EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente: 15.728
Parte Querellante: Marina Inmaculada Reyes de Matheus.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2015, los ciudadanos Robert Antonio Matheus Vitriago y Francisco Javier Rodríguez Bolivar, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 7.012.882 y 4.097.232 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números: 157.400 y 48.646 respectivamente, actuando en este acto bajo nuestro carácter de Representantes Legales de la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.266, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que:“(…) Nuestra representada comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida e individual, por tiempo indeterminado, de Lunes a Viernes, desde el día 05 de Diciembre del año 2008, desempeñándose desde un principio bajo la figura de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat de Lima Blanco (IMUVIHLIB), Ente adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la Calle Lima Blanco cruce con Negro Primero de la Parroquia Macapo del Estado Cojedes. (…)”
Que: “(…) En fecha, 05 de Diciembre del año 2008, según Resolución numero: 33/2008 La Ciudadana: ZADDI BESTALIA PÉREZ LIMA, Alcaldesa del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes para ese entonces, en uso de sus atribuciones legales que le confirieron los Artículos 136, 137, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 88, ordinales: 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal según consta en Acta de Sesión Nº: 23 de fecha 01 de Diciembre del año 2008 resuelve: como punto único el nombramiento de la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS identificada anteriormente, como: PRESIDENTA ENCARGADA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Según esta Resolución nuestra mandante inicia labores bajo el cargo asignado suscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO del Estado Cojedes cumpliendo a cabalidad todas las funciones que el cargo ameritaba. (…)”
Que: “(…) En fecha 08 de Marzo del año 2010, según Resolución número: 016/2010, emitida por La Ciudadana: ZADDI BESTALIA PÉREZ LIMA, Alcaldesa del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes para ese entonces, se designa a la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS ut Supra, para que ocupe el cargo de: JEFA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS SOCIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. (…)”
Que: “(…) En fecha Trece (13) de Enero del año 2014, según Resolución 026/2014 emitida por el Ciudadano: JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, según Acta de Sesión Extraordinaria Nº: 18 de fecha 13 de Diciembre del año 2013, actuando en ejercicio de las atribuciones legales que le confirieron los Artículos 136, 137, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 84 y 88, ordinales: 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal resolvió: En el Primer punto a Tratar de Tres (03) que fueron considerados, designar nuevamente a la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS ut Supra, para que ocupe el cargo de: JEFA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS SOCIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. (…)”
Que: “(…) En este mismo orden, en fecha 22 de Enero del presente año 2015, según consta en el (ANEXO “E”), nuestra representada Licenciada: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, bajo órdenes y en nombre del Ciudadano: Juan Francisco Morales Sequera, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.324.597, en su condición de Alcalde del precitado Municipio, fue despedida por la Licenciada Nileydis Morales, quien se desempeña como Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat de Lima Blanco (IMUVIHLIB). Omitiendo de esta forma el Ciudadano Alcalde: JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, el reciente Decreto Nº: 1.563, de fecha 02 de Enero del presente año 2015 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.167, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Inamovilidad Laboral. (…)”
Que: “(…) Los servicios prestados por nuestra representada los realizó durante 06 años, 01 mes y 17 días, devengando como último salario diario la Cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 262,05). (…)”
Que: “(…) adicionalmente a todo lo antes expuesto, a nuestra representada no le pagaron las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al Primer año de servicios, (vencidas en el año 2009), como también por exigencias de la Institución no disfrutó de las mismas, las cuales también consideramos en los cálculos realizados, ya que estas también forman parte de sus Acreencias laborales objetos del Tiempo laborado para la precitada Institución. De igual forma hacemos saber que en el pago que le realizó la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES a nuestra representada por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al período (2005-2008), NO le cancelaron la cantidad faltante de SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.052,52), los cuales mantuvo reclamando de manera continua desde un principio hasta la presente fecha, generando una deuda total en lo que respecta a los intereses dejados de percibir por parte de nuestra representada a la fecha de cierre del Mes de Febrero del presente año 2015 la Cantidad de: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.602,83). (…)”
Que: “(…) En virtud de lo antes expuesto, ciudadano (a) Juez y conforme a lo señalado en el Art. 141 de las Prestaciones Sociales de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.): “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”
Del objeto de la presente demanda y sus fundamentos de derecho:
Que: “(…) El objeto de la presente DEMANDA, lo constituye EL COBRO JUDICIAL, de las Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad acumulada e Intereses, Vacaciones No Disfrutadas, tal cual lo establece la L.O.T.T.T., en sus artículos 141, 142, 143, 195 y 196 de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos: 7, 91, 93 y 94. (…)”
Que: “(…) nuestra representada plenamente identificada en el encabezamiento del Libelo de demanda, fue objeto del resquebrajamiento de la norma, muy particularmente obviando la Inamovilidad Laboral ut supra.
Siendo esta precisamente las razones, por la que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en nombre de nuestra mandante, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, para que convenga en cancelar o en ello sea condenada por el Tribunal los conceptos especificados en los Cálculos de Prestaciones Sociales, los cuales arrojan la Cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 314.843,91). (…)”
Que: “(…) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 262,05) es la que estuvo percibiendo como salario diario nuestra representada, muy particularmente al momento de su despido. De igual forma y muy respetuosamente solicitamos a usted, se le cancelen las Prestaciones Sociales a nuestra poderdante, Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS sujeto a las normativas que anteriormente especifiqué, ascendiendo dicha demanda a la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 314.843,91). (…)”
Que:“(…) La Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS generó una antigüedad de 06 años, 01 mes y 17 días, en consecuencia del tiempo a continuación: Fecha de Ingreso: 05 de Diciembre del año 2008, Fecha de Egreso: 22 de Enero del año 2015. (…)”
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): (213) días a razón de Trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 363,95) como Salario Integral; para un total de Setenta y Siete Mil Quinientos Veintiún bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 77.521.35).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Quince Mil Doscientos Veinticinco con Diecinueve Céntimos (Bs. 15.225,19), resultado este de luego aplicado los intereses de la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela del mes inmediatamente anterior al término de la Relación de Trabajo, siendo la base (19,64 %).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS EN EL AÑO 2009 (ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA): (40) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 10.482,00).
VACACIONES FRACCIONADAS.- (ART. 196 LOTTT): (4,44) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.163,50).
BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS: (10) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Dos Mil Seiscientos Veinte con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.620,50).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.- (Art. 92 LOTTT): Monto que corresponde por las Prestaciones Sociales con sus respectivos intereses, los cuales totalizan la cantidad de: Noventa y Dos Mil Bolívares Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 92.746,54).
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: correspondientes al período (2005-2008) con sus respectivos intereses aplicados a la cantidad de: SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.052,52) desde el Mes de Mayo 2008 hasta el Mes de Febrero del presente año 2015, todo en base a la Tasa Activa, mes por mes desde el momento de la deuda, generando un monto de: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.602,83).
Que: “(…) Todos estos montos suman un total de: TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 314.843,91). Dicha cantidad representa: DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.098,95 U.T.) Cantidad esta que demandamos en nombre de nuestra representada Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS ya identificada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos Laborales que se le adeudan. (…)”
Finalmente solicita, que una vez sea dictada la sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, de igual forma solicitamos que se cite a la parte demandada, JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.324.597, en su condición de Alcalde de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la Calle Lima Blanco cruce con Negro Primero de la Parroquia Macapo del Estado Cojedes, para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derecho que correspondientes a nuestra representada. Dichos cálculos se desprenden en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este Digno Tribunal.
Que: “(…) condene a la demanda a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dicto la anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso, a la demandada. (…)

Alegatos del Querellado:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 07 de Abril de 2015. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Copia de Promulgación y Publicación de Resolución N° 033/2088, mediante el cual se designa a la ciudadana Marina Inmaculada Reyes de Matheus, como Presidenta (E) del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Lima Blanco (IMUVILB) del Estado Cojedes, a partir del 05 de diciembre de 2008. (folio 09 al 11)
2. Copia de Promulgación y Publicación de Resolución N° 016/2010, mediante el cual se designa a la ciudadana Marina Inmaculada Reyes de Matheus, como Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. (folio 12 al 14)
3. Copia de Promulgación y Publicación de Resolución N° 026/2014, del despacho del Alcalde, mediante el cual se designa a la ciudadana Marina Inmaculada Reyes de Matheus, como Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. (folio 15 al 16)
4. Constancia de trabajo, por medio del cual se hace constar que la ciudadana Marina Reyes de Matheus, cumplió funciones en esta institución como Jefa de Departamento de asuntos Sociales hasta el 22 de enero del 2014.
5. Original del Acta de despido como Jefa del Departamento de asuntos Sociales del Instituto Municipal de Vivienda y Habitad de Lima Blanco a partir del día 22 de Enero de 2015.
