EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.921

PARTE ACCIONANTE: ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ, IPSA Nro. 203.766

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, por la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, asistida por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO Nro. 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 074/2015 de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del querellante:
Alega que en fecha primero (01) de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, arguye que su buena gestión y títulos que poseía el querellante dieron lugar a su parecer a incomodar al Director de la Policía de Carabobo Carlos Alcántara, alegando que el mismo ordenó a la Dirección de Recursos Humanos que la querellante debía tomar sus vacaciones, lo cual ocurrió, reincorporándose en fecha catorce (14) de enero de 2014, disfrutando de un nuevo periodo vacacional, reincorporándose en fecha seis (06) de marzo de 2015.
Expresa seguidamente que en fecha catorce (14) de enero de 2014, fue notificada que se encontraba a la orden del ciudadano Director General de la Policía de Carabobo, y que no podía iniciar las funciones hasta nuevo aviso, por lo que se dedicó a consignar comunicaciones a las autoridades del Cuerpo de Policía, solicitando respuesta de su situación laboral, expresa que una serie de irregularidades se estaban presentando desde el mes de enero de 2014, y las denuncio en todas las instancias posibles, viajando a caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, para consignar comunicación al Diputado Freddy Bernal, Presidente de la Comisión Nacional de la Renovación Policial, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, consigno comunicación a el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, y el veinte (20) de mayo de 2015, se dirigió a INPSASEL, a solicitar atención en virtud del riesgo que a su parecer existía un riesgo psicosocial al que ella estaba expuesta, de igual forma expresa que fue a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y finalmente ante la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, en fecha primero (01) de Junio de 2015, consignó comunicación ante la defensoría del Estado Carabobo.
Alega el querellante en su escrito libelar que ha sido víctima de un acoso laboral y psicológico, expresa también que le fue cercenado su posibilidad de ascenso, por lo cual fue excluida del listado de ascenso.
Arguye que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, dirigió nuevamente una comunicación al ciudadano Gobernador, y que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el ciudadano Carlos Alcántara, Director de la Policía del Estado Carabobo, le indica que fue excluida del proceso de ascenso por haber obtenido un resultado de “no apta”.
Expresa seguidamente que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, efectuó una denuncia al Viceministerio integrado de Policía y al Consejo General de Policía.
Arguye que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Comisionado Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial apetura un procedimiento disciplinario por irregularidades en el desempeño de sus funciones, en virtud de haber leído el diario el Carabobeño digital, expresando seguidamente la querellante:
(…)“unas declaraciones que realicé, en uso de mi derecho constitucional a la libertad de expresión, encontrándome vestida de civil y mediante las cuales manifesté mi PERSONAL opinión y basándome en mis experiencias, con respecto a las discriminaciones de la que he sido víctima en mis últimos dieciocho (18) meses dentro del Cuerpo Policial; nota que dicho sea de paso, reseña que el periodista intento contactar vida telefónica al ciudadano Carlos Alcántara a objeto de contrastar la denuncia resultando infructuoso”(…)

Alega seguidamente que:
(…) “así única y exclusivamente por la declaración dada a título personal a un medio de comunicación, en fecha 11 de septiembre de 2015, a través de la Resolución N° 074/2015, dictada por el Consejo Disciplinario de Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, fue destituida de mi cargo encuadrando los hechos la Administración en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (…)

Manifiesta la querellante que el acto por medio del cual fue destituida adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que:
(…)“De lo transcrito deseo indicar, que mi destitución obedece según lo expresado por la Administración a una cantidad de supuestos distintos entre sí, que si los analizamos con detalle obedecen a diversas conductas desplegadas, las cuales no fueron debidamente determinadas, es decir me destituyen sin especificar la conducta desplegada por mi persona, o indicar ofensas especificas cometidas, más allá de indicar que fue producto de mis declaraciones, todo lo cual ciudadano Juez me genera indefensión porque al no ser suficientemente razonados los motivos que llevaron a dictar el acto de destitución, se violentó el derecho a la defensa que me asiste y en conclusión la Garantía del Debido Proceso, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución hoy impugnado” (…)

