REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 5972
Parte recurrente: JOSÉ GUTIÉRREZ
Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, ASUNCIÓN ROSAS Y MARÍA PÍA FIORELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.108, 50.666, 54.819 y 40.282, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.044, a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 16 de julio de 1996, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 18 de julio de 1996, se dictó auto mediante el cual se solicito al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de los antecedentes administrativos, (…omissis), emanado de la Municipalidad, referente a las resoluciones dictadas por tal despacho y que ordenaron la remoción al cargo que desempeñaba la parte recurrente. Y por otro lado, este Juzgado en decisión de esta misma fecha, ordenó la suspensión de los efectos de dichas resoluciones, y en consecuencia, la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a su respectivo cargo, (…omissis…); en la misma fecha se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia.
En fecha 31 de julio de 1996, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el Libro de Conocimiento de la recepción de los oficios librados en fecha 18 de julio de 1996.
En fecha 02 de agosto de 1996, el Abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando en representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó en original expediente administrativo, y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 25 de septiembre de 1996, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal, Dra. YANETT RAMOS DE ROMAN, se inhibió de conocer del presente recurso.
En fecha 07 de octubre de 1996, el Abogado Francisco GUSTAVO AMONI VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando en representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó en original antecedentes administrativos, respecto a la solicitud de fecha 18 de julio de 2016 y a su vez solicitó la devolución del expediente por él consignado, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2016.
En fecha 09 de octubre de 1996, mediante auto, se ordeno convocar al Segundo Suplente de este Tribunal, a los fines de que conozca sobre la inhibición presentada.
En fecha 15 de octubre de 1996, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de consignación de Boleta de Convocatoria como Segundo Suplente de este Tribunal dirigida al abogado LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, debidamente firmada por su persona.
En fecha 16 de octubre de 1996, mediante auto el abogado LUBIN AGUIRRe, en su carácter de Segundo Suplente de este Tribunal, aceptó el cargo al cual le fue llamado.
En fecha 25 de noviembre de 1996, mediante auto el Dr. LUBIN AGUIRRE, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento del caso para decidir sobre la referida inhibición. En la misma fecha, este Juzgado declaró con Lugar la inhibición presentada.
En fecha 22 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la aceptación y juramentación del abogado LUBÍN AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de Segundo Suplente de este Tribunal, se ordenó entregarle el expediente.
En fecha 07 de mayo de 1997, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Accidental, ordeno que las actuaciones que a partir de esta misma fecha se realicen en el presente expediente, sean asentadas en el Libro Diario correspondiente a los expedientes N° 6171 y 6223, causas que actualmente también conoce este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 1998, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de Este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios librados en fecha 22 de enero del mismo año.
En fecha 25 de febrero de 1998, se le dio entrada y agrego a los autos, escrito de contestación consignado por la abogada MILAGROS GIRON DE VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.359, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 1998, se le dio entrada y agrego a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MILAGROS GIRON DE VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.359, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 1998, visto como ha sido el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, se acuerda agregarlo al expediente.
En fecha 24 de marzo de 1998, mediante auto se dejo constancia, de que en virtud que el Dr. Lubín Aguirre Martínez, ceso en sus funciones como Juez Temporal en fecha 13 de marzo de 1998, continuará conociendo de este expediente como Juez Accidental; y por otro lado en esta misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida.
En fecha 01 de abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber comenzado la primera etapa de relación del presente juicio, (…omissis…), se ordenó suspender el acto y se fijó el décimo quinto (15) día siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 16 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que terminó la primera etapa de relación del presente juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijó las 11:00 de la mañana del día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21 de abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber comenzado la segunda etapa de relación del presente juicio, (…omissis…), se ordenó suspender el acto y se fijó el vigésimo (20°) día siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 01 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que terminó la segunda etapa de relación del presente juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 13 de julio de 1998, se ordeno diferir el acto de dictar sentencia en el presente juicio, para uno de cualquiera de los veintinueve (29) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 05 de abril de 2001, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano Gregory Bolívar, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios librados en fecha 05 de abril de 2001.
En fecha 14 de junio de 2001, mediante auto se fijaron treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 17 de julio de 2001, se ordeno diferir el acto de dictar sentencia en el presente juicio, para uno de cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.863.044, debidamente asistido por el abogado SANTOS ANTONIO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.774, solicitó el respectivo pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, ASUNCIÓN ROSAS Y MARÍA PÍA FIORELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.108, 50.666, 54.819 y 40.282, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.044, a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte recurrente debidamente asistida por el abogado Santos Antonio Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.774, solicitó el respectivo pronunciamiento del Juez en la presente causa, pues no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual:

“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte recurrente debidamente asistida por el abogado Santos Antonio Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.774, solicitó el respectivo pronunciamiento del Juez en la presente causa, es decir, once (11) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.











Exp. Nro. 5972
LEAG/Dvpm/gkp-tmmn