REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206° y 157°

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2016-000813

PARTE DEMANDANTE: RICHARD DUVELY PERAZA, MAIKELL RAFAEL PIÑA y JOHAN JOSE GRATEROL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-15.070.346, V-15.425.715 y V-19.640.458 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES FGE, C.A”.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOSÉ FIGUEROA GARBÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.552.930.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.056.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 04 de octubre del 2016, siendo las 02:30 p.m comparecen voluntariamente por una parte, por la parte demandante los ciudadanos RICHARD DUVELY PERAZA, MAIKELL RAFAEL PIÑA y JOHAN JOSE GRATEROL, asistidos en este acto por el Abogado WILMER AMARO, y por la parte demandada el ciudadano JESUS JOSE FIGUEROA GARBAN, asistido por la Abogada en ejercicio ENELY AGUILAR, plenamente identificados al inicio, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: “INVERSIONES FGE, C.A”, sin convalidar ni aceptar en forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora, siendo que los salarios alegados por los demandantes se encuentran errados ya que los demandantes no devengaban propinas, por cuanto mi representada no cobra el diez por ciento (10%) de servicios en la facturación de la empresa y por ende no se les reconocía este concepto como parte de su salario. Igualmente rechazo, niego y contradigo que los accionantes devengaban propinas provenientes de los clientes que frecuentaban las instalaciones de mi patrocinada, quienes de forma voluntaria y como gesto de agradecimiento si se la pagaban al personal que ocupa el cargo de anfitriona o mesonero, pues los demandantes son los que preparan el Sushi que es el plato principal del establecimiento, y por lo tanto su labor es comparada con la de los cocineros en cualquier tipo de Restaurant y como bien es sabido por uso y costumbre, la propina voluntaria que cada cliente que desea otorgar, por lo general va destinada a quien le sirvió en la mesa de forma cordial y bajo las exigencias requeridas y no a las personas que cocinan y preparan los alimentos servidos que en muchos casos ni siquiera son vistos por los clientes por estar en cocinas aisladas. De inmediato toma la palabra la representación de los accionantes reconoce y acepta en este acto, que durante toda la relación laboral los hoy demandantes no devengaron las propinas alegadas en el escrito libelar y en consecuencia se tendría que realizar un recalculo de los conceptos demandados. Sin embargo, siendo la empresa demandada líder en pago de prestaciones sociales y demás beneficios con sus trabajadores, los cuales constituyen su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades ni querellas ante Tribunales de Justicia con aquellas personas con las que en su oportunidad le unió una estrecha relación laboral, y con el fin de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento por cobro de prestaciones, y demás conceptos laborales demandados, ofrece al ciudadano RICHARD DUVELY PERAZA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs 574.000,00) al ciudadano MAIKELL RAFAEL PIÑA la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs 472.000,00); y finalmente a JOHAN JOSE GRATEROL la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs 964.000,00).

SEGUNDA: Por su parte, los ciudadanos RICHARD DUVELY PERAZA, MAIKELL RAFAEL PIÑA y JOHAN JOSE GRATEROL, asistidos en este acto por el Abogado WILMER AMARO, con el mismo animo e intención de terminar y desistir totalmente tanto la acción como del procedimiento intentado contra “INVERSIONES FGE, C.A”, formal e irrevocablemente aceptamos en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho. Con lo que respecta a RICHARD DUVELY PERAZA, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs 574.000,00). Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 121.939,66) por concepto de Prestación Social de Antigüedad, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.894,68) por concepto de Intereses sobre Antigüedad; , la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.827,42) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.031,35), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.031,35), por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 121.939,66) por concepto de bonificación especial compensable; y, finalmente la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 214.335,88) por concepto de bonificación especial para precaver futuros gastos de litigios. Con lo que respecta a MAIKELL RAFAEL PIÑA, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs 472.000,00). Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 114.903,56) por concepto de Prestación Social de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 7.148,98) por concepto de Intereses sobre Antigüedad; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 33.209,84) por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.682,24), por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.682,24), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 114.903,56) por concepto de bonificación especial compensable; y, finalmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 166.469,58) por concepto de bonificación especial para precaver futuros gastos de litigios. Y por último, con lo que respecta a JOHAN JOSE GRATEROL la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs 964.000,00). Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 295.024,27) por concepto de Prestación Social de Antigüedad, la cantidad de VEINTI DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 22.763,86) por concepto de Intereses sobre Antigüedad; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 39.913,20) por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 30.807,21), por concepto de vacaciones fraccionadas y días adicionales, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 30.807,21), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y días adicionales remunerados, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 295.024,27) por concepto de bonificación especial compensable; y, finalmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 249.659,98) por concepto de bonificación especial para precaver futuros gastos de litigios.

TERCERA: En este sentido, el representante legal de la empresa JESUS FIGUEROA asistido en este acto por la Abogada ENELY AGUILAR RODRIGUEZ plenamente identificada, entrega en este acto al ciudadano RICHARD DUVELY PERAZA, el cheque N° 08581157, librado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 574.000,00), al ciudadano MAIKELL RAFAEL PIÑA, el cheque N° 94171160, librado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 472.000,00), al ciudadano JOHAN JOSE GRATEROL, , el cheque N° 76321158, librado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 964.000,00).

CUARTA: Con el pago arriba mencionado, nada más tienen que reclamar los demandantes, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FGE, C.A”, por ninguno de los conceptos demandados, así como tampoco por cualquier otro concepto pasado, presente o futuro; directo o indirecto y/o derivado o no de la relación laboral que entre ambos existió, entre otros, comisiones, propinas, horas extras, bonos nocturnos o vacacionales, feriados, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, incentivos, antigüedad, utilidades (beneficios), vacaciones, utilidades, ajuste inflacionario, indemnizaciones por enfermedad ocupacional no reservándose en consecuencia, derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha.

QUINTA: De igual forma, nada mas tienen que reclamar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FGE, C.A”, los demandantes arriba mencionados por concepto de honorarios profesionales, costas y/o costos procesales, gestiones de cobranza o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes que tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el pago antes también mencionado.

SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dando por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, procediendo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre los intervinientes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) El presente acuerdo tiene el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García

Parte Demandante Parte Demandada