EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ, con IPSA No. 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: N° 15.981
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Febrero de 2016, por el ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.773.193 asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la providencia administrativa N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, emanada del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
En cuanto al capítulo I relacionado con la “narración de los hechos” expone:
“Es el caso ciudadano Juez que el 06 de agosto de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0103-2013, por cuanto la persona donde lleve a arreglar la unidad Siglas M1065 que me fuera asignada desde el 11 de agosto de 2014 desde el día 16 de julio de 2015, (en virtud de que había estado participando arduamente en un procedimiento donde perdió la vida un compañero) taller de mi confianza donde constate y continuamente llevaba la unidad, en virtud de que soy responsable de su mantenimiento, uso y conservación, el día 18 de julio del 2015 la saco a probar Luis Ramón Cedeño mi mecánico de confianza, para entregármela a las 4:00pm es el hecho que en un accidente vial perdió la vida conjuntamente con otro ciudadano, situación que participe oportunamente a mi Jefe inmediato como consta en el libro de novedades.
…omissis…
No conforme con esta situación la OCAP de manera desproporcionada me sanciono con Destitución, pretendiendo inculparme de un hecho delictivo cuando yo no cause ningún accidente, ni siquiera manejaba la unidad por cuanto estaba prestando mis servicios y mis respetos al funcionario caído; asimismo la coerción o fuerza física en qué momento si la moto estaba en el taller; y no conforme con esta situación que cause un perjuicio material grave intencionalmente. Cuando debió ser aplicado el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 6., indica como causal de Asistencia Obligatoria daño o perjuicio material sobre bienes, dotación, equipos o equipamientos”.
Seguidamente en el capítulo II, fundamenta su pretensión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los Artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en él aartículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Adicionalmente considera que se transgredieron los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, fuero paternal, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social.
Con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas solicita se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 008/2016, en virtud de que considera que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad; al respecto arguye:
“Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo.
…omissis…
Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, en el texto de la Providencia Administrativa no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, viciándolo de Nulidad absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad. Asimismo al no individualizar ni identificar cual fue mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de julio de 2015 infringió nuevamente el Artículo 18 de la LOPA.
Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada”.
Finalmente, solicita:
“De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 008/2016 de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial. En consecuencia solicito:
1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 008/2016 de fecha 21 de enero de 2016.
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios.
3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
Alegatos de la parte querellada:
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016 la ciudadana YRAÍDA YECNIMAR MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.781, actuando en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos, expone:
“De igual forma se puede apreciar que en relación a los hechos en los cuales se encuentra relacionado el ciudadano Xavier Alejandro Patiño Medina, los mismos se originaron ya que:
‘el día viernes 17-07-2015 el funcionario Policial Oficial (CPEC) Xavier Alejandro Patiño Medina, al salir de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, escucho que la moto que tiene asignada para realizar labores de investigación, presentaba fallas por lo cual decidió trasladarla al taller mecánico ubicado en el barrio Fundación CAP, calle Plaza, casa Nº 01-37, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, mecánico de su entera confianza de nombre Luis Cedeño, que arreglaría las fallas que presentaba la unidad, comprometiéndose a entregarla al día siguiente 18-07-2015, Por lo que el funcionario policial investigado se presento a retirarla a las 4:00 pm, resultando que el mecánico había salido desde tempranas horas de la mañana con la moto del funcionario en cuestión, desconociéndose su paradero (…) después de tanto buscarlo se traslada a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y en la morgue del referido nosocomio, le informan que a tempranas horas del día ingreso un ciudadano cuya identificación correspondía con la del mecánico quien había sufrido un accidente vial cuando se encontraba a bordo de la moto en compañía de una mujer (…) la moto Marca Kawasaki, Modelo KLR, Color Negro, Siglas M1065, año 2013, asignada al funcionario up supra identificado, impacto contra un ciclista identificado como Richard Nomar Ochoa Quintero, Campeón en Ciclismo, perteneciente a la selección de Carabobo, quien también perdió la vida en el accidente. (…) El caso fue remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, a cargo del abogado Héctor Pimentel. En este sentido se ordeno la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, en virtud de encontrarse el funcionario Policial Oficial (CPEC) Xavier Alejandro Patiño Medina incurso en un hecho irregular. (Negrilla y Subrayado nuestro)’
En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nº OCAP: 0103/2013 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 008/2016, de fecha 21 de enero de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo, la Administración desglosa las denuncias del querellante en los siguientes términos:
1. Sobre la Supuesta Falta de Valoración de las Pruebas.
En relación al referido alegato, considera importante destacar que “la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión”.