Alega la querellante en su escrito libelar el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que:
(…)“ DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO…En mi caso, ciudadano Juez, la Administración pretende imputarme los causales de destitución referidos a Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, sin embargo, de los documentos aquí consignados se desprende que desde hace más de un año, por el solo capricho de su Director General, no me encuentro ubicada en ningún cargo dentro de la institución policial, lo que representa que no cuento con un supervisor (a) inmediato, por lo cual no tengo ordenes que cumplir, razón por la cual es imposible encuadrar una supuesta conducta de mi parte en cualquiera de estos dos causales” (…)

Expresando seguidamente que el mismo Director General de la Policía de Carabobo reconoce en su Oficio N° SSC/DGPEC/RRHH/0303/2015 de fecha 26 de mayo que:
“(…) acepta que en la actualidad no estoy ubicada dentro de la estructura funcionarial de la organización policial, como podría el ente disciplinario de la institución señalarme del incumplimiento de instrucciones de servicio, cuando no estoy cumpliendo servicios instrucciones de sus autoridades administrativas (…)”

Que: “(…) es el caso que, única y exclusivamente con base al ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, antes los atropellos de los que he sido víctima en los últimos dieciocho meses (18) fui sancionada por la supuesta Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, todo lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; mas aun cuando jamás en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institución, ni he sustraído materiales de mi institución, ni me he apropiado de dinero ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institución, ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido dadivas; ni he falsificado documentos; por el contrario, me he dedicado en cuerpo y alma a la institución, con total apego a la Constitución, a las Leyes, la moral y la ética, lo cual solicito que sea valorado por su competente autoridad(…)”.

