P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2013-000325 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 36, tomo 3-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO RICO, inscrito en el IPSA con el número 117.631.

TERCERO: JOEL GABRIEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.023.828.

APODERADAS DEL TERCERO: No consta.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 00557, de fecha 25/04/201013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, en la que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOEL GABRIEL DAZA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ADMISIÓN DE REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I
ANTECEDENTES

Fue recibido el presente escrito en fecha 02 de octubre de 2013 suscrito por los profesionales del Derecho HERNANDO RICO Y JOSÉ G. CARRASCO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631 y 117.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESIDENCIAS PARIS LA ROTARIA C.A., interpuesta contra la Providencia Administrativa Número 00557, de fecha 25/04/201013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, en la que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOEL GABRIEL DAZA este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 9 de octubre de 2016 el profesional del Derecho HERNANDO RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A., consigna escrito constante de siete (7) folios útiles a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA REFORMA INCOADA

En primer lugar pasa este Juzgado a establecer la tempestividad de la reforma de la demanda, presentada por la prenombrada ciudadana, para lo cual se observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:

“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

En atención a lo antes expuesto, se observa que no consta del expediente escrito de contestación de la demanda en el presente caso, por cuanto el acto subsiguiente era la celebración de la audiencia de juicio que en materia contencioso administrativo equivaldría a una contestación de demanda, razón por la cual resulta tempestiva la reforma de la acción incoada y así se declara.

Por otra parte, de la revisión a las actas procesales, muy especialmente el escrito de reforma del libelo de demanda de nulidad a la luz de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado que ninguna de dichas causas opera con ocasión de esta reforma de la demanda.

En este sentido debe advertirse que en relación a la CADUCIDAD (N° 1 del art. 35 LOJCA), este Juzgado ya verificó su inexistencia en este asunto, en la admisión de la demanda del 14 de octubre de 2013 por cuanto la demandante intentó este recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 000557 de fecha veinticinco (25) de abril de 2013 en forma oportuna, tal y como se evidencia a los folios 01 al 07 de este expediente. De modo que, siendo notificada la actora el 18 de junio de 2013 y contando con ciento ochenta (180) días para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo atacado, se reitera que en este caso la parte demandante de nulidad actuó oportunamente y en consecuencia, no operó la caducidad. Así se establece.-

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de esta reforma depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado observa que la reforma de demanda bajo estudio no contempla acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (N° 2 del art. 35 LOJCA); tampoco está afectada por incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público (N° 3 del art. 35 LOJCA). También se observa que los documentos indispensables para verificar su admisibilidad fueron acompañados antes, con la presentación del libelo de demanda original (N° 4 del art. 35 LOJCA); no se observa existencia de cosa juzgada ni de conceptos injuriosos (Nos. 5 y 6 del art. 35 LOJCA); como tampoco resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa alguna de la ley (N° 7 del art. 35 LOJCA). Finalmente, observa este Juzgado que la reforma bajo estudio, cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en razón de las consideraciones precedentes, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-

Admitido como ha sido la presente reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.”

Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Finalmente, en virtud que el escrito primigenio de la demanda se verifica que la empresa se denominaba RESIDENCIAS PARIS LA ROTARIA C.A., y que en el escrito de reforma se verifica que la empresa se denomina PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A., resulta forzoso para quien decide ordenar notificar nuevamente de la demanda a los interesados, como se establecerá en la parte dispositiva. Líbrese las notificaciones respectivas.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE, la reforma interpuesta por HERNANDO RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A., contra Providencia Administrativa Número 00557, de fecha 25/04/201013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, en la que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOEL GABRIEL DAZA.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a: (1) Al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio dirigido a cada uno de ellos, con copia certificada de la demanda, y se ordena librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica. (2) Al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que emitió el acto impugnado, mediante oficio al cual se anexará copia certificada del recurso, con la advertencia que deberá remitir el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, con la advertencia que la falta de cumplimiento será sancionado de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (3) Al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante oficio con inserción de copia certificada de la demanda. (4) A la contraparte del procedimiento administrativo (no impugnante), mediante boleta de notificación, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil, a la cual deberá agregarse copia certificada del libelo.

Se insta a la representación judicial de la parte actora a que consigne cuatro (04) juegos de copias del escrito de reforma y de la presente decisión a los fines de acompañar las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre de 2016.-



ABG. MONICA QINTERO ALDANA
LA JUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA