REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro 16.029

Visto el escrito de Oposición de Prueba presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.502, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y PÉRTINENCIA DE LA PRUEBA.

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, señala a favor de su representado lo siguiente:

“En toda prueba promovida es vital señalar los hechos que se pretenden probar, a fin, de que la parte contraria pueda ejercer el control y el contradictorio sobre las mismas, lo contrario implicaría dejar en indefensión a mi representada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente y además, lo haría incurrir a usted ciudadano Juez en ultrapetita, recordemos que el mismo, es un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la Litis, ya que sólo puede pronunciarse a lo alegado y probado en autos.
(…omissis…)
De los autos se desprende ciudadano Juez, que el querellante en su escrito de promoción de pruebas no señalo el objeto de sus pruebas de manera puntual, sino que sólo se limitó a una narración sin señalar cual es su objetivo, lo que implica la impertinencia de las mismas, ya que no demuestra, la relación directa entre el hecho alegado y la prueba promovida, y en razón de ello solicito a usted sirva declararlas inadmisibles”
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:

“Ciudadano Juez la forma de promoción de la prueba de testigo como todos los más medios probatorios debe realizarse dentro del lapso señalado por la ley y además debe cumplir con todos los requisitos exigidos para su promoción y esencialmente debe identificar el objeto de la prueba –apostillamiento- vale decir, que el querellante debió haber señalado en su escrito de promoción, cuales son los hechos controvertidos o discutidos que pretende demostrar mediante esta prueba testimonial de una manera clara y precisa, y no solamente a limitarse a hacer una narración confusa e ininteligible como la que hizo, lo cual al parecer ya es practica del querellante. No obstante, cabe resaltar que apostillar la prueba de la manera adecuada no solo le va a permitir a mi representada contradecir la prueba, al poder determinar si la misma es idónea, conducente, legal, relevante, ilícita para demostrar los hechos debatidos, sino que también le permitirá a usted Ciudadano Juez, precisar dichos elementos para determinar la admisibilidad o no de dicha prueba, por tanto, la ni identificación del objeto de la prueba judicial debería producir su inadmisibilidad, lo cual pido así se declare.
Por otra parte, es necesario señalar que el querellante en su escrito de promoción incluye nuevos testigos que no se encuentran nombrados en su escrito libelar, aunado a que ni en su libelo de demanda ni en el escrito in comento, los promueve de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito sea decretada inadmisibilidad esta prueba.”

Ahora bien, de la oposición de prueba solicitadas por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.502, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, parte querellantes, se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN. Así se declara. En virtud, de que por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, se declaró INADMISIBLE las pruebas relacionadas con las declaraciones escritas de las ciudadanas: Luisangela Velásquez C.I. V-12.523.264. Maritza Sanabria C.I. V-9.397.718, Darjeeling Sevilla, C.I. V-18.360.090, Odalis Rodríguez, C.I. v-12.286.985, Roner Mijares, C.I. V-18.361.183, Katiuska Machacón, C.I. V-17.314.484, solicitados en el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.876, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.242, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que ratifique un documento privado emanado de tercero. Así como se declaró la inadmisibilidad de las pruebas de grabación y transcripción de la Conversación que mantuvo el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, identificado anteriormente, con la ciudadana LUISANGELA VELÁSQUEZ, relatando los hechos, con respecto a la decisión girada por la madre de la menor Andrea Sofía (la Sra. Rut Montiel) y justificando el porque, ellos decidieron dejar esa instrucción como tal. Así como la Transcripción de la conversación vía telefónica con el ciudadano JUAN CARLOS TREJO. (Denunciante). Así se decide.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/tmmn