Alega la querellante en su escrito libelar el vicio del falso supuesto de derecho, en virtud de que:
“(…) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO… La Oficina de Control de Actuación Policial, no tiene a la fecha prueba alguna que demuestre las instrucciones u órdenes presuntamente incumplidas…Omissis…siendo así, es inexplicable que la averiguación que la averiguación administrativa se desarrollara bajo la premisa de que el Director General de la Policía de Carabobo tiene la facultad para prohibir al funcionario policial alguno tratar asuntos, como en mi caso, de mi entera particularidad, puesto que las declaraciones dadas no se realizaron a nombre de la institución policial, sino bajo mi propia representación; encontrándome vestida de civil y lejos de la sede de la institución. A todas luces, sería necesario que se demuestre la intención lesiva de mis declaraciones, aun cuando solo se trataron de la exigencia de un derecho a la no discriminación y a la equidad de género…Omissis…en conclusión, en ningún momento la autoridad alguna puede confundirla exigencia de un derecho, la comisión de una falta que acarree destruir más de veinte años de entrega a la institución. (…)”
Finaliza la querellante manifestando que en el supuesto de que sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta, solicita el pago de las prestaciones sociales, generadas desde el primero (01) de noviembre de 1998 hasta el once (11) de septiembre de 2015, con sus intereses de mora que hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial sean estado generando, así las cosas concluye la querellante solicitando la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 074/2015 de fecha once (11) de septiembre de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, su incorporación inmediata al cargo de Supervisor Jefe, que ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cesta ticket, vacaciones y los demás beneficios dejados de percibir, y la querella funcionarial interpuesta sea declarada con lugar.
Alegatos del Querellado:
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, el ciudadano Abogado Harrison José Rivero Nava, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.437.776, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“(…) Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…Omissis…esta representación debe señalar que fueron observad as por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos…Omissis… se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
“(…) De la existencia del Falso Supuesto…Omissis…Respecto a este vicio, cabe destacar que la querellante no señala claramente la forma en que ha operado este vicio, limitándose a definir el mismo de acuerdo a criterios doctrinarios ampliamente conocidos por este Juzgador, e igualmente esgrime en su alegato de forma muy genérica sin hacer mayor énfasis en la forma en que, a su criterio la Administración Estadal incurrió en este vicio…Omissis…Sin embargo, a los fines de desvirtuar este alegato, es menester señalar que la Administración Pública Estadal al momento de destituirle de su cargo, tomo en cuenta los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, resultando evidente- a través de la declaración que hizo ante los medios específicamente en el diario El Carabobeño alegando falsas suposiciones sobre un presunto acoso discriminatorio ya que a su entender no se le otorgan oportunidades de crecimiento en la institución por el hecho de ser mujer, dando entender que no existe igualdad de condiciones en cuanto a la relación de asignaciones de cargos de alto nivel dentro del Cuerpo Policial, razón por la cual la administración se vio en la imperiosa necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de destitución motivado a que las declaraciones emitidas por la ciudadana Ana Vicenta Campos Alvarado en el Diario El Carabobeño atentan contra las buenas costumbres y principios de la institución, haciendo ver que la Administración no respeta los derechos igualitarios, ni la equidad de género de los funcionarios y funcionarias que prestan servicios día a día en la institución, causando de esta manera un desequilibrio e inconformidad en el resto del personal que labora en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo encuadrando su conducta en una desobediencia o sabotaje al buen desenvolvimiento de las labores y funciones realizadas por los funcionarios. (…)”
“(…) En relación a las Causales de Destitución Aplicadas…Omissis…Respecto a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se consideraron procedentes ya que se evidenció en el expediente disciplinario que efectivamente la ex funcionaria Ana Vicenta Campos Alvarado actuó de manera deliberada al alegar un supuesto acoso silencioso dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y además de esto invocar que por capricho del Director General del Cuerpo de Policía no se encuentra ubicado en ningún cargo dentro de la institución cuando se evidencia en el folio nueve (09) del expediente administrativo la comunicación suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2015signado bajo N° SSC/CPEC/305/2015, dirigida al comisionado Jefe (CPEC) Wilson López Silva con la finalidad de hacer de su conocimiento que fue la hoy querellante no aprobó el examen psicológico, razón por la cual fue excluida del proceso de ascenso 2015…Omissis… Por otro lado, respecto a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester señalar que del contenido del expediente disciplinario del hoy querellante, puede observarse que la administración estatal encuadro la conducta observada por esta representación en las causales establecidas en el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a:La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, sin que hayan sido aplicadas de forma genérica y mucho menos sin su previa comprobación. (…)