Adicionalmente y luego de realizar un recuento de las actas que cursan en el presente caso relacionado a las pruebas aportadas, expone:
“Por ende, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare.
Así las cosas, de la simple lectura del expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no sólo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez que el hoy recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su escrito de descargo y su escrito de promoción y evacuación de pruebas, la Administración precisamente respetando el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y previa opinión de la Consultoría Jurídica, emitió el acto administrativo analizando y valorando minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente cumpliendo con el principio de congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia solicito declare improcedente el presente alegato”.
2. “De la Supuesta Violación a las Garantías Constitucionales”
Al respecto considera que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron a su considerar, las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia a su entender en el hecho de que efectivamente el hoy querellante consignó Escrito de Descargo que riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y ocho (138) del expediente disciplinario, así como Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, el cual cursa en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en las oportunidades correspondientes según lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que considera que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido considera que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial – cumpliendo a su decir, la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con sus principales deberes.
3. Vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, señala:
“Resulta imperioso destacar que en su escrito libelar se limita a transcribir extractos de diversas sentencias relacionadas con el vicio del falso supuesto, sin indicar de que manera el acto administrativo recurrido incurre en el mencionado vicio del acto recurrido.
…omissis…
Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió al Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2015 emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual reposa en el folio cuatro (04), de igual forma es tomado en consideración el Parte Especial suministrado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de fecha 18 de julio de 2015 el cual riela del folio cinco (05) al folio seis (06), Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2015 emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual reposa del folio siete (07) al folio ocho (08)
Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho.
Ahora bien, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho expone:
“En el presente caso, la Administración Estadal fundamentó su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la cual fue destituido, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente.
En virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le aplicó el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito de este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado..
Igualmente, consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la administración analizó los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expresó los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeñó en la institución policial, lo cual se ve demostrado en la Providencia Administrativa Nº 008/2016 de fecha 21 de enero de 2016”.
Adicionalmente la representante legal de la Procuraduría considera importante destacar que el hoy querellante manifiesta en uno de sus alegatos que “(…) Viciando de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa 002-2016 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.”, destacando que la providencia administrativa que ataca de nulidad el hoy querellante, no corresponde a la destitución del antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo recurre en contra de una providencia administrativa (002-20016) que no viene como consecuencia de su procedimiento disciplinario de destitución sustanciado oportunamente por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Ahora bien, se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano XAVIER PATIÑO MEDINA, inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyas etapas se esgrimieron conforme a derecho tal como se evidencia en el expediente administrativo que cursa en autos.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo Policial del Estado Carabobo. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 001-2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.773.193, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Todo ello con fundamento por parte de la Administración, en que el día diecisiete (17) de Julio de 2015, el hoy querellante “al salir de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, escucho que la moto que tiene asignada para realizar labores de investigación, presentaba fallas por lo cual decidió trasladarla al taller mecánico ubicado en el barrio Fundación CAP, calle Plaza, casa Nº 01-37, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, mecánico de su entera confianza de nombre Luis Cedeño, que arreglaría las fallas que presentaba la unidad, comprometiéndose a entregarla al día siguiente 18-07-2015. Por lo que el funcionario policial investigado se presento a retirarla a las 4:00 pm, resultando que el mecánico había salido desde tempranas horas de la mañana con la moto del funcionario en cuestión, desconociéndose su paradero (…) después de tanto buscarlo se traslada a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y en la morgue del referido nosocomio, le informan que a tempranas horas del día ingreso un ciudadano cuya identificación correspondía con la del mecánico quien había sufrido un accidente vial cuando se encontraba a bordo de la moto en compañía de una mujer (…) la moto Marca Kawasaki, Modelo KLR, Color Negro, Siglas M1065, año 2013, asignada al funcionario up supra identificado, impacto contra un ciclista identificado como Richard Nomar Ochoa Quintero, Campeón en Ciclismo, perteneciente a la selección de Carabobo, quien también perdió la vida en el accidente. (…) El caso fue remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, a cargo del abogado Héctor Pimentel. En este sentido se ordeno la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, en virtud de encontrarse el funcionario Policial Oficial (CPEC) Xavier Alejandro Patiño Medina incurso en un hecho irregular”.
Ante tales alegatos por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, la parte querellante alega que el acto administrativo en cuestión, se encuentra incurso en vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber: 1. violación del principio de globalidad, 2. Violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 3. Falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, luego de tales consideraciones y antes de pasar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado deje constancia que en fecha siete (07) de Junio de 2016, la ciudadana YRAIDA YECNIMAS MORENO OCHOA, antes identificada, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo N° OCAP/0103-2015 contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, motivo por el cual
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se pasa a conocer los vicios alegados por la parte querellante, siendo el primero de ellos, violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que existió ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo en el procedimiento administrativo.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; existiendo una verdadera violación cuando el desconocimiento de una prueba o argumento sea de tal magnitud que incida en la decisión administrativa, debiendo señalar el administrado, con la precisión que amerita el caso, cuales pruebas dejaron de ser valoradas y considera que lo favorecen.
Ahora bien, frente a tales consideraciones y ante la imprecisión del alegato explanado por la querellante al considerar que “Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor” (subrayado del original), este Jurisdicente no puede descender a conocer todas y cada una de las pruebas que fueron valoradas por la Administración para la emisión del acto administrativo recurrido, toda vez que en principio se presume que la administración realizo una valoración general de las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso y porque además pesa sobre el querellante la responsabilidad de indicar detalladamente, como se estableció en líneas precedentes, los puntos en los que basa su argumentación de “no valoración de prueba” y en tal sentido debe este Juzgado superior desechar tal argumento por indeterminado. Así se decide.
En segundo lugar, la representación de la parte querellante expone “Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, en el texto de la Providencia Administrativa no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, viciándolo de Nulidad absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad” (negrillas del original).
Al respecto se observa que en texto de la providencia administrativa N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, objeto de la presente controversia, se realizó transcripción del Acta N° 001/16 de fecha once (11) de Enero de 2016 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad (folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173), de la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por los miembros que la suscriben, a saber:
“Por el Consejo Disciplinario:
FDO.
COMISIONADO (CPEC) AMERICA ESPERANZA LIRA ARIAS
V-9.650.307
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
DR: VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL
V-8.819.876
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERA
V-6.233.537
Miembro Suplente del Consejo Disciplinario.”
Motivo por el cual resulta evidente para este Jurisdicente que el tratarse de la transcripción del acta, no se vean reflejadas las firmas autógrafas de los miembros que la suscriben, como si ocurre si se observa el acta original emanada del referido Consejo; razón resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En tercer lugar, la representación judicial de la parte accionante alega que se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del veintiocho (28) de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En el presente caso, como ya se mencionó, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Providencia Administrativa contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada a la actora para su destitución.
En el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas por el funcionario XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, encuadraban en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de la causal esgrimida en el acto impugnado, esto es:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
…Omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo parcialmente transcrito, debe precisar quién aquí juzga que la causal de destitución in comento, requiere para su configuración la constatación de ciertos elementos -que deben determinarse según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso concreto, efectuada por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública-, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio material; 2.- Que el mismo sea causado al patrimonio de la República; 3.- Que dicho perjuicio sea severo y; 4.- La intencionalidad o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio.
En relación a los aludidos requisitos configurativos de la causal de destitución bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalo en sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Roberto Saúl Infante Peralta, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)’.
De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia (…)”.
Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben analizarse, en cada caso específico, en función de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario llevado al efecto; sin embargo, desde el punto de vista objetivo debe señalarse que el primero de los mencionados elementos, relativo al perjuicio material, se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño, requiriéndose que el daño causado a la Administración sea de índole material, es decir, que se trate de un daño cierto, verificable, cuantitativo y objetivo. Debe tratarse de un daño corpóreo, susceptible de ser determinado, que acarree una pérdida o disminución de contenido económico. En segundo lugar, tal daño o perjuicio debe ser causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, susceptible de ser precisada, o por lo menos determinada, en cuanto a su extensión y cuantía.
Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo estableció la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: “Auristela Villarroel, en la que señalo que:
“(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución”. (Negrillas de este Tribunal).
Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de la violación manifiesta e intencional del cumplimiento de sus obligaciones como funcionario responsable al cuido y resguardo de esos bienes y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible y representar una disminución del patrimonio de la nación.
Luego, debe tratarse de un perjuicio de importancia, que sea de tal magnitud que pueda calificarse como grave; pues si éste es de menor relevancia constituirá causal de amonestación escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal gravedad, debe ser determinada, en cada caso particular, por la Administración, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad que debe regir su potestad disciplinaria.
De esta forma, el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis, será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.
Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio. Este último elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. La norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.
Asimismo considera oportuno este sentenciador mencionar que la negligencia es “la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia en la tramitación (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes.” Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Viamonte 1730, Buenos Aires, Argentina. Pág. 567 y 568.
De igual forma, debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.
Sobre la base de lo expuesto, y a afectos de determinar si la causal de destitución aplicada al hoy querellante (articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), está ajustada a derecho, se pasa a realizar una evaluación de las actas que conforman el expediente administrativo.
En primer lugar se evidencia oficio s/n de fecha once (11) de Agosto de 2014, dirigido al ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, suficientemente identificado, suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual asignan un vehículo tipo moto al funcionario antes identificado; del referido oficio se lee:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Dirección acordó la asignación del Vehículo tipo moto Siglas M-1065, el cual se describe a continuación: Marca: Kawasaki, Modelo KLR-650. Año 2013. Color: Negro.
Su persona será responsable del mantenimiento, uso y conservación de la misma la cual deberá permanecer en todo momento operativa, se lo contrario quedara sin efecto la referida asignación”. (Resaltado de este Juzgado)
Seguidamente se observa que en fecha seis (06) de Agosto de 2015, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Carabobo, apertura de oficio averiguación administrativa signada bajo el N° OCAP-0103/2015, en contra del funcionario XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, “por presunto hecho irregular donde resulto fallecido el ciclista perteneciente a la Federación Nacional de Ciclismo, identificado como Richar Ochoa Quintero, y el ciudadano Sedeño Flores Luis Ramón que conducía la unidad motocicleta perteneciente a la Institución Policial” .
Ahora bien, del acto de destitución se desprende que los hechos que desencadenaron la investigación administrativa y posterior destitución del funcionario, fueron los siguientes:
“A tal efecto, es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa en la investigación realizada que el funcionario policial (CPEC) Xavier Alejandro Patiño Medina, antes identificado, el día 17-07-2015 al salir de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, escucho que la moto que tiene asignada para realizar labores de investigación, presentaba fallas por lo cual decidió trasladarla al taller mecánico ubicado en el barrio Fundación CAP, calle Plaza, casa Nº 01-37, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, mecánico de su entera confianza de nombre Luis Cedeño, que arreglaría las fallas que presentaba la unidad, comprometiéndose a entregarla al día siguiente 18-07-2015. Por lo que el funcionario policial investigado se presento a retirarla a las 4:00 pm, resultando que el mecánico había salido desde tempranas horas de la mañana con la moto del funcionario en cuestión, desconociéndose su paradero (…) después de tanto buscarlo se traslada a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y en la morgue del referido nosocomio, le informan que a tempranas horas del día ingreso un ciudadano cuya identificación correspondía con la del mecánico quien había sufrido un accidente vial cuando se encontraba a bordo de la moto en compañía de una mujer (…) la moto Marca Kawasaki, Modelo KLR, Color Negro, Siglas M1065, año 2013, asignada al funcionario up supra identificado, impacto contra un ciclista identificado como Richard Nomar Ochoa Quintero, Campeón en Ciclismo, perteneciente a la selección de Carabobo, quien también perdió la vida en el accidente. (…) El caso fue remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, a cargo del abogado Héctor Pimentel. En este sentido se ordeno la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, en virtud de encontrarse el funcionario Policial Oficial (CPEC) Xavier Alejandro Patiño Medina incurso en un hecho irregular”.
