REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Octubre de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 15.912
PARTE ACCIONANTE: MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Wilmer José Pacheco, IPSA Nro. 195.120.
Abg. Carolina Lisbeth Lugo, IPSA Nro. 159.653
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO
YARACUY (PROSALUD)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.352, debidamente asistida por los abogados Wilmer José Pacheco y Carolina Lisbeth Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.120 y 159.653 en su orden, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 005/2015 de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “En fecha 12 de septiembre de 1994, ingrese en el ministerio de Sanidad Asistencia Social, en el cargo: mecanógrafo II, contratada para ese momento. Ahora bien, durante la estadía en el organismo público he sido trasladada reiteradamente en oficinas y dependencia (…)”
Que: “Debido a la transferencia del sistema de salud al Gobierno Regional por parte del Gobierno Nacional, así mismo el Ejecutivo Regional creo el Instituto denominado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Paso a ser personal fijo en fecha nº s/n-28/12/1999, en el cargo de mecanógrafo II, adscrita a la Dirección Regional de Salud (…)”.
Que: “(…) En fecha 09 de junio de 2015, me formulan los cargos por el presunto incumplimiento reiterado de mis deberes al cargo y desobediencia a la (sic) órdenes e instrucciones de su (sic) supervisora (…)”.
Que: “El 20 de julio del 2015, me di por notificada a través de la resolución nº005/2015 de fecha 17 de julio del mismo año, donde se procede a destituirme del cargo de asistente de oficina I, empleada fija del ejecutivo regional (…)”.
Que: “Ahora bien, ciudadano juez(a) en vista de los hechos narrados y fundamentados y documentado (sic), debo decir que durante mis veintiún (21) años de servicio en la administración pública he cumplido cabalmente con mis responsabilidades en los diferentes departamentos y dependencias donde me he desempeñado, a pesar que me he visto con algunas dificultades motivado a que tengo un hijo con una discapacidad dependiente con una patología de 1) retardo mental, y 2) psicosis orgánica (…)”.
Que: “Desde mi inicio en la institución como mecanógrafa II, en ningún momento he tenido problemas con el cumplimiento con mis labores durante muchos años, sin embargo he sido objeto de acoso laboral, maltrato verbal y físico, lo cual me ha motivado a notificar de los hechos a mis jefes inmediatos, como en la oficina de recursos humanos de PROSALUD (…) igualmente ante los sindicatos FENARSITRASALUD Y SINTRAASIS (…)”. (Negrillas del original).
Que: “(…) sabiendo que EXISTE UN SISTEMA BIOMÉTRICO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA del personal, que demuestra el cumplimiento de asistencia a mi puesto de trabajo, data que no fue suministrada por recursos humanos de PROSALUD. En consciencia de los hechos observo que levantan actas arbitrarias en mi contra colocando testigos permanentes y vigilantes de todas mis actuaciones en mi lugar de trabajo a dos funcionarios prestos a tal vilipendio (…) así como el forjamiento de constancias de asistencias de trabajo exclusivo para evaluar mi desempeño en a Institución, como puedo aseverar que en ningún momento había recibido por parte de la encargada de la oficina de Imagen Institucional, amonestación por escrito (…)”.(Negrillas del original).
Que: “(…) refuto la Resolución No, 005/2015, de fecha 20 de julio de 2015, ya que es contraria a nuestra Carta Magna, y transgrede mi estabilidad e inamovilidad laboral, ya que el Estado está obligado a proteger a la familia, además de encontrarse esta en condición de vulnerabilidad (…) expongo que es nulo de toda nulidad en virtud de los preceptuado el (sic) artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), no existe ninguna duda de que en atención a lo expresado en la norma Constitucional y legal anteriormente citada el acto emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), el procedimiento en mi contra está viciado de nulidad absoluta, en razón de lo cual mi remoción es ilegal, ilegitima e irrita, pues vulnera derechos fundamentales de rango Constitucional, contenidos en leyes orgánicas que me asisten personalmente y que amparan a mis hijos (…) ARTICULO 49, ordinal (1), la garantía del debido proceso. ARTICULO 89 ordinal 1,2 y 4 sobre el trabajo como un hecho social (CRBV). ARTICULO 01 Y 06, el objeto en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores, las trabajadoras (L.O.T.T.T). (Negrillas del original).
Finalmente en su petitorio solicita: “1.- La Nulidad del acto administrativo plasmado en la providencia emanada de la Resolución No 005/2015, de fecha 20 de julio de 2015, promulgada por el presidente de la comisión liquidadora de PROSALUD del Estado Yaracuy, el abogado Arturo Alberto Álvarez Santander (…) de la que tuve conocimiento, la cual se me remueve del cargo de Asistente de Oficina I. 2.- De acuerdo a los establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de suspender los efectos del acto objeto de este recurso y se ordene la inmediata restitución y reincorporación de mi persona al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) (…) 3.- La cancelación de los salarios caídos dejados de percibir con retroactivo del aumento dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio otorgado, cuyo monto deberá sumarle todos los beneficios legales y contractuales correspondientes,, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación como Asistente de Oficina I, del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del original).
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2016. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.352, debidamente asistida por los abogados Wilmer José Pacheco y Carolina Lisbeth Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.120 y 159.653 en su orden, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Asistente de Oficina I adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 005/2015 de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, emitida por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, donde la querellante denuncia violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, a su inamovilidad laboral, y falso supuesto de hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.919.352 –querellante de autos-, de su cargo de ASISTENTE DE OFICINA I fue por presuntamente incumplir de forma reiterada con los deberes inherentes a su cargo, así como desobedecer a las órdenes e instrucciones que le han sido encomendadas, por cuanto la querellante, según los dichos de la administración, ha incumplido de forma injustificada, reiterada y consecutiva con el horario de trabajo establecido y se ha negado a realizar las tareas que le son encomendadas; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este juzgador advierte que el órgano querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del instituto recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión de la querellante, ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, versa sobre la solicitud de su restitución inmediata al cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando, y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios en virtud de que según sus alegatos: “(…) sabiendo que EXISTE UN SISTEMA BIOMÉTRICO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA del personal, que demuestra el cumplimiento de asistencia a mi puesto de trabajo, data que no fue suministrada por recursos humanos de PROSALUD. En consciencia de los hechos observo que levantan actas arbitrarias en mi contra colocando testigos permanentes y vigilantes de todas mis actuaciones en mi lugar de trabajo a dos funcionarios prestos a tal vilipendio (…) así como el forjamiento de constancias de asistencias de trabajo exclusivo para evaluar mi desempeño en a Institución, como puedo aseverar que en ningún momento había recibido por parte de la encargada de la oficina de Imagen Institucional, amonestación por escrito (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha trece (13) de enero de 2016, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se agrega a los autos la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los oficios Nros. 00034, 00035 y 00036 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY Y AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), los cuales fueron recibidos en fecha 04 de marzo de 2016, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución de la querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.352, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante. Así se decide.
Dicho lo anterior y analizando las pruebas aportadas por la parte querellante tanto con su libelo como con el escrito de promoción de pruebas, se puede observar que fue suficientemente probada su condición de Funcionaria Público de Carrera, al consignar copia de Recibo de Pago, emitido por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, correspondiente al mes de marzo de 2015, (folio 4), la cual goza de pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte querellante y la querellada en razón de que el referido documento demuestra que la querellante prestaba servicios para el ente querellado –desde hace mas de 17 años- en el ejercicio de un cargo considerado como de carrera. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
Al respecto indica la parte querellante, que se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, porque “Desde mi inicio en la institución como mecanógrafa II, en ningún momento he tenido problemas con el cumplimiento con mis labores durante muchos años (…)”
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución, contenido en la Resolución Nº 005/2015, de fecha de emisión 17 de julio de 2015, emitida por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución de la querellante en virtud de que la administración consideró que dicha funcionaria incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 86 numerales 2º y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que la querellante “presuntamente de forma injustificada, reiterada y consecutiva ha incumplido con el horario de trabajo establecido durante los días Doce (12) de Marzo del año 2015 hasta el día veintinueve (29) de Mao del año 2015 y por presuntamente negarse a realizar las tareas encomendadas”.
Por esta razón resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones; la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación de la funcionaria, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por la investigada y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si la norma aplicada por la Administración Pública se corresponde a los hechos imputados a la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, quien fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Departamento de Imagen Institucional del Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias.
En ese sentido, señala este Juzgador que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en cualquiera de estas causales, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, así como el cumplimiento efectivo o no de las tareas que le sean asignadas por su supervisor inmediato; donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para el momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.
