REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 18 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.028
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 04 de octubre de 2016, por la abogada Blanca Marina Ojeda Sola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.163, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.C.P.E.C), parte querellada en la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo y anexo en copia certificada, marcado con la letra “B”, el expediente administrativo Nº O.C.A.P. 1116/15, abierto en ocasión al expediente administrativo iniciado de oficio en contra del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, (sic) demostrando con el mismo que el procedimiento sancionatorio y el subsiguiente Acto Administrativo de destitución se encuentran apegados a derecho, toda vez que el procedimiento administrativo en cuestión fue realizado respetando el derecho y garantía constitucional al debido proceso del entonces funcionario investigado, siendo por tanto útil y pertinente al procedimiento por cuanto demuestra las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron las actuaciones del procedimiento administrativo, desvirtuando completamente cualquier alegato de la parte actora respecto a la existencia de vicios que invaliden el acto administrativo de destitución, promoviendo con mayor atención el valor probatorio de:
- Folios 31 del expediente administrativo Nº O.C.A.P. 1116/15, en el cual riela la citación realizada al funcionario investigado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.015, para que compareciera a fin d escuchar sus alegatos, siendo ello útil y pertinente por cuanto demuestra que la administración estaba llevando a acabo las pertinentes diligencias probatorias para esclarecer los hechos y por otro lado demuestra que al funcionario se le dio oportunidad de presentar alegatos en su favor desde inclusive , antes de la formulación de cargos.
- Folios 62 y su vuelta del expediente administrativo Nº O.C.A.P. 1116/15, en los cuales riela la notificación para la realización del acto de descargo que fuera practicado en la persona del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, en fecha treinta (30) de octubre de 2.015, a las 02:55 pm, donde se deja constancia que podrá ejercer su defensa conforme al articulo 49 constitucional, quedando subsanada cualquier posible omisión cometida en la citación realizada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.015, lo que demuestra que en ningún momento se le dejo de informar al investigado de su derechos, y mucho menos se le impidió tener asistencia jurídica técnica.
- Folios del 61 al 66 y su respectivos vueltos del expediente administrativo Nº O.C.A.P. 1116/15,, donde consta la formulación de los cargos que se hiciere al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, quedando impuesto de los cargos en fecha seis (06) de noviembre de 2.015, a las 04:00 pm; lo cual demuestra (i) e cumplimiento de los lapso establecidos en las leyes aplicables; (ii) que el ciudadano tenia conocimiento pleno de los hechos irregulares que se le atribuían y (iii) conocimiento del lapso del que disponía para realizar su descargo.
- Folios 67 y 68 y su respectivos vueltos del expediente administrativo O.C.A.P. 1116/15, donde consta que se dio inicio en el tiempo establecido por la ley al lapso de descargo y que el funcionario consigno en tiempo hábil las defensas que considero pertinentes; lo que demuestra que (i) el procedimiento de llevo a acabo acatando los lapsos procedímentales, con respecto a los derechos y garantías constitucionales del investigado y (ii) efectivamente el funcionario ejerció sus mecanismos de defensa.
- Folios 69 y 70, 71 y su vuelto y 72 y su vuelto del expediente administrativo O.C.A.P. 1116/15, contentivos respectivamente de (i) un escrito de Recurso de Reconsideración en contra del procedimiento administrativo, (ii) el escrito de descargo del funcionario investigado; (iii) el auto de apertura al lapso probatorio y (iv) el auto que concluye el lapso probatorio, siendo esto útil y pertinente por cuanto demuestra que, a diferencia de lo que aduce la parte actora los folios 69 y 70 no son ningún medio de prueba fundamental y que el lapso probatorio transcurrió sin que el investigado promoviera pruebas por si o por apoderado, por ende, no pudiendo incurrir nuestro representado en silencio de pruebas.
- Folios 53 al 61 del expediente administrativo O.C.A.P. 1116/15, donde rielan las copias fotostáticas del libro de novedades diarias de los funcionarios que prestan servicio de seguridad en la Gobernación del estado Cojedes desde el veinticinco (25) de mayo del primero (01) de junio de 2.015, siendo esto útil y pertinente toda vez que demuestra que el querellante no estuvo presente en ninguna de las recepciones o entregas de la guardia diaria, por lo que estuvo ausente injustificadamente del sitio de trabajo al que estaba asignado y por ende, comprobando los hechos que originaron la destitución, acreditándose estos como ciertos y desvirtuando el vicio de falso supuesto que alega el querellante.
Al respecto, del CAPITULO I denominado DE LAS DOCUMENTALES, se observa que el contenido de las mismas se encuentra inserto en el expediente administrativo. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/YA