REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta y uno (31) de Octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE: 15.536
Parte Querellante: JOSE MANUEL MORENO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL (INDHUR) DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.628.354, asistido por la Abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.691.552 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL (INDHUR) DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ante usted acudo para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo definitivo emanado de la Presidencia del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, según Resolución Funcionarial Nº 2014-093 de fecha 15-09-2014, contentivo de mi destitución y retiro del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección Técnica, del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes (…)”
Que: “(…) como funcionario de la Administración Pública, tengo una antigüedad de 8 años 5 meses y 15 días, pues ingrese en fecha 01/03/2006, a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2007, 056-2008 008-2009, y la Resolución Funcionarial 2014-012 del 1º de Mayo de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, se me asciende por mis méritos al trabajo y por cumplir con los requisitos tal y como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 31, al cargo de Analista Técnico III adscrito a la Dirección Técnica de dicho Instituto(…)”
Que: “(…) fui destituido y retirado de mis funciones sin justificación, por cuanto no se aplicó una sanción disciplinaria alguna, no recibí memorando, amonestación, llamada de atención ni verbal, ni por escrito según lo establece el Régimen Disciplinario, en su Capítulo II de la Ley del Estatuto de a Función Publica en su artículo 83 y mucho menos cuando no estoy incurso en hechos que encuadren dentro de las causales para la destitución prevista en el artículo 86 Ejusdem (…)”.
Que: “(…) la administración pública nunca me notifico de expediente administrativo abierto, así como obvio el resto del procedimiento administrativo previo respectivo, alegando en la referida Resolución que resuelven mi despido y retiro del cargo de Jefe de Unidad de Inspección por ser funcionario de libre nombramiento y remoción y lo fundamenta en la decisión de la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo Nº 902, pero es el caso, que en ningún momento fui nombrado como Jefe de Unidad de Inspección, por el contrario, el nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 1º de Mayo de 2014 es mi ascenso al cargo de Analista Técnico II, (…)”.
Que: “(…)el acto administrativo sancionatorio de la referida destitución y retiro, carece de causa de hecho y derecho, por cuanto solo se me notifica la destitución y retiro, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto, máxime cuando las causas de destitución en la relación de empleo púbico de carrera administrativa, se encuentran prevista taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, no pudiendo en consecuencia la administración pública forjar una causa no prevista en la norma citada, como ocurrió en el presente caso, toda vez que al querellado reconocer mi cualidad de funcionario de carrera por los cargos logrados por vía de ascenso, por demás merecido por mis OCHO AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE SERVICIO, lo que demuestra a todas luces que icho acto carece de claridad y certeza(…)”.

Más adelante el querellante hace solicitud de una medida cautelar por fuero paternal por tener un hijo de tan solo 14 meses de edad con exposición de hechos y fundamentos de derecho.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) sea declarada CON LUGAR la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, se ordene mi reincorporación definitiva al cargo el cual he venido desempeñando como ANALISTA TECNICO II, adscrito a dicho instituto, asi como el pago de mis salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde mi ilegal destitución y retiro hasta la reincorporación definitiva (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha siete (07) de Abril de 2015, la ciudadana CARMEN SOCORRO BOLIVAR GARABAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.539.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.772, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante ciudadano JOSE MANUEL MORENO, en los siguientes términos:

