En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre del año 2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO TORIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.077, en su condición de directivo provisional del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRAINRE-LARA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIDIS DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Falta de pronunciamiento por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, respecto a la solicitud de registro de la organización sindical solicitada en fecha 28 de octubre de 2014, identificada con el N° 960-2014.
M O T I V A
En fecha 13 de marzo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia (folios 1 al 4).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo del 2015, El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara dio por recibido y en uso de las atribuciones legalmente previstas, ordenó a la parte demandante en fecha 24 del mismo mes y año, subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 6). Acto seguido el actor presentó escrito para subsanar lo requerido por el Tribunal (folio 7 y 8), por lo que ese Juzgado se pronuncia dictando sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia analizada en el presente fallo. (Folios 50 al 52).
En fecha 23 de abril del año 2013 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio, el cual se encuentra por admisión de la demanda.
En fecha 28 de abril del año 2015, este Juzgado Admite la demanda y ordena la notificación de las partes
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó su último escrito en la presente causa el 27 de marzo del año 2015 (folio 08), no existiendo desde esa fecha más actuaciones tendiente a la continuación del presente juicio, trascurriendo más de un (01) año sin impulso procesal hasta la presente fecha 19 de octubre del año 2016
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (27-03-2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre del año 2013
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre del año 2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO TORIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.077, en su condición de directivo provisional del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRAINRE-LARA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIDIS DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Falta de pronunciamiento por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, respecto a la solicitud de registro de la organización sindical solicitada en fecha 28 de octubre de 2014, identificada con el N° 960-2014.
M O T I V A
En fecha 13 de marzo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia (folios 1 al 4).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo del 2015, El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara dio por recibido y en uso de las atribuciones legalmente previstas, ordenó a la parte demandante en fecha 24 del mismo mes y año, subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 6). Acto seguido el actor presentó escrito para subsanar lo requerido por el Tribunal (folio 7 y 8), por lo que ese Juzgado se pronuncia dictando sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia analizada en el presente fallo. (Folios 50 al 52).
En fecha 23 de abril del año 2013 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio, el cual se encuentra por admisión de la demanda.
En fecha 28 de abril del año 2015, este Juzgado Admite la demanda y ordena la notificación de las partes
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó su último escrito en la presente causa el 27 de marzo del año 2015 (folio 08), no existiendo desde esa fecha más actuaciones tendiente a la continuación del presente juicio, trascurriendo más de un (01) año sin impulso procesal hasta la presente fecha 19 de octubre del año 2016
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (27-03-2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre del año 2013
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
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