Adicionalmente a ello, reposa en actas entrevista realizada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, al ciudadano Víctor Ybrahim Briceño González, titular de la cedula de identidad N° 9.696.110, quien manifestó que el día dieciocho (18) de Julio de 2015, se encontraba de servicio como Supervisor de Primera Línea de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo:
“…por lo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la TARDE, recibí llamada telefónica procedente del funcionario policial Oficial (CPEC) XAVIER PATIÑO, adscrito a la Brigada Motorizada de este dependencia POLICIAL, quien me informo que el día JUEVES, de fecha 17-07-2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, luego de haber entregado el servicio, se percato o sintió fallas en el vehículo MOTO, numero 1065, la cual tiene ASIGNADA, y que por la HORA opto por llevar la MOTOCICLETA a un MECANICO DE MOTOS de su confianza a quien menciono como ‘LUIS CEDEÑO’, acotando que se había trasladado al inmueble del mencionado ciudadano… para que este le realizara las revisiones y previsiones pertinentes a mantenerla operativa, y que el referido ciudadano le había prometido que la motocicleta seria reparada, y que se la entregaría el día JUEVES de fecha 17-07-2015 pasadas las 03:00 horas de la tarde, así que la motocicleta quedo bajo la responsabilidad del ciudadano LUIS CEDEÑO, sucede que ese dua JUEVES de fecha 17-07-2015… se traslado el domicilio del ciudadano LUIS CEDEÑO para retirar la motocicleta, de hecho, me acoto que había llegado a ese lugar pasadas las 04:00 horas de la tarde, y que el llegar a ese inmueble, solicito al ciudadano LUIS CEDEÑO siendo atendido por familiares del referido ciudadano, quienes le manifestaron que el ciudadano LUIS CEDEÑO no se encontraba en virtud de que había salido temprano en la motocicleta de la policía del Estado Carabobo, que había reparado; que ellos desconocían donde se encontraba el ciudadano LUIS CEDEÑO, por tal razón me indico que estaba buscado al referido ciudadano en sitios conocidos así como en comandos policiales por cuanto había posibilidad que lo hayan aprendido por ser civil y andas conduciendo una motocicleta oficial; y allí concluyo optando en ordenar lo conducente al despachador que anotada la novedad en el libro de novedades así como, me comunique mediante llamada telefónica con el supervisor agregado (CPEC) Ediun Márquez Jefe Natural del referido efectivo policial, es decir el Jefe de la Brigada Motorizada de la DIEP; posteriormente entre las 10 y 10:15 horas de la noche recibí nuevamente llamada telefónica procedente del funcionario policial (CPEC) XAVIER PATIÑO quien me informe que había localizado al ciudadano LUIS CEDEÑO en la morgue de valencia, donde había ingresada por cuento había tenido un accidente vial en la motocicleta, N° 1065, en la cual había fallecido…”
De la entrevista parcialmente transcrita se desprende que el funcionario XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, frente a los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015 (falla de la motocicleta asignada y traslado al taller mecánico) y el día dieciocho (18) del mismo mes y año (fecha en la que debía retirar la motocicleta resultado que el ciudadano Luis Cedeño –mecánico- había salido del taller con la unidad), procedió a informar al Supervisor de Primera Línea de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sobre la novedad ocurrida, informando posteriormente que el ciudadano Luis Cedeño había tenido un accidente de tránsito con la motocicleta, en el cual perdió la vida.