Del Falso Supuesto de Derecho: …Omissis… en el presente caso, la Administración Estadal fundamento su decisión en hechos que constatan efectivamente en el expediente administrativo, en la cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 3 y 10 los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por lo cual fue destituida, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordene la Ley en aquellos casos en que sea procedente.
En virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta se encuentra dentro de lo tipificado en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (SIC) y se le aplico el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito a este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado (…)”
Concluye el querellado solicitando que sea declarada sin ligar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.448.273, asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez, Inscrita en el INPREABOGADO Nro. 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 074/2015, de fecha ventaseis (26) de Abril de 2016, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, asistida por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO Nro. 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra la Providencia Administrativa Nro. 074/2015 de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo, mediante la cual fue destituida del cargo de Supervisora Jefe adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que la querellante reflejó en su conducta desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, así como desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas de la funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que la Administración le atribuye:
“(…)Se observa en la investigación realizada que en fecha 26 de mayo de 2015, el funcionario oficial jefe (PC) José Robles adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policía realizo un ACTA POLICIAL donde expuso lo siguiente: en esta misma fecha a las ocho y cinco (05:05) (SIC) horas de la mañana, encontrándome en el espacio físico de este despacho ejerciendo funciones, recibí de manos del comisionado (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, Director de este buro investigativo, un legajo contentivo de cuatro (04) folios útiles, siendo los tres primeros impresión proveniente de internet específicamente de la pagina web URL:http://www.elcarabobemo(SIC).com/ciudad/articulo/105363/tienenoportunidad-las-mujeres-dentro-de-la-polica-de-carabobo.de fecha: 25 de mayo de 2015, PRENSA: Diario EL CARABEBEÑO, declaración suministrada por la funcionaria Policial Activa: (Supervisor Jefe (CPEC) Ana Vicenta Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad V -9.448.273 y el ultimo folio informe de fecha 21 de mayo de 2015. Suscrito por la supervisor Jefe antes mencionada, dirigida al Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo...Omissis… en tal sentido se observa en la investigación declaración efectuada por la funcionaria policial investigada, ante los medios de comunicación donde señala lo siguiente: Tienen oportunidad las mujeres dentro de la policía de Carabobo?. Que sus caderas no están hechas para llevar pistola. Son más bien para que el hombre las agarre o se sostengan una falda! Puede esa concepción ser aplicada en pleno siglo XXI. Para Ana Campos parece que sí”. No hay oportunidades para nosotras dentro de la Policía de Carabobo” OMISSIS (SIC)…La mujer aseguro que pese a que pese a que ha ostentado cargos de supervisión en estaciones, siempre ha sido víctima de vejaciones. Principalmente por los hombres que le rodean. “Desde un tiempo para acá se ha acentuado. La agresión no es física ni verbal, aclaró. Se trata de un tipo más silencioso de acoso. “¿Qué es más discriminatorio que no darme oportunidades?”, se preguntó. En un mundo dominado por hombres, resaltar siendo mujer es más que complicado. “Pero estoy harta, tengo que denunciar porque que son muchas las que sufrimos esto (…)”.
Ante tales aseveraciones, la querellante manifiesta:
(…)“unas declaraciones que realicé, en uso de mi derecho constitucional a la libertad de expresión, encontrándome vestida de civil y mediante las cuales manifesté mi PERSONAL opinión y basándome en mis experiencias, con respecto a las discriminaciones de la que he sido víctima en mis últimos dieciocho (18) meses dentro del Cuerpo Policial; nota que dicho sea de paso, reseña que el periodista intento contactar vida telefónica al ciudadano Carlos Alcántara a objeto de contrastar la denuncia resultando infructuoso” (…)

