 29.473 respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2116 de fecha 08-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2015, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 19 de enero de 2015, (folio 21) y admitió en fecha 22 de enero de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 22 y 23).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 24 al 54), el 23 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 55), siendo que se debió suspender dicha audiencia a la espera de las resultas de la prueba de informes, llevándose a cabo en fecha 21 de junio de 2016, acto al que comparecieron la demandante, su apoderado judicial y la representación del tercero interesado y el fiscal del Ministerio Público; insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la parte demandante ratificó la pretensión de nulidad absoluta y los vicios denunciados en la misma, la parte interviniente insiste en la validez de la providencia administrativa, ya que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aduce que no existen los vicios denunciados por la actora y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad. El representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 71 al 73).
En la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de julio de 2016 se celebró la audiencia para evacuar pruebas, en la que se dejó constancia que no se presentó el testigo promovido por la parte demandante. Hubo exhibición de documentos.
La representación del demandante, del tercero interesado y la del Ministerio Público, presentan informes escritos en la oportunidad procesal correspondiente, luego de dicho lapso el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia, lapso que debió ser suspendido hasta tanto llegaran las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, siendo que la misma se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1.- Identificación: La providencia administrativa atacada en la identificación de las partes no indica quien es el apoderado judicial o abogado que asiste al accionado.
2.- Falso supuesto de derecho: Alega que el funcionario basó su decisión en los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil cuando lo correcto era que se fundamentara en los artículos 16, 18 y 422 de la ley sustantiva laboral vigente.
3. Falso Supuesto de Hecho: La providencia atacada afirma que el trabajador trabajaba en horarios rotativos y que se evidenció que el día 26/01/2014 el trabajador se encontraba laborando horas extras, las cuales no son de obligatorio cumplimiento.
4.- Promoción de pruebas: La decisión administrativa desechó probanzas fundamentales para el actor, tales como constancia de centro asistencial y cigüeña de su hija, la niña Dairis Caro, por lo que se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Planteada así la controversia, procede quien decide a revisar los vicios alegados por la parte actora.
Respecto a la falta de identificación, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión de 8 de junio de 2000, caso Confecciones Paramount, C.A., contra Inversiones Pitmac, C.A., expediente N° 99-242, sentencia N° 187, fijó criterio interpretativo y dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de 15 de diciembre de 1994, expresó la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
‘...en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del art. (sic) 244 del mismo Código, cuando existe omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas porque el límite, subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”.(Rengel-Romberg, Arístides; ob. cit., pág. 211)’
Por tanto, la Sala no considera como un vicio de la sentencia la falta de mención de los apoderados”.
Visto lo anterior, considera quien decide que dicha omisión no reviste carácter tal que pueda viciar de nulidad a un acto administrativo, ya que se trata de un error de hecho, que no produce ningún efecto negativo a la parte contraria, por lo que se desecha dicha denuncia. Así se establece.-
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal comparte lo alegado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes, considerando que la simple enunciación de las normas que pretende el actor sean utilizadas en el caso en cuestión, no puede ser considerado para emitir un pronunciamiento por un Tribunal, sin que medie una fundamentación o análisis “técnico – jurídico” que pueda servir de sustento para la denuncia planteada, siendo igualmente desechada la misma. Así se establece.-
Respecto al horario de trabajo, el actor alega que el día domingo se encontraba trabajando en el turno 3 y que las horas que supuestamente se retiró eran horas extraordinarias que no están obligados los trabajadores a laborarlas. Al respecto, de la revisión de las probanzas que cursan a los folios 84 al 90 de autos, relativas al control de entrada y salida de los trabajadores, se verifica que el actor en fecha 26/01/2014 se retiró de su sitio de trabajo a la 01:30 p.m., siendo que para el horario que se encontraba cumpliendo debió retirarse a las 03:00 p.m., por lo que considera este Juzgado que no se verifica la supuesta hora extraordinaria, debiendo desecharse la denuncia planteada. Así se establece.-
Respecto a la promoción de pruebas, aduce el actor que la Inspectoría no le otorgó valor probatorio a las pruebas que a su decir eran fundamentales, ya que con las mismas justificaba el abandono de su sitio de trabajo en fecha 26 de enero de 2014.
Al respecto, el funcionario administrativo estableció en la valoración de las pruebas de la providencia, que la documental relativa al reposo médico no era oponible a la empresa, por cuanto no se verificaba vestigio alguno que la empresa haya recibido el justificativo.
Así las cosas, corresponde a quien decide establecer la legalidad de la decisión administrativa respecto de esta prueba, teniéndose que se verifica que el actor nunca consignó la documental por ante la empresa CARNES EL PAZO C.A., por lo cual mal podría la misma tener conocimiento que el ciudadano JOSÉ DANIEL CARO hubo de abandonar su puesto de trabajo por una emergencia médica, siendo que no es sino hasta el 04/04/2014 que se presenta el escrito de promoción de pruebas del ciudadano ya mencionado por ante el Órgano Administrativo, cuando se entera la empresa que existe un justificativo del abandono intempestivo de su sitio de trabajo.
Siendo ello así, resulta forzoso para quien juzga declarar que dicha documental resulta a todas luces extemporánea, por cuanto el acto por el cual fuere calificado el ex trabajador data de fecha 26/01/2016, no consignando por ante las instalaciones de la misma la documental que demuestra la justificación del caso. Así se establece.-
Por último, se tiene que el actor alega que se encontraba investido de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la LOTTT, por lo que no podía ser despedido.
Sin embargo, el cuerpo normativo laboral establece en su articulo 422 el mecanismo para atacar dicho fuero, mecanismo éste que fue observado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia atacada de nulidad, por lo que quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho y se desestima dicha denuncia. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2116 de fecha 08-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2116 de fecha 08-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO C.A. contra el ciudadano JOSÉ DANIEL CARO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 2116, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2014.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la parte demandante; a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la entidad de trabajo CARNES EL PAZO C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
MQA/MGE.-
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