En primer término, señala que:“(…) sin convalidar el presente procedimiento, indico como punto previo la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente querella por cuanto el querellante ingreso a la Administración Pública en calidad de contratado inicialmente, siendo que de acuerdo al criterio jurisprudencial los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos, los cuales no poseen la condición de funcionarios de carrera, por tanto la controversia que se suscite entre estos y la administración como patrono, deben dilucidarse ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, razón por la cual solicito que este Juzgado se declare incompetente (…)”.
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...) que el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOE MANUEL MORENO, plenamente identificado en autos, en su escrito indica en el punto denominado PRIMERO: que desempeña el cargo como funcionario de la administración pública, que tiene una antigüedad de 8 años, 5 meses y 15 días pues ingreso en fecha 01/03/2006 a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2006, 056-2008 y 088-2009, de fechas 01-01-2007, 01-05’2008, 01-03-2003; obviando señalar la existencia de que su ingreso a este instituto fue mediante contrato de trabajo signando con los números Nº CRRHH-32-2006 desde el 01/03/2006 hasta el 01/03/2006, Nº C-RRHH-37-2006 desde el 01/04/2006 hasta el 30/04/2006, Nº C-RRHH-48-2006 desde el 01/05/2006 hasta el 31/07/2006, Nº C-RRHH-66-2006 desde el 01/08/2006 hasta el 30/12/2006 (…)”.
Que: “(…)la máxima autoridad del Instituto le dio tratamiento al accionante de autos como funcionario de hecho por presuntamente no haber llenado este el requisito de Ley para ser considerado funcionario público, es por lo que necesariamente se debe señalar lo que la Doctrina ha establecido a tal condición La Corte Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902, de fecha 27 de Marzo de 2003, dejo establecido que en la Administración puede distinguirse otros tipos de funcionarios los denominados funcionarios de derecho y de hecho(…)”.
Más adelante ratifica, que:“(…) este Juzgado se declare incompetente, para conocer de a presente querella y en consecuencia decline la competencia a la Jurisdicción Laboral, y en el supuesto negado que este Juzgado se declare competente, desestime todos los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente (…)”.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda indica que: “(…) PRIMERO: admito en nombre de mi representado que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO inicio su relación laboral en fecha 01/03/2006, que su egreso fue el 15 de septiembre de 2014, SEGUNDO: que su ingreso fue mediante contrato de trabajo. TERCERO: Que tal como lo señalo en el Capítulo IV, denominado de la inmovilidad, es evidente que este no es el Tribunal competente para resolver el presente caso. CUARTO: que recibió lo referente a sus prestaciones sociales en fecha 22/12/2014, no adeudándosele nada por este ni por ningún otro concepto (…)”.
Finalmente indica que: “(…) PRIMERO: se niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho señalado en el escrito liberal, SEGUNDO: Se niega, rechaza y contradice en representación de mi mandante, que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, plenamente identificado, ingreso al Instituto mediante nombramiento, TERCERO: se niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, plenamente identificado, se rija por La Ley de Estatuto de la Función Pública, por las razones expuestas, solicito sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, plenamente identificado en autos(…)”.

-III-
PUNTO PREVIO- I-
-DE LA INCOMPETENCIA-

No escapa de la vista de este sentenciador que la representación judicial del ente querellado en su escrito de Contestación manifiesta la Incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, en virtud que el querellante ingresó a la Administración mediante Contratos de Trabajo, por lo tanto le corresponde a los Tribunales en materia Laboral conocer la presente demanda, en tal sentido, alega que “sin convalidar el presente procedimiento, indico como punto previo la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente querella por cuanto el querellante ingreso a la Administración Pública en calidad de contratado inicialmente, siendo que de acuerdo al criterio jurisprudencial los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos, los cuales no poseen la condición de funcionarios de carrera, por tanto la controversia que se suscite entre estos y la administración como patrono, deben dilucidarse ante los Tribunales de Estabilidad Laboral”
Frente a tales alegaciones pasa este Juzgado a indicar que, si bien es cierto que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, ingreso al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes en el año 2006 mediante contrato Nº CRRHH-32-2006 desde el 01/03/2006 hasta el 01/03/2006, luego le renovaron sucesivamente dichos contratos bajo los Nos Nº C-RRHH-37-2006 desde el 01/04/2006 hasta el 30/04/2006, Nº C-RRHH-48-2006 desde el 01/05/2006 hasta el 31/07/2006, Nº C-RRHH-66-2006 desde el 01/08/2006 hasta el 30/12/2006.
De igual manera, corre inserto al folio ocho (08) RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 de fecha 1ero de Mayo de 2014, suscrita por la ciudadana NATHALIE DE LA COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, en su condición de Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente:
RESOLUCIÓN FUNCIONARIAL 2014-012

NATHALIE DE LA COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 17.555.116, de profesión Arquitecto, máxima autoridad ejecutiva del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes en mi condición de Presidente según Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916; en pleno ejercicio de la conducción y Administración del Instituto de conformidad con lo establecido en los artículos 23 literal “b” y “d” de la Ley del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nº 1062 de fecha 06 de Enero del 2014.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece que los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera, quedando exceptuada los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley del Estatuto de la Función Pública toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, todo ello, habiendo reunido previamente los requisitos previstos en el artículo 17 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, se desempeña actualmente en el cargo de PROFESIONAL I, para el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) con una antigüedad desde el 01/03/2006

CONSIDERANDO
Que, la figura del ascenso contemplada en el artículo 31 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es un derecho que permite al funcionario escalar n los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar a un cargo superior en la medida de existencia de vacantes, por lo que conforme al artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se considera ascenso la designación de un funcionario para una clase de cargo de grado superior.
CONSIDERANDO
Que, actualmente el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), cuenta con la disponibilidad del cargo de carrera denominado ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCION TECNICA del Instituto, y que se hace necesario que dicha plaza sea ocupada, todo esto para cubrir la necesidad de servicio, y asegurar el buen funcionamiento de la Institución.
RESUELVE
PRIMERO: ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, al cargo de ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), siendo efectiva a partir del Primero (1ero) de Mayo de 2014
SEGUNDO: Ordenar la inclusión del funcionario con el precitado cargo en la nómina administrativa del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), para la inmediata incorporación a sus funciones.
TERCERO: Notificar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, del contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), al Primer (1er) día del mes de Mayo de 2014
NATHALIE DE LA COROMOTO PEÑA HERNANDEZ
Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 (FDO Y SELLADO)”(negrilla y Subrayado nuestro)

De la resolución anteriormente transcrita se refleja que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO ostentaba el cargo de PROFESIONAL I adscrito al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) con una antigüedad desde el 01/03/2006, la presidenta de dicho instituto en la referida resolución hace mención al ascenso, figura contemplada únicamente para los funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos” otorgándole el status de funcionario de carrera y resolvió ascender al precitado ciudadano al cargo de ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), siendo efectiva a partir del Primero (1ero) de Mayo de 2014.
Por las consideraciones anteriormente descritas se constata que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ya identificado, no era personal contratado por el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) para el momento en que dicho Instituto emanara la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, contentiva de su destitución y retiro, por lo cual se desecha el alegato infundado por la parte querellada. Así se establece

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) del Estado Cojedes, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad de la Resolución administrativa relacionada con su Destitución y Retiro del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) del estado Cojedes, adscrito dicho Instituto a la Gobernación del estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-PUNTO PREVIO II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto, por considerar que el cargo que ostentaba el precitado ciudadano era de libre nombramiento y remoción. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando en primer lugar que, ingresó al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) -desde hace 08 años, 5 meses y 15 días, según sus dichos-siendo funcionario de carrera, alega que la administración pública nunca le notificó de expediente administrativo abierto, así como obvió el resto del procedimiento administrativo previo respectivo, alegando en la referida Resolución que resuelven su destitución y retiro del cargo de Jefe de Unidad de Inspección por ser funcionario de libre nombramiento y remoción y lo fundamenta en la decisión de la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo Nº 902, pero es el caso, según arguye, que en ningún momento fue nombrado como Jefe de Unidad de Inspección, por el contrario, el nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 1º de Mayo de 2014 es contentivo del ascenso al cargo de Analista Técnico II.
Frente a tales alegaciones se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que riela inserta al folio Nº 6 del presente expediente, la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto, por considerar que el cargo que ostentaba el precitado ciudadano era de libre nombramiento remoción; dicha resolución es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN FUNCIONARIAL 2014-093

NATHALIE DE LA COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes según Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916; actuando como máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes
CONSIDERANDO
Que, al Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), le corresponde en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica, así como las atribuciones de nombrar, remover, destituir, trasladar comisionar y jubilar al personal del Instituto de conformidad con los artículos 23 literal “b” y “d” de la Ley del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nº 1062 de fecha 06 de Enero del 2014.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece que los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera, quedando exceptuados los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, estableciendo la misma norma citada, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso publico
CONSIDERANDO
Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902, Expediente Nº 00-24027 de fecha 28-03-2003, con ponencia del Magistrado DrPerkins Rocha Contreras, estableció que a partir de la constitucionalizacion del ingreso a la carrera administrativa a través de los concursos para proveer los cargos de carrera, todo funcionario que ingrese a la Administración Pública en un cargo de carrera por nombramiento o contrato sin haber participado y ganado el concurso público respectivo, se considerara un funcionario de carrera de hecho(…) pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho en directa aplicación de las normas constitucionales y legales antes referidas.
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del estatuto de la Función Pública, no pudiendo los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionario de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera, tal y como ha venido sostenido a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana
CONSIDERANDO
Que, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, ejerce funciones en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 01 de mayo de 2014.
CONSIDERANDO
Que, la precitada Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 01 de mayo de 2014 en su considerando Tercero establece textualmente: “ que a la letra del numeral 12 del artículo 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública las máximas autoridades de los Institutos Autónomos estadales y municipales, así como sus directoras y directores y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son considerados cargos de alto nivel cargos que pueden ser ocupados por funcionarios de libre nombramiento y remoción”, debidamente notificada y recibida por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, plenamente identificado.
CONSIDERANDO
Que, el mencionado ciudadano ingreso a la Administración Pública y específicamente en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2007, 056-2008 008-2009 de fechas 01-01-2007, 01-05’2008, 01-03-2009, respectivamente y no mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los mismos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución
SEGUNDO: RETIRAR del servicio de INDHUR, al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354 a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución.
TERCERO: Ordenar a la Coordinación de Talento Humano del INDHUR, realice el cálculo de los derechos económicos que hubiere desarrollado el ciudadano ya identificado conforme a la Ley.
QUINTO: Notificar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, del contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de no ser posible la notificación personal, se ordenara la publicación a que se corresponde según la Ley mencionada, así como, en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes.
Dada, sellada y firmada en la Sede de la Gobernación Bolivariana del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014)

NATHALIE DE LA COROMOTO PEÑA HERNANDEZ
Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916(FDO Y SELLADO)”

De la resolución anteriormente transcrita se desprende que la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, según Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916, resolvió DESTITUIR y RETIRAR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, del cargo que ostentaba en dicho Instituto, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar hay que establecer la diferencia entre la Institución de remoción - retiro (la cual se aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción) y la destitución, por razones disciplinarias, en virtud que en la referida resolución resuelven DESTITUIR al hoy querellante.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por su parte, sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es la “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este punto se hace necesario indicar que si el funcionario es de libre nombramiento y retiro podrán ser REMOVIDOS Y RETIRADOS libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública (segundo parágrafo del artículo 19 eiusdem), por su parte los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. (Artículo 30) el proceso de selección se hará mediante la realización de concursos públicos (artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En aplicación de lo anterior al caso en estudio, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente evidenciándose lo siguiente:
1. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-32-2006 desde 01/03/2006 hasta 31/03/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 192) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-37-2006 desde 01/04/2006 hasta 30/04/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 190) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-48-2006 desde 01/05/2006 hasta 31/07/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (188) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes y el ciudadano JOSE MANUEL MORENO bajo el Nº CRRHH-66-2006 desde 01/08/2006 hasta 31/12/2006, mediante el cual el precitado ciudadano se obliga a desempeñarse como ASISTENTE TECNICO DE PROGRAMA, adscrito a la Gerencia de Programa III de dicho Instituto, (Folio 186) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Punto de Cuenta Nº 030-2007 de fecha 01 de Enero de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como personal fijo con el Cargo de ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, adscrito a la Unidad de Inspección de dicho Instituto, (Folio 182)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Punto de Cuenta Nº 046-2007 de fecha 01 de Junio de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el traslado del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, a la Gerencia de Cogestión de Vivienda de dicho Instituto, (Folio 173)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Punto de Cuenta Nº 061-2007 de fecha 03 de Diciembre de 2007, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el traslado del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como ASISTENTE TECNICO DE INSPECCION I, a la Auditoría Interna de dicho Instituto, (Folio 171) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Punto de Cuenta Nº 056-2008 de fecha 01 de Mayo de 2008, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como AUDITOR I, (Folio 167)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Punto de Cuenta Nº 008-2009 de fecha 01 de Marzo de 2009, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como AUDITOR DE OBRA II, (Folio 164)la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Punto de Cuenta Nº 002-2011 de fecha 01 de Febrero de 2011, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes mediante el cual el Presidente de dicho Instituto solicita el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como SUB- GERENTE DE GESTIÒN COMUNITARIA ENCARGADO, a los fines de cubrir las vacaciones del titular del precitado cargo, (Folio 125) la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitud de Permiso emanado de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, de fecha 4 de Junio de 2013 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, de la cual se desprende que el precitado ciudadano para el año 2013 se desempeñaba en el cargo de AUDITOR DE OBRAS II ( Folio 108), la cual cabe destacar, el cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 de fecha 1ero de Mayo de 2014 que corre inserta al folio ocho (81) del presente expediente suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 mediante la cual resuelve ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de Analista Técnico II, siendo recibida por el precitado ciudadano en fecha 02 de Mayo de 2014 según se desprende de la firma impresa en la parte lateral derecha de dicha resolución, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 de fecha 31 de Julio de 2014 suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 mediante la cual resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA de dicho Instituto, (Folio 77) la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. RESOLUCIÓN FUNCIONARIAL 2014-093, de fecha 15 de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto (Folio 06), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que: el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ingresó mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes en el mes de marzo del año 2006, dicho contrato fue renovado de manera mensual durante 10 meses, siendo liquidado por la Unidad de Recursos Humanos de dicho Instituto en fecha 31 de diciembre del año 2006 (folio 185).
Posteriormente en fecha 01 de Enero de 2007, el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realizó la emisión de un Punto de Cuenta bajo el Nº 030-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como personal fijo con el cargo de ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Unidad de Inspección de dicho Instituto, seguidamente se desprende de las referidas actas, que en fecha 01 de Junio de 2007, el Presidente del mencionado realizó la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 046-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Gerencia de Cogestión de Vivienda de dicho Instituto.
En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Presidente Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 061-2007 a los fines de solicitar el nombramiento del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, como ASISTENTE TECNICO DE INPECCION I, adscrito a la Auditoría Interna de dicho Instituto, consecutivamente, en fecha 01 de Mayo de 2008, el presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un nuevo Punto de Cuenta bajo el Nº 056-2008 a los fines de solicitar el designación por ascenso del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de AUDITOR DE OBRAS I, de dicho Instituto, contiguamente en fecha 01 de Marzo de 2009 el presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes realiza la emisión de un Punto de Cuenta bajo el Nº 056-2008 a los fines de solicitar el designación del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de AUDITOR DE OBRAS II, de dicho Instituto, cargo que ejerció según consta de las actas que conforman el presente expediente, hasta el 1 ero de Mayo de 2014 fecha en la cual la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 mediante la cual resuelve por contar con la disponibilidad del cargo de carrera denominado ANALISTA DE TECNICO II, ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO a los fines de que ocupe dicho cargo en el precitado Instituto, siendo recibida la mencionada resolución por el ciudadano ut supra mencionado en fecha 02 de Mayo de 2014 según firma impresa en la parte lateral derecha de la resolución.
En fecha 31 de Julio de 2014 la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA de dicho Instituto, no evidenciándose que el contenido de dicha resolución le haya sido notificado al precitado ciudadano (articulo 73 y 74 de la LOPA).
En este punto pasa a indicar este Juzgador que el acto administrativo tiene que ser eficaz y valido, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para el que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto, en este caso en particular la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual la administración resuelve designar al ciudadano JOSE MANUEL MORENO en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes es válido, sin embargo no se evidencia que haya sido notificado, el mismo no cuenta con la firma del querellante, siendo este el único elemento demostrativo de su recepción, circunstancia que no permite determinar el momento exacto en el que debe considerarse que el querellante tuvo conocimiento de dicho acto por lo que no puede catalogarse como eficaz.
Finalmente en fecha 15 de Septiembre de 2014 la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes emite RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-093 mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” al ciudadano JUAN MANUEL MORENO como funcionario de ese Instituto por considerar que el cargo que ocupaba el ciudadano en cuestión era de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, la parte querellada aduce que resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” –(utilizando la institución de la destitución, siendo esta de carácter sancionatorio)- al ciudadano JUAN MANUEL MORENO, del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que como se dejo establecido en líneas precedentes no consta la notificación del contenido de dicha Resolución al hoy querellante, aunado a lo anterior, se comprueba que corre al folio 74 del expediente, “CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÒN DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO”, bajo el Nº 1861283, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales – Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio- Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se certifica la recepción vía internet de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el ciudadano JUAN JOSE MORENO, con motivo del cese de las funciones que desempeñaba dicho ciudadano en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, de la cual se desprende que el precitado ciudadano para la fecha en que la Administración emite la Resolución Nº 2014-093, el mismo desempeñaba el cargo de ANALISTA TECNICO II, por lo que, mal podría considerar quien aquí juzga que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ejerció en algún momento el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION, adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes. Así se declara.
De igual manera se hace la salvedad que la Administración no demostró a lo largo del presente procedimiento que el hoy querellante haya ejercido algún cargo de libre nombramiento y remoción.
De este modo, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:

“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”

De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En el caso de autos evidencia este Sentenciador que, la administración primero, no notifico al hoy querellante de la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-083 mediante la cual resolvió designarlo en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, siendo dicho acto válido pero no eficaz, aunado a eso tampoco consigno en autos prueba como -Manual Descriptivo de Cargos- o alguna otra que demostrara que hoy querellante ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y en virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente descrita se desecha el alegato infundado por la parte querellada referente a que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior no escapa de la vista de este Jurisdicente el contenido de la RESOLUCION FUNCIONARIAL Nº 2014-012 de fecha 1ero de Mayo de 2014 que corre inserta al folio 08 del presente expediente suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, según Decreto Nº 014/2013 de fecha 23 de Enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 916 se desprende que la presidenta de dicho Instituto menciona que “actualmente el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), cuenta con la disponibilidad del cargo de carrera denominado ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCION TECNICA del Instituto, y que se hace necesario que dicha plaza sea ocupada, por tal razón y en virtud de la figura del ascenso contemplada en el artículo 31 de la Ley del estatuto de la Función Pública resuelve ASCENDER al ciudadano JOSE MANUEL MORENO al cargo de Analista Técnico II.
De lo parcialmente transcrito se observa que, si bien es cierto el ingreso del hoy querellante no se efectuó mediante la aprobación del concurso público si consta en el expediente su nombramiento ( folio 8), y ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso administrativa que cuando un funcionario ingresa de manera irregular a la administración pública, si bien no puede reconocerse la condición de funcionario de carrera, debe respetarse la estabilidad relativa por cuanto el incumplimiento del requisito del concurso o nombramiento recae exclusivamente en la Administración Pública.
Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA Nº 2008-1596 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”( Negrillas y subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente ésta es una carga de la Administración.

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.

No obstante no se puede pasar por alto que la falta de participación del querellante en el concurso público de oposición –como ya se menciono- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho instituto.

Así las cosas, se establece que la administración no puede atribuirle al querellante que no goza de estabilidad en el cargo al no haber participado en concurso público, siendo esta una obligación constitucional (artículo 146) y legal (articulo 41 LEFP) que recae en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, aunado a que dicho instituto debe cumplir con los principios que la rige, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Administración debe ser eficaz a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados y eficiente en la correcta utilización de los recursos; evidenciándose en el presente caso que el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, incumplió flagrantemente dichos principios, al haber ingresado al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, suficientemente identificado, sin realizar el llamado a concurso público, mecanismo que impone la Constitución Nacional para asegurar la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos, lo cual asegura el logro de los objetivos con la menor utilización de recursos.

Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, observa que quedó comprobado que el recurrente ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, dado que dicho cargo ejercido no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita.

En vista de tales consideraciones resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-

Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición.

Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.

En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, es al “destituir y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.

Al respecto la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), mediante la cual se resolvió “DESTITUIR y RETIRAR” señala que: “Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, Que, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, ejerce funciones en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR),nombramiento que consta según Resolución Funcionarial Nº 2014-012 de fecha 01 de mayo de 2014.Que, el mencionado ciudadano ingreso a la Administración Pública y específicamente en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a través de varios nombramientos en diferentes cargos según puntos de cuenta Nº 030-2007, 056-2008 008-2009 de fechas 01-01-2007, 01-05’2008, 01-03-2009, respectivamente y no mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los mismos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resuelve DESTITUIR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354, del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INSPECCION adscrito a la UNIDAD DE INSPECCION DE LA DIRECCION TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución SEGUNDO: RETIRAR del servicio de INDHUR, al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.354 a partir de la fecha de notificación del contenido de la presente Resolución.

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN Y RETIRO, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le destituyo y retiro primero sin realizar el procedimiento administrativo previo en el cual la administración demostrara que el precitado ciudadano estaba incurso en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, segundo como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara la apertura y sustanciación de procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( artículo 19 de la LOPA, numeral 4).
En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la SENTENCIA Nº 1073 DICTADA EL 31 DE JULIO DE 2009 POR LA SALA CONSTITUCIONAL, CASO: JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO Y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, acarrea la nulidad absoluta Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, Así se decide.
Finalmente no puede dejar de indicar quien aquí Juzga que el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos, cumpliendo de esta manera con los fines del estado consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.628.354, asistido por la Abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.691.552 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL (INDHUR) DEL ESTADO COJEDES., en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Funcionarial 2014-093, de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR).
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, al cargo de ANALISTA TECNICO II, adscrito a la DIRECCIÒN TECNICA del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR)o a un cargo de similar o de superior jerarquía, por ser este el último cargo ejercido por el hoy querellante de conformidad con las consideraciones de hecho y derecho indicados en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), a CALCULAR Y CANCELAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.536 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubrede 2016, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.