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Inmotivación.
2) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
3) Falso Supuesto de Hecho.
4) Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016 por la Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, así como desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas de la funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que la Administración le atribuye:
(…)Se observa en la investigación realizada que en fecha 26 de mayo de 2015, el funcionario oficial jefe (PC) José Robles adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policía realizo un ACTA POLICIAL donde expuso lo siguiente: en esta misma fecha a las ocho y cinco (05:05) (SIC) horas de la mañana, encontrándome en el espacio físico de este despacho ejerciendo funciones, recibí de manos del comisionado (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, Director de este buro investigativo, un legajo contentivo de cuatro (04) folios útiles, siendo los tres primeros impresión proveniente de internet específicamente de la pagina web URL:http://www.elcarabobemo(SIC).com/ciudad/articulo/105363/tienenoportunidad-las-mujeres-dentro-de-la-polica-de-carabobo.de fecha: 25 de mayo de 2015, PRENSA: Diario EL CARABEBEÑO, declaración suministrada por la funcionaria Policial Activa: (Supervisor Jefe (CPEC) Ana Vicenta Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad V -9.448.273 y el ultimo folio informe de fecha 21 de mayo de 2015. Suscrito por la supervisor Jefe antes mencionada, dirigida al Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo...Omissis… en tal sentido se observa en la investigación declaración efectuada por la funcionaria policial investigada, ante los medios de comunicación donde señala lo siguiente: Tienen oportunidad las mujeres dentro de la policía de Carabobo?. Que sus caderas no están hechas para llevar pistola. Son más bien para que el hombre las agarre o se sostengan una falda! Puede esa concepción ser aplicada en pleno siglo XXI. Para Ana Campos parece que sí”. No hay oportunidades para nosotras dentro de la Policía de Carabobo” OMISSIS (SIC)…La mujer aseguro que pese a que pese a que ha ostentado cargos de supervisión en estaciones, siempre ha sido víctima de vejaciones. Principalmente por los hombres que le rodean. “Desde un tiempo para acá se ha acentuado. La agresión no es física ni verbal, aclaró. Se trata de un tipo más silencioso de acoso. “¿Qué es más discriminatorio que no darme oportunidades?”, se preguntó. En un mundo dominado por hombres, resaltar siendo mujer es más que complicado. “Pero estoy harta, tengo que denunciar porque que son muchas las que sufrimos esto (…)”.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza, invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que:

(…)“De lo transcrito deseo indicar, que mi destitución obedece según lo expresado por la Administración a una cantidad de supuestos distintos entre sí, que si los analizamos con detalle obedecen a diversas conductas desplegadas, las cuales no fueron debidamente determinadas, es decir me destituyen sin especificar la conducta desplegada por mi persona, o indicar ofensas especificas cometidas, más allá de indicar que fue producto de mis declaraciones, todo lo cual ciudadano Juez me genera indefensión porque al no ser suficientemente razonados los motivos que llevaron a dictar el acto de destitución, se violentó el derecho a la defensa que me asiste y en conclusión la Garantía del Debido Proceso, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución hoy impugnado” (…) (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). …omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
“(…) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO…es el caso que, única y exclusivamente con base al ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, antes los atropellos de los que he sido víctima en los últimos dieciocho meses (18) fui sancionada por la supuesta Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, todo lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; mas aun cuando jamás en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institución, ni he sustraído materiales de mi institución, ni me he apropiado de dinero ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institución, ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido dadivas; ni he falsificado documentos; por el contrario, me he dedicado en cuerpo y alma a la institución, con total apego a la Constitución, a las Leyes, la moral y la ética, lo cual solicito que sea valorado por su competente autoridad(…)”.

Así las cosas, este Juzgador procede a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En consecuencia, pasa este Juzgador a analizar los actos que componen el expediente administrativo, por lo que evidencia que:
Corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 4 al 8, copia fotostática del acta policial de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) José Rosales, credencial Nro. 607, en la cual se evidencia:
“En esta misma fecha, a las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana, encontrándome en el espacio físico de este Despacho ejerciendo funciones recibí de manos del Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López Silva, Director de este buro investigativo, un legajo contentivo de cuatro (04) folios útiles, siendo los tres (03) primeros impresión preveniente de internet específicamente de la pagina web URL :http://www.elcarabobemo(SIC).com/ciudad/articulo/105363/tienenoportunidad-las-mujeres-dentro-de-lapolica-de-carabobo.de fecha: 25 de mayo de 2015, PRENSA: Diario EL CARABEBEÑO, declaración suministrada por la funcionaria Policial Activa: (Supervisor Jefe (CPEC) Ana Vicenta Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad V -9.448.273 y el ultimo folio informe de fecha 21 de mayo de 2015 suscrito por la supervisor Jefe antes mencionada, dirigida al Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo…Omissis…

Así las cosas, este Tribunal procede a realizar un análisis de los folios siguientes que acompañan la referida acta policial parcialmente transcrita, y se puede observar copia fosfática de un diario digital “El Carabobeño”, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, unas declaraciones realizadas por el que la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, suficientemente identificada, la cual refleja lo siguiente:
“(…) Fuente: Http://:/www.elcarabobemo(SIC).com/ciudad/art culo/105363/tienen-oportunidad-las-mujeres-dentro-de-la-polica-de-carabobo
Fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2015
Prensa Digital: Diario el Carabobeño.
“¿Tienen oportunidad las mujeres dentro de la Policía de Carabobo?
Luis Alejandro Borrero //Iborrero@el-carabobeno.com
Que sus caderas no están hechas para llevar pistola. Son más bien para que el hombre las agarre o se sostengan una falda ¿Puede esa concepción ser aplicada en pleno siglo XXI? Para Ana Campos, parece que sí: “No hay oportunidades para nosotras dentro de la Policía de Carabobo”
La ex funcionaria carga consigo indignación. En sus manos lleva una carpeta amarilla con documentos que prueban su preparación. Ana Campos ingresó a la carrera policial hace 25 años. Se suma a su currículo el titulo de abogada, completo especializaciones en la Universidad Santa María, Arturo Michelena y actualmente en la Universidad de Carabobo.
Ser jefe no le ha servido como garantía. La mujer aseguró que pese a que ha ostentado cargos de supervisión en estaciones, siempre ha sido víctima de vejaciones. Principalmente por los hombres que la rodean. “Desde hace tiempo para acá se ha acentuado”
La agresión no es física ni verbal, aclaró. Se trata de un tipo más silencioso de acoso. “¿qué es más discriminatorio que no darme oportunidades?” se preguntó.
En un mundo dominado por hombres, resaltar siendo mujer es más que complicado. “Pero estoy harta, tengo que denunciar porque son muchas las que sufrimos esto”
El objetivo de campos es ser comisionada, uno de los más altos cargos dentro de la institución. “Me tratan como si no pudiera ejercer mi carrera”. Le exigen un estudio de cuarto nivel. “El director de la Policía me dijo que no, porque no reunía los requisitos”…Omissis…siendo de vieja data, el problema de discriminación de género en el cuerpo policial- como le califica- no sorprende a la denunciante. “No hay mujeres en cargos gerenciales, y eso desde que yo tengo uso de razón”. Agregó. “De discriminación en la institución, yo soy la prueba”…Omissis... (…)