Adicionalmente a ello se evidencia acta de entrevista de fecha primero (01) de Octubre de 2015, realizada al ciudadano Edwin Márquez, titular de la cedula de identidad N° 11.154.335, en su condición de Supervisor de la Brigada Motorizada de Inteligencia, quien expuso:
“El día viernes 17/07/2015, el funcionario Patiño Xaviel me informó que la moto presentaba ruido por lo cual a iba a dejar donde un mecánico, para que la reparara y se la entregaría el sábado 18/07/2015 en horas de la tarde, el día sábado a las 09:00 de la noche recibí llamada del Comisionado (CPEC) Wilian Granadillo y enseguida me llamo el supervisor Jefe (CPEC) Víctor Briceño quien era el supervisor de servicio de ese día indicándome que la moto de Patiño estaba en tránsito ya que estaba involucrada en un accidente vial y habían dos (02) personas fallecidas, un ciclista y el mecánico quien conducía la moto…”
De la referida entrevista se desprende que el funcionario XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, informo el día diecisiete (17) de Julio de 2015 al Supervisor de la Brigada Motorizada de Inteligencia, que la motocicleta que le fue asignada presentaba fallas, motivo por el cual la iba a llevar a un taller mecánico de su confianza, no recibiendo de parte del supervisor ninguna instrucción diferente al encargado.
En este sentido no puede pasar por alto quien aquí juzga, que los cuerpos de policía nacional, estadal y municipal, según Resolución N° 138 de fecha tres (03) de Mayo de 2010, referente a las normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía, tienen el deber de contar con instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, conforme a la normativa vigente, a los fines de garantizar la seguridad y salud en el sitio de trabajo. En este sentido el artículo 7 de la resolución en cuestión establece:
“Centros de Coordinación Policial
Artículo 7: Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben contar con:
2. Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
…omissis…
• Sala de Preparación de Servicios – Vigilancia y Patrullaje, comunicada directamente con la zona de carga y descarga de armamento, con el parque de armas y con apoyo logístico… omissis…” (Resaltado de este Juzgado).
Todo ello en razón de que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem; por lo que resulta indispensable, que todos los cuerpos de seguridad, y en el caso que nos ocupa el Cuerpo Policial del Estado Carabobo, cuente con todas las instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, para así cumplir de forma eficaz y eficiente la labor que le fue encomendada.
Con fundamento en tales consideraciones y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que no existe –por lo menos en actas- registro de talleres o unidades dentro del comando policial, encargados de la reparación de las unidades móviles del Cuerpo de Policía de Estado Carabobo, por lo que mal puede pretender la administración sancionar con medida de destitución al funcionario XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA por llevar la motocicleta a un taller de su preferencia, siendo obligación del funcionario, según oficio de asignación anteriormente transcrito, mantener la unidad operativa y del Cuerpo Policial, facilitar las Salas de Preparación de Servicios – Vigilancia y Patrullaje, para que los funcionarios mantengan las unidades en optimas condiciones.
Así mismo se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que como consecuencia de tales hechos y del incumplimento de las obligaciones inherentes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la unidad policial M-1065, tipo Kawasaki, modelo KLR, asignada al ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, sufrió daños, lo cual se evidencia de Memorando Interno N° SSC/DGPC/DIEP/876/2015 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dirigido al Supervisor Agregado (CPEC) José Castillo y suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comisionado Jefe (CPEC) Jesús González Barreto, mediante el cual remite copia fotostática del Informe Policial donde se expone las condiciones de la unidad; del referido informe policial se lee:
“Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento la novedad ocurrida con la M-1065, Unidad que se encuentra involucrada en un accidente vial ocurrido el 18/07/2015.
Siendo la 1:00 pm, de fecha 17/08/2015, sale comisión de servicio, en la RP-4-153, al mando del Supervisor Agregado (CPEC) Carlos Bravo, C.I. 7.104.222, Jefe del Departamento de Trasporte de la D.I.E.P, en compañía del Oficial (CPEC) Xavier Patiño, C.I. 14.399.457, conductor asignado de la M-1065 con la finalidad de realizar Inspección Acular a la M-1065. Por tal motivo no dirigimos al Estacionamiento Nueva Patria, donde se encuentra dicha unidad, ubicado en el sector del Roble, municipio los Guayos y al llegar al sitio pudimos observar que esta unidad motos (sic) había sufrido algunos cambios de repuestos tales como: El Neumático y ring trasero, igualmente se pudo notar la ausencia de muchas piezas, entre estas tenemos la Bomba de Freno, Disco de freno trasero, Eje trasero, Tapa de radiador. Al notar esto nos entrevistamos con el encargado del estacionamiento, la cual nos informo que la moto había ingresado al estacionamiento el 20/07/2015 en esas condiciones.