Precisado lo anterior, estima este Juzgador que en el caso de autos no se evidencia prueba suficiente del notorio incumplimiento y falta de rendimiento por parte de la querellante en el ejercicio de los deberes inherentes al cargo, así como tampoco existe expediente disciplinario donde conste algún estudio comparativo del rendimiento de la querellante en relación al estándar medio o normal de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría, que debe ser considerado en el caso bajo análisis, a efectos de tener un punto de referencia sobre el cual basarse para definir lo que se consideraría un rendimiento normal de determinado funcionario; así como tampoco se evidencia constancia de amonestaciones levantadas a la querellante de autos por desobedecer alguna orden emanada de su supervisor referidas a sus tareas, en consecuencia no queda duda que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el instituto querellado procedió a destituir a la hoy actora por supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por la supuesta desobediencia a las ordenes del supervisor inmediato, hechos que a juicio de quien aquí decide no fueron probados de manera fehaciente; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que los supuestos de las normas se materializaron en la realidad, es decir, la Administración querellada primero levanto una serie de actas de incumplimiento de horario (Folios 23 al 47), sin respaldar las mismas en actas de asistencias que el personal adscrito al Departamento de Imagen Institucional deba firmar al momento de la entrada y de salida, así como tampoco un registro del sistema biométrico mencionado por la ciudadana querellante o de cualquier otro sistema en el que consten las horas de entrada y salida del personal adscrito al departamento con el que pudiese realizarse un análisis comparativo. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente acta de amonestación levantada a la querellante en razón de desobediencia a alguna orden emitida por su supervisor. Posteriormente destituyó a la actora aplicando una consecuencia jurídica distinta a los hechos que constan en el presente expediente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Así las cosas, observa este Juzgador que la querellante señala en su escrito libelar que “(…) debo decir que durante mis veintiún (21) años de servicio en la administración pública he cumplido cabalmente con mis responsabilidades en los diferentes departamentos y dependencias donde me he desempeñado, a pesar que me he visto con algunas dificultades motivado a que tengo un hijo con una discapacidad dependiente con una patología de 1) retardo mental, y 2) psicosis orgánica (…)”, por lo que estima oportuno este Juzgador analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
En ese contexto, se entiende que los padres bajo la tutela del Estado deben garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida y a su desarrollo integral, independientemente del estado civil de sus padres y en ese sentido la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo, y más aún cuando estos padezcan alguna discapacidad.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
Artículo 8. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
Se aprecia que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes.
Dicha protección especial otorgada por la Ley, trae consigo ciertas limitaciones de la Administración Pública con respecto del funcionario, como por ejemplo la imposibilidad de destituir a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función pública, cuando se verifique que efectivamente el mismo goza de una protección de inamovilidad.
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
En corolario con lo anterior, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegido o protegida de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.” (negrillas de este Tribunal Superior).
En el presente caso, se verifica que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1) Copia de la Cédula de Identidad Nº 20.466.299 perteneciente a Henry David Castillo Lugo, de veintisiete (27) años de edad. (folio 67)
2) Copia de Certificado de Incapacidad Nº D-0014092, emitido el 10 de octubre de 2008 por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a nombre de Henry David Castillo Lugo, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.299. (folio 67)
3) Informe Médico Neurológico, de fecha 19 de junio de 2015, emanado de la Dra. Evelin D’ Enjoy
4) Informe Clínico emitido el 03 de Noviembre de 2009 por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.”
5) Informe Electroencefalografico, emitido por la Unidad de Neurología Dr. Héctor Herrera Guada.
De lo anteriormente explanado, de las normas parcialmente transcritas y del análisis de las documentales que acompañan el presente expediente, podría señalarse, que existen en el presente caso suficientes indicios que efectivamente para el momento en que la querellante fue notificada de su destitución, se encontraba amparada por una protección especial otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de la discapacidad o enfermedad de su hijo, y que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido a los fines de garantizar la protección a la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Así se establece.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probó de manera oportuna que la querellante incumpliera con los deberes inherentes a su cargo o desobedeciera a lar ordenes del supervisor referidas a sus tareas, toda vez que no se precisa cuáles fueron las actuaciones desplegadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Artículo 86 numerales 2º y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos de la querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual cabe destacar no se evidencia las faltas impuesta a la funcionaria, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.352, debidamente asistida por los abogados Wilmer José Pacheco y Carolina Lisbeth Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.120 y 159.653 en su orden, contra la Resolución Nº 005/2015 de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 005/2015, de fecha 17 de Julio de 2015, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LUGO DE CASTILLO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.912 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de octubre de 2016, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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