REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 16.139

El 27 de septiembre de 2016, el ciudadano ALFREDO OCTAVIO ALBERTO ALBORNOZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.473.385, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ALPHA UNO, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-30388644-2, debidamente asistido por la abogada Liliana Josefina Sánchez Arraiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.636, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 213.658, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:

“Y de esta manera mi pretensión consiste en:
• El inmediato restablecimiento del Derecho o Garantía Constitucionales (sic) violados o la restitución de la situación jurídica que más se asemeje a ella. Es decir se me otorgue mi condición de “APTO” y se elimine cualquier tipo de obstáculo o impedimento de índole administrativo que signifique mi fracaso en mis aspiraciones como es licitar dentro de la institución de Petróleos de Venezuela, S.A.
• Suspensión y anulación de la supuesta investigación administrativa del conflicto en el contrato Nº 1C-132-018-D-14-S-5108 que ha generado efectos particulares el cual aun no tengo conocimiento ni notificación del mismo, pero que me cataloga y sancionado como “NO APTO” y limitando de forma perjudicial mi actividad mercantil y de provecho no solo para mis trabajadores y para mí sino, para la Sociedad Venezolana.
• La imposición de una medida CAUTELAR PREVENTIVA, y de ejecución inmediata en contra de la apertura de un nuevo concurso, propuesta o licitación que tuviese o pudiese estar relacionada con mi actividad fundamental(…) con motivo de paralizar cualquier posible concurso (…)”.

Acciones éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) los hechos sucedidos obedecen al problema presentado en el contrato Nº 1C-132-018-D-14-S5108, asociado al servicio de “DEFORESTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS METANO EN LOS TRAMOS GASODUCTO 10’ Y LAZO 16’ RIO YARACUY-PUENTE, FLORES, CHIVACOA, ÁREA OPERACIONAL LARA.”

Que “Concretamente, el problema se origino por un error del Inspector de P.D.V.S.A. GAS, en la forma de pago de dos (2) tramos deforestado a fines del mes de Julio 2014; El mismo, elaboro por error dos (2) Evaluaciones en el mes de Julio 2014, que no correspondía al tramo que estábamos ejecutando en esos momentos, Sin embargo, la empresa detecto este error del Inspector y lo notifico a la Gerencia de Mantenimiento Mayor (…) En fecha 16-07-2014 el Inspector de P.D.V.S.A. GAS elabora una MINUTA DE CAMPO comprometiendo a ALPHA UNO C.A, a ejecutar los tramos en referencia a partir del 21-07-2014.

Que “Efectivamente, la empresa acato la referida minuta y ejecuto la deforestación a finales de Julio 2014 y el día 13-08-2014, se procedió con una Inspección- Auditoria “In Situ” con representantes de diferentes Gerencias de P.D.V.S.A. GAS ocupadas de este caso. En la misma, todos ellos corroboraron la ejecución y medidas de la Deforestación y como resultado se verifico y constato que se ejecutaron los tramos cuestionados con los siguientes resultados: 180.702, 00 m2 ejecutados a satisfacción de P.D.V.S.A. GAS y de los cuales P.D.V.S.A. GAS había pagado solo 180.000, 00 m2, los restantes 702,00 m2 a favor de ALPHA UNO, C.A., fueron pagados posteriormente. Lo anteriormente expuesto se registro “In Situ” con tres (3) MINUTAS DE REUNION ACLARATORIA con fecha 13-08-2014, las cuales fueron firmadas por representantes de ambas empresas en señal de conformidad”.

Que “Sin embargo de forma extraoficial, al momento de indagar con relación de nuevas ofertas de concursos, se da por conocimiento que se posee la condición de “NO APTO”, condición que significa, la limitación de forma excluyente para poder seguir concursando en futuros trabajos de esta naturaleza, afectando de forma directa nuestra estabilidad laboral dentro de las funcionales que ha estado acostumbrada la empresa (…)”.

Que: “Y de esta manera mi pretensión consiste en:
• El inmediato restablecimiento del Derecho o Garantía Constitucionales (sic) violados o la restitución de la situación jurídica que más se asemeje a ella. Es decir se me otorgue mi condición de “APTO” y se elimine cualquier tipo de obstáculo o impedimento de índole administrativo que signifique mi fracaso en mis aspiraciones como es licitar dentro de la institución de Petróleos de Venezuela, S.A.
• Suspensión y anulación de la supuesta investigación administrativa del conflicto en el contrato Nº 1C-132-018-D-14-S-5108 que ha generado efectos particulares el cual aun no tengo conocimiento ni notificación del mismo, pero que me cataloga y sancionado como “NO APTO” y limitando de forma perjudicial mi actividad mercantil y de provecho no solo para mis trabajadores y para mi sino, para la Sociedad Venezolana.
• La imposición de una medida CAUTELAR PREVENTIVA, y de ejecución inmediata en contra de la apertura de un nuevo concurso, propuesta o licitación que tuviese o pudiese estar relacionada con mi actividad fundamental(…) con motivo de paralizar cualquier posible concurso (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de la calificación como No Apto de la sociedad mercantil ALPHA UNO, C.A. para futuras licitaciones dentro de la misma y limitando de forma perjudicial su actividad mercantil, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela “(…)Es decir se me otorgue mi condición de “APTO” y se elimine cualquier tipo de obstáculo o impedimento de índole administrativo que signifique mi fracaso en mis aspiraciones como es licitar dentro de la institución de Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En el presente caso, este Tribunal Superior verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski)

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual esta estatuido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO OCTAVIO ALBERTO ALBORNOZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.473.385, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ALPHA UNO, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-30388644-2, debidamente asistido por la abogada Liliana Josefina Sánchez Arraiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.636, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 213.658, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.139 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 11 de octubre de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.