6. Solicitud del dinero restante correspondiente al pago total de las atrasadas prestaciones sociales, enmarcadas dentro de la fecha de ingreso 01/01/05 a la fecha de egreso 15/04/08, bajo el cargo de comisionada de asuntos internos y externos, quedando pendiente el monto restante de 7.052, 52. Recibido por la alcaldía en fecha 04/08/09 y nuevamente recibido en fecha 21/04/2010; 06/07/2010; 06/11/2016; 09/06/2011;06/05/2012; 04/02/2013 y 30/01/2014.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta, por los ciudadanos Robert Antonio Matheus Vitriago y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números:: V- 7.012.882 y 4.097.232 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números: 157.400 y 48.646 respectivamente, actuando en este acto bajo nuestro carácter de Representantes Legales de la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.266, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es el caso, que la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, suficientemente identificada, interpuso la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, porque a su decir fue despedida injustamente omitiendo el reciente Decreto Nº: 1.563, de fecha 02 de Enero del presente año 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.167, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Inamovilidad Laboral. Fundamentado la presente DEMANDA, en el COBRO JUDICIAL, de las Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad acumulada e Intereses, Vacaciones No Disfrutadas, tal cual lo establece la L.O.T.T.T., en sus artículos 141, 142, 143, 195 y 196 de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos: 7, 91, 93 y 94. Quebrantando la norma, muy particularmente obviando la Inamovilidad Laboral ut supra. Siendo esta precisamente las razones de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS los cuales arrojan la Cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 314.843,91), contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, igualmente solicita que condene a la demanda a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este juzgador advierte que el órgano querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por la demandante de que fue despedida por la Licenciada Nileydis Morales, quien se desempeña como Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat de Lima Blanco (IMUVIHLIB). Omitiendo de esta forma el Ciudadano Alcalde: JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, el reciente Decreto Nº: 1.563, de fecha 02 de Enero del presente año 2015 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.167, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Inamovilidad Laboral.
Así las cosas considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, o algún medio probatorio que evidencie las funciones que ejercía, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de tales consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que la funcionaria ingreso a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, prestando servicio como “PRESIDENTA (E) del Instituto Municipal de la vivienda del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, mediante Resolución N° 033/2008 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, De dicha resolución se desprende que la misma además de las funciones determinadas en la ordenanza de creación tendrá las siguientes atribuciones: “planificar, coordinar, controlar la ejecución de políticas públicas orientadas a fomentar el desarrollo habitacional del municipio y las demás que le sean asignadas por la alcaldesa y la normativa jurídica vigente.” (Subrayado de este Juzgado).
Seguidamente se evidencia resolución N°16/2010, de fecha ocho (08) de Marzo de 2010, mediante la cual designan a la ciudadana Mariana Inmaculada Reyes de Matheus como Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. De dicha resolución se desprende que la misma además de las funciones determinadas en la ordenanza de creación tendrá las siguientes atribuciones: “levantar diagnósticos de necesidades de vivienda en el municipio lima blanco, brindar apoyo técnico a los concejos comunales para la actualización del diagnostico de necesidades del municipio, realizar inspecciones técnicas y aplicación de estudios socio económicos a familias con necesidad de viviendas en el Municipio, conformar conjuntamente con el departamento técnico los expedientes de familias con necesidad de vivienda y las demás que le fueran asignadas por la Alcaldesa (Subrayado de este Juzgado).
Finalmente se evidencia resolución N°026/2014, de fecha catorce (14) de Enero de 2014, mediante la cual ratifican designación de la ciudadana Mariana Inmaculada Reyes de Matheus como Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. De dicha resolución se desprende que la misma además de las funciones determinadas en la ordenanza de creación tendrá las siguientes atribuciones: “levantar diagnósticos de necesidades de vivienda en el municipio lima blanco, brindar apoyo técnico a los concejos comunales para la actualización del diagnostico de necesidades del municipio, realizar inspecciones técnicas y aplicación de estudios socio económicos a familias con necesidad de viviendas en el Municipio, conformar conjuntamente con el departamento técnico los expedientes de familias con necesidad de vivienda y las demás que lefueran asignadas por la Alcaldesa (Subrayado de este Juzgado).
De las funciones antes mencionadas, se denota que efectivamente el cargo de Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad (IMUVIHLIB), amerita un grado de supervisión, confidencialidad y responsabilidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten; todo ello según lo dispuesto en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local. 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”; razón por la cual es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente la ciudadana MARIANA INMACULADA REYES MATHEUS, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que no es un hecho controvertido que la ciudadana MARIANA INMACULADA REYES MATHEUS, suficientemente identificada, haya sido designada para ocupar el cargo de Jefa del Departamento de Asuntos sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad (IMUVIHLIB) del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, lo cual se evidencia de la Resolución 026/2014, de fecha trece (13) de Enero de 2014 (folio 16), del cual puede constatarse que el referido cargo es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, hecho que estuvo en conocimiento del querellante desde la fecha en la cual es notificada de su nombramiento.
