REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente Nro. 7335
Parte demandante: VICTOR GUEVARA
Parte demandado: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se dio por recibido ante este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2.001, presentado por el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, quienes interpusieron la Querella Funcionarial contra la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo.
En fecha 26 de junio de 2.001, se le dio entrada y anotó en los libros respectivos de este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre de 2.001, se admitió la demanda bajo la dirección del Juez Temporal Dr. Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 25 de octubre de 2.001, el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752 solicito ser correo especial.
En fecha 25 de octubre de 2.001, se designo correo especial al abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752
En fecha 07 de enero de 2.002, el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752, dejo constancia de haber practicado las notificaciones.
En fecha 15 de enero de 2002, el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752 solicito abocamiento.
En fecha 21 de enero de 2.002, la Juez Temporal Abg. Danilla Guglielmetti se aboco a la causa.
En fecha 06 de febrero de 2.002, el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752, solicito ser correo especial.
En fecha 14 de febrero de 2.002, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 21 de enero de 2.002.
En fecha 10 de junio de 2.002 se aboco el Juez Suplente Dionisio Morales.
En fecha 12 de junio de 2.002, presento escrito la abogada Dasney López inscrita ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.161, invocando la falta de cualidad al ser notificada por el Juzgado según auto de fecha 26 de septiembre de 2.001 y consigno copia fotostática de la gaceta Nº 124 de fecha 10 de septiembre de 2.001.
En fecha 07 de agosto de 2.002, el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752, presento escrito de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2.002, se admitió las pruebas presentadas por el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752.
En fecha 15 de octubre de 2.002, se libro auto indicando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presentes sus informes.
En fecha 23 de octubre de 2.002, se libro auto indicando que se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2.002 se difirió el acto para dictar sentencia por treinta (30) días más siguiente al de este auto.
En fecha 20 de noviembre de 2.003, el ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, asistido por el abogado Gunter Rodríguez inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 17.795, solicitaron sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, el Juez Temporal Abg. Guillermo Caldera Marín se aboco a la presente querella.
En fecha 14 de octubre de 2.004, se libro auto dejando sin efecto las notificaciones de fecha 10 de diciembre de 2.003 y se ordeno librar unas nuevas bajo los mismos términos del auto de fecha 10 de diciembre de 2.003.
En fecha 28 de enero de 2.005, el alguacil de este despacho, dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del Director Regional de Salud del Estado Carabobo a causa que en las tres veces que se dirigió al lugar, le fue imposible ubicarlo.
En fecha 17 de febrero de 2.005, el ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, asistido por el abogado Leonardo Escobar inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.112 solicitan sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2.005, se libro auto indicando que se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2.005, se libro auto indicando librar nuevamente las notificaciones del Director Regional de Salud del Estado Carabobo bajo los mismos términos del auto de fecha 10 de diciembre de 2.003.
En fecha 21 de marzo de 2.005, el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del Director Regional de Salud del Estado Carabobo.
En fecha 26 de octubre de 2.005, el ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, asistido por el abogado Leonardo Escobar inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.112 solicitan sentencia
En fecha 20 de septiembre de 2.005, el ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, asistido por el abogado Leonardo Escobar inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.112 solicitan abocamiento y sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2.006, se aboco el Juez Provisorio Dr. Oscar León Uzcategui.
En fecha 05 de marzo de 2.007, dejo constancia el alguacil de este despacho de haber practicado las notificaciones encomendadas del auto de fecha 11 de octubre de 2.006.
Finalmente en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, presentado por el abogado Franklin Lastra, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.050, quienes interpusieron la Querella Funcionarial contra la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 05 de marzo de 2.007, dejo constancia el alguacil de este despacho de haber practicado las notificaciones encomendadas del auto de fecha 11 de octubre de 2.006 y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 05 de marzo de 2.007, dejo constancia el alguacil de este despacho de haber practicado las notificaciones encomendadas del auto de fecha 11 de octubre de 2.006, sin que haya realizado actuación alguna las partes para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/YA
Diarizado______
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