Así mismo se anexan fotos de la unidad M-1065 en las condiciones encontradas”.
Así mismo se evidencia Memorando Interno N° SSC/DGPC/DIEP/887/2015 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2015, dirigido al Supervisor Agregado (CPEC) José Castillo, debidamente suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comisionado Jefe (CPEC) Jesús González Barreto, mediante el cual remite copia fotostática del expediente N° 1874-15 donde está involucrada la unidad motocicleta M-1065, del cual se desprende: “informe del accidente de tránsito”, “acta de investigación penal”, “acta de traslado de cadáver”, “levantamiento planimetrico”; “datos de las víctimas” así como informes del Instituto Nacional de transporte Terrestre; con todo ello se evidencia, que como bien lo expuso la Administración, la unidad motocicleta M-1065 tipo Kawasaki, modelo KLR, asignada al ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, estuvo involucrada en un accidente de tránsito en el cual se genero un perjuicio al patrimonio de la Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, en cuanto a la gravedad de tal perjuicio como uno de los elementos configurativos de causal de destitución aplicada al querellante, este Sentenciador considera que el deterioro de la unidad motocicleta M-1065 tipo Kawasaki, modelo KLR, de ninguna manera representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores cotidianas que debe cumplir dicho ente, no siendo capaz de producir, tal pérdida, una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra configurado la magnitud de un daño que tenga consecuencias irreparables que cause un perjuicio a la administración para la configuración de la causal bajo análisis.
Finalmente, en cuanto al elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño ocasionado por la querellante, que, en el caso particular, a juicio de la Administración, fue producto de una negligencia manifiesta; este Sentenciador debe reiterar que la aludida negligencia requiere de tal magnitud para su configuración, que exige que la misma se considere como inexcusable, al punto que el grado de la torpeza cometida casi raye en la intención.
En el presente caso, si bien el funcionario llevó a reparar la unidad en cuestión a un taller de su confianza, a efectos de cumplir con las obligaciones que le fueron conferidas, a saber, el mantenimiento, uso y conservación de la unidad motocicleta a efectos de que la misma permanezca en todo momento operativa, no es menos cierto que el Supervisor de la Brigada Motorizada de Inteligencia (Edwin Márquez), estaba en conocimiento de la falla que presentaba la unidad y del traslado de la misma a un taller mecánico, en donde el ciudadano Luis Cedeño –mecánico- se tomo atribuciones que no le correspondían, ocasionando un accidente de tránsito donde dos (02) personas, incluyendo su persona, perdieron la vida, hecho este que no representa negligencia por parte del funcionario policial XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA en la ocurrencia de tales acontecimientos.
En este sentido, incorrectamente puede pretender la administración imponerle una sanción de destitución al ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA frente a hechos que, aunque probados, no ocurrieron como consecuencia de la actuación negligente del funcionario, aunado al hecho de que lo que se desprende del expediente, es que el mencionado ciudadano actuó conforme a la Constitución y a la Ley al utilizar sus propios medios para mantener la unidad asignada en optimas condiciones, cumpliendo de esta manera con la obligación que le fue asignada.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Todo ello en virtud de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, no solo aplico una causal de destitución que no guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que además incumplió con el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 138 de fecha tres (03) de Mayo de 2010, referente a las normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía (antes transcrita) que lo impone el deber de contar con instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas que realiza, violando a todas luces el principio de eficacia en el ejercicio de la función pública al no dar cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En este sentido considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en el presente caso, se produjo un perjuicio material al patrimonio de la República, tal como ya se señaló, no logró constatarse de autos ni la responsabilidad del ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA ni la gravedad de dicho perjuicio exigida por la causal de destitución aplicada en el presente caso, contenida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución del hoy querellante, razón por la cual, al haber considerado erróneamente la Administración, en el acto administrativo impugnado, que dichos extremos se encontraban cubiertos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, emanada del Cuerpo Policial del Estado Carabobo. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.773.193 asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.835, contra la providencia administrativa N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, emanada del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 008/2016 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, emanada del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano XAVIER ALEJANDRO PATIÑO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.773.193, al cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.981 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.981
Leag/Dpm/R1
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Octubre de 2016, siendo las 09:00 a.m.
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