Hecho totalmente reconocido por la querellante, ya que en su escrito libelar manifiesta que:
(…)“unas declaraciones que realicé, en uso de mi derecho constitucional a la libertad de expresión, encontrándome vestida de civil y mediante las cuales manifesté mi PERSONAL opinión y basándome en mis experiencias, con respecto a las discriminaciones de la que he sido víctima en mis últimos dieciocho (18) meses dentro del Cuerpo Policial; nota que dicho sea de paso, reseña que el periodista intento contactar vía telefónica al ciudadano Carlos Alcántara a objeto de contrastar la denuncia resultando infructuoso”(…)

Así las cosas, este Tribunal logró evidenciar que la querellante reconoce que efectivamente realizó unas declaraciones ante un medio de comunicación digital, expresando una serie de denuncias en contra del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual laboraba para la fecha en que se realizaron las referidas declaraciones, la cual resulta totalmente alarmante para este Jurisdicente, debido a que se evidencia que las declaraciones realizadas por la querellante lesionaron de forma directa el buen nombre de la institución, ya que las mismas se prestan para que la ciudadanía desconfié de la integridad del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, resulta grave que la querellante no respete ni cuide la imagen de su Cuerpo de Policía, en el cual durante aproximadamente dieciocho (18) años prestó sus servicios, por lo que demuestra la falta de probidad en cuanto a la conducta desplegada por su persona, ya que en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgado, la conducta de la recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que la querellante públicamente realice una declaraciones en detrimento y menoscabo de su Cuerpo de Policía, comprueba la falta de probidad, ética, resulta consonó y lógico la destitución del la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, su conducta demuestra una desobediencia evidente en razón por la cual no solo las ordenes deben ser expresas o dadas por escrito al funcionario policial, existen órdenes implícitas a través de las cuales el mismo debe cumplir, tal y como es el caso en concreto, ya que es de conocimiento de la ciudadana querellante que ese tipo de declaraciones no debía haberlas realizados ya que su contenido lesionan de manera manifiesta el buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y no es de obligatorio cumplimiento que el ciudadano Director de la Policía Lic. Carlos Alcántara debía expresarle que se abstuviera de lesionar el buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, ya que constituye una orden implícita y sobrentendida a cualquier funcionario policial, el cual se encuentra concatenado con el hecho de respetar el Cuerpo de Policía al cual pertenece, subordinación a sus mandos funcionales y una obediencia legitima en sus funciones prestadas estando o no de servicio. Se refleja de las declaraciones efectuadas y reconocidas por la misma querellante, la insubordinación por parte de la misma al no manifestar en su conducta una obediencia legitima a su Cuerpo de Policía, entiéndase esta como el acatamiento y subordinación debida al Cuerpo Policía al cual pertenece, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la obstaculización y sabotaje por parte de la querellante al realizar este tipo de declaraciones, al expresar taxativamente que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo era un Cuerpo Policial discriminatorio, acusación grave por parte de la querellante que efectivamente lesiona directamente el Cuerpo de Policía.
Asimismo, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial determino de forma clara y especifica la conducta desplegada por la querellante al expresar que sus declaraciones realizadas al diario digital el carabobeño, específicamente en la página web del referido medio de comunicación digital: /www.elcarabobemo(SIC).com/ciudad/articulo/105363/tienenoportunidad-las-mujeres-dentro-de-lapolica-de-carabobo.de fecha: 25 de mayo de 2015, y al encuadrarlo perfectamente en las causales establecidas en artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
Seguidamente expresa que:
“(…) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO… La Oficina de Control de Actuación Policial, no tiene a la fecha prueba alguna que demuestre las instrucciones u órdenes presuntamente incumplidas…Omissis…siendo así, es inexplicable que la averiguación que la averiguación administrativa se desarrollara bajo la premisa de que el Director General de la Policía de Carabobo tiene la facultad para prohibir al funcionario policial alguno tratar asuntos, como en mi caso, de mi entera particularidad, puesto que las declaraciones dadas no se realizaron a nombre de la institución policial, sino bajo mi propia representación; encontrándome vestida de civil y lejos de la sede de la institución. A todas luces, sería necesario que se demuestre la intención lesiva de mis declaraciones, aun cuando solo se trataron de la exigencia de un derecho a la no discriminación y a la equidad de género…Omissis…en conclusión, en ningún momento la autoridad alguna puede confundirla exigencia de un derecho, la comisión de una falta que acarree destruir más de veinte años de entrega a la institución. (…)”

Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de la norma aplicada por la administración para destituir a la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual reconoce que efectivamente realizó las declaraciones en un medio de comunicación digital “El carabobeño”, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual laboraba para la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, en el cual se evidencia en la documentación que corre inserta en los folios 4, 5, 6 y 7 de la pieza separada del expediente administrativo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, al expresar que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo invoca normas que no son aplicables, por lo que este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“…Omissis…
CONSIDERANDO:
Que de los hechos se desprenden que la funcionaria Policial Investigada, anteriormente identificada HA TRANSGREDIDO el art. 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Conexo con lo anterior, se evidencia que ciertamente se pudo comprobar en sede administrativa, la conducta desobediencia manifiesta por parte de la querellante, así como su conducta insubordinada al denunciar una serie de hechos los cuales no estaban probados, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo los cuales sin lugar a dudas lesionaron el buen nombre del referido Cuerpo Policial, obstaculizando el buen funcionamiento y ejercicio ético y moral del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, ya que tales declaraciones generan una desconfianza evidente en cuanto a todas las ciudadanas que deseen ingresar al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por lo que constituye un sabotaje manifiesto, debido a que en los normales procesos de ingresos ordinarios funcionariales llevados a cabo por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo se verán afectados por las declaraciones infundadas realizadas por la querellante, incumpliendo ordenes implícitas de respetar y defender el Cuerpo Policial que para su momento servía, reflejando sin lugar a dudas su carencia absoluta de probidad al efectuar las declaraciones en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, en el diario digital “El carabobeño”, (Folio 4 al 8 de la pieza separada del expediente Administrativo) por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente la querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente dejar sentado que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es importante que cuiden y preserven la imagen del Cuerpo de Policía al cual pertenecen, estén o no de civil, estén o no dentro de la jornada laboral, los funcionarios policiales nunca dejan de ser policías al servicio del Estado, por lo que sus actividades deben ser realizadas de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° Constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte de la querellante un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, por lo que al tratarse de una funcionaria policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad en el ejercicio de sus funciones como funcionaria Policial, al lesionar el buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que la misma realizó unas declaraciones en un medio de comunicación digital “El carabobeño”, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual laboraba para la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, en el cual se evidencia en la documentación que corre inserta en los folios 4, 5, 6 y 7 de la pieza separada del expediente administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así las cosas, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento Jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Artículo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, concatenado con el artículo 100 de la ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento Disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en las mencionadas leyes, normas estas aplicables al caso bajo análisis.
Así las cosas, este Tribunal procede a evaluar las actas que lo conforman a fin de determinar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado a la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:
1. En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, el ciudadano Wilson Eduardo López Silva, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-045/2015, en contra de la funcionaria policial: Supervisora Jefe (C.P.E.C) ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (folio 01, 02 y 03 de la Pieza separada del Expediente Administrativo).
2. En fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, se emite boleta de notificación la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, (Folio 33, 34, 35, 36, 37 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha siete (07) de Julio del 2015 (Folio 39 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha ocho (08) de Julio de 2015, se levantó Acta suscrita por el ciudadano Wilson Eduardo López Silva, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la entrega de copias fotostáticas del expediente administrativo a la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO- hoy querellante, (Folio 42 y 43 de la Pieza separada del Expediente Administrativo); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha catorce (14) de Julio de 2015, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, (Folio 46 al 56 de la Pieza separada del Expediente Administrativo); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, la hoy querellante consignó escrito de descargo, (Folio 59 al 269 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha veintidós (22) de Julio de 2015, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 271 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), del cual hizo uso el hoy querellante consignado escrito de Pruebas en fecha veintidós (22) de julio de 2015 (folio 272 al 302 de la Pieza separada del Expediente Administrativo). Igualmente se evidencia auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, mediante el cual se deja constancia del cierre del proceso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 303 de la Pieza separada del Expediente Administrativo); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7.De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo N° OCAP-0045/2014, al ciudadano William Sulbaran en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo, a objeto que se emita recomendación sobre si es procedente o no la aplicación de destitución del referido funcionario. (Folio 305 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), quien se pronunció en fecha siete (07) de Agosto de 2015, remitiendo expediente disciplinario y proyecto de recomendación. (Folio 306 al 316 de la Pieza separada del Expediente Administrativo), remitiendo el referido expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, a los fines que emitan opinión vinculante acerca de la procedencia o no de la sanción de destitución. (Folio 319 de la Pieza separada del Expediente Administrativo). Y en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, se recibe memorándum interno del concejo disciplinario de la policía del estado Carabobo, contentivo del acta de decisión N°071/2015, relacionada con la funcionaria policial ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO. (Folio 319 al 325 de la Pieza separada del Expediente Administrativo).
8. En fecha once (11) de septiembre de 2015, el Lic. Carlos Alberto Alcántara Gonzales, en su condición de director General de la Policía del Estado Carabobo, remite al ciudadano Wilson López Silva, Jefe de la oficina de Control Policial, expediente disciplinario OCAP- 0045/2015, instruido a la funcionaria Policial Supervisora Jefe (CPEC) ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, en virtud de que el concejo disciplinario considero que existen elementos de juicio suficientes y emitió dictamen en el que estimo procedente la aplicación de la sanación de destitución al prenombrado funcionario, y el Director General de la Policía del Estado Carabobo emite providencia mediante la cual se destituye al funcionario ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, del cargo de Supervisora Jefe en consecuencia se remiten 04 ejemplares de providencia N° 074/2015; contentivo de 5 folios útiles y 04 ejemplares de su notificación, a los fines de que se notifique al funcionario ut-supra. (Folio 327 al 331 de la Pieza separada del Expediente Administrativo) librando boleta de Notificación firmada por la querellante en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (Folio 213 al 337 de la Pieza separada del Expediente Administrativo).
Del recuento del expediente administrativo, se puede determinar qué:
1. El ciudadano ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra, en razón de haber sido debidamente notificado.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo (antes señaladas).
3. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta de la recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionaria policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento de la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
Ahora bien, la querellante en su escrito libelar manifiesta que en el supuesto de que sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta, solicita el pago de las prestaciones sociales, generadas desde el dieciséis (16) de Febrero de 1998 hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2015, tal y como consta en la constancia de servicio (Folio 12 de la Pieza Principal del Expediente) con sus intereses generados por estas, así como sus interés
es moratorios calculados hasta su efectivo pago, así como la corrección monetaria y la indexación sobre los beneficios solicitados, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la solicitud de la querellante se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva la representación de la parte querellada no desvirtuó los alegatos presentados en la demanda en cuanto a la solicitud de las prestaciones sociales. Así se decide.
Los conceptos solicitados por la parte querellante constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales.
Es este sentido, es necesario mencionar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, culminó a razón de la destitución de la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, por lo claramente surge el deber de pagar las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas desde que la prenombrada ciudadana ingreso a la función policial hasta el momento en que fue destituida, es decir, atendiendo al periodo en que la relación de empleo público estuvo vigente. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación, debe indicarse que la misma, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y ha sido definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciocho (18) de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, por concepto de indexación. Así se decide.

Finalmente, resulta indispensable destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2015) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ANA VICENTA CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.448.273, debidamente asistida por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO Nro. 203.766, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 074/2015 de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE RATIFICA la validez de la Providencia Administrativa Nro. 074/2015 de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: calcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base a los fundamentos indicados en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS, con base a los fundamentos indicados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.921 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


Expediente Nº 15.921
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 24 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m.