REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 9.588
El 10 de abril de 2000, el abogado GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso de Nulidad, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
El 10 de abril de 2000, por acta de distribución realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual ordenó formar el expediente, darle entrada y proveer lo conducente.
El 25 de abril de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación de las partes.
El 21 de enero de 2004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, declinando la competencia a este Juzgado Superior.
El 29 de septiembre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la decisión anterior, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, bajo oficio N° 1440.
El 20 de octubre de 2004, este Juzgado le dio entrada y anotó en los libros respectivos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Versa la presente causa sobre el recurso de nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
De lo anterior, se puede apreciar que, aun cuando el presente caso se trate de un acto administrativo, emanado de un organismo público - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO - sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, ha acogido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 57 del 13 de octubre de 2011, 79 del 2 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 noviembre 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó en lo siguiente:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...)
Se observa que en los referidos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.) que al efecto señala lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Resaltado Añadido).
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
...(Omissis)...
Esta Sala considera oportuno advertir el error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que aún citando el criterio vinculante de esta Sala citado supra, dio una errada dirección al mismo para concluir que en el asunto debatido el competente era un tribunal contencioso administrativo, dado que, a su juicio, el asunto versaba sobre un acto administrativo, sin que se viera afectado directamente ningún hecho que se configurara en el ámbito laboral, apartándose por completo de la clara interpretación hecha por esta Sala al respecto. Por tanto, se insta a dicho tribunal a que en futuras oportunidades, resuelva sus decisiones con estricto apego a lo dispuesto en sentencias vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán), lo siguiente:
Por último, ha establecido la referida Sala que en virtud del elevado número de conflictos negativos de competencia planteados entre los Tribunales Contencioso Administrativos y los Laborales con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al conocimiento de las diferentes pretensiones realizadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pese a los diferentes pronunciamientos de la Sala, razón por la cual ratifica lo expuesto en relación a los mencionados conflictos y en consecuencia exhorta a ambos Jueces a acatar la doctrina vinculante de la Sala e informa que la negativa de la misma será considerada como desacato.
En este mismo sentido, este Tribunal considera necesario señalar el Obiter Dictum declarado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 168, Expediente Nº 10-1138, de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual indica:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
De lo anterior expuesto se aprecia que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer del presente recurso de nulidad son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de octubre de 2016, siendo las nueve y cuarenta y nueve (09:49) de la mañana. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
Expediente Nro. 9.588. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles. Dicha remisión se hace con Oficio Nro. 0096
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/DPM/gkp-tmmn
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