Frente a tales hechos se debe traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se indicó en líneas precedentes establece cuáles serán los cargos de confianza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de lo-s directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”(Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se desprende, la administración depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que los cargos que llego a ocupar la ciudadana MARIANA INMACULADA REYES DE MATHEUS en el Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad (IMUVIHLIB) eran de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerla y retirarla en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
Ahora bien, determinada así la condición del querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción, corresponde remitirse al alegato de inamovilidad laboral, de acuerdo al Decreto N° 1.563, de fecha 02 de Enero del 2015, mediante gaceta oficial Extraordinaria N° 6.167, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno resaltar, que los funcionarios de carrera gozan de beneficios –como la estabilidad laboral- de los que no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que desempeñan funciones de confianza o de alto nivel, y como su nombre lo señala, son nombrados por la autoridad jerárquica, así como también pueden ser removidos, sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo. Así se establece.
En ese sentido, la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, este Juzgado no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, se realizó en virtud de Resolución N° 033/2008 de fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante de la cual designan a la referida ciudadana en el cargo de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
En este mismo orden de ideas, considera este Jurisdicente que dado que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración, es decir, la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, se encontraba habilitada para removerle en cualquier momento a la querellante, del cargo que desempeñaba, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno.
En este sentido, la Corte de la Contencioso administrativo ha establecido en decisiones Nros: 2010-423 y 2010-735 del 5 de abril y 31 de mayo de 2010, respectivamente, que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y que en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo; por lo que no podría sostenerse que en casos como el de autos, en el cual se remueve a una funcionaria de libre nombramiento y remoción exista una figura de inamovilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la ciudadana MARIANA INMACULADA REYES MATHEUS, no gozaba de la inamovilidad alegada. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que por haber ocupado la querellante desde el inicio de la relación laboral un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es necesario para este Juzgador desechar el alegato de la querellante con respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Por haber sido despedida injustificadamente del cargo de Jefa del Departamento de Asuntos Sociales del Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad (IMUVIHLIB) del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, Omitiendo de esta forma el Ciudadano Alcalde: JUAN FRANCISCO MORALES SEQUERA, el reciente Decreto Nº: 1.563, de fecha 02 de Enero del presente año 2015 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.167, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Inamovilidad Laboral. En vista de que el ente querellado actuó en el ejercicio de su potestad legal al remover y retirar a la ciudadana MARIANA INMACULADA REYES DE MATHEUS. Así se decide.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS con la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 05 de Diciembre del 2008, desempeñando el cargo de Presidenta (E) del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Lima Blanco (IMUVILB) del Estado Cojedes mediante Resolución N° 033/2088, suscrita por la ciudadana ZADDI BESTALIA PEREZ LIMA en su condición de Alcaldesa del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio 09 al 11.
2. Egresó en fecha 22 de Enero del 2015, lo cual se evidencia del original del acta de despido de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Presidenta IMUVIHLIB, girando instrucciones del ciudadano Alcalde Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Ing. Juan Francisco Morales, la cual fue consignada por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contaría y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que corre inserta en el expediente al folio veinte y cuatro (24).

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): (213) días a razón de Trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 363,95) como Salario Integral; para un total de Setenta y Siete Mil Quinientos Veintiún bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 77.521.35).
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS EN EL AÑO 2009 (ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA): (40) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 10.482,00).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS EN EL AÑO 2009 (ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 197 LOTTT): (40) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 10.482,00).
4. VACACIONES FRACCIONADAS.- (ART. 196 LOTTT): (4,44) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.163,50).
5. BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS: (10) días a razón de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 262,05) diarios, como Salario Base, para un total de Dos Mil Seiscientos Veinte con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.620,50).
6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.- (Art. 92 LOTTT): Monto que corresponde por las Prestaciones Sociales con sus respectivos intereses, los cuales totalizan la cantidad de: Noventa y Dos Mil Bolívares Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 92.746,54).
7. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: correspondientes al período (2005-2008) con sus respectivos intereses aplicados a la cantidad de: SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.052,52) desde el Mes de Mayo 2008 hasta el Mes de Febrero del presente año 2015, todo en base a la Tasa Activa, mes por mes desde el momento de la deuda, generando un monto de: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.602,83). (De lo aquí dicho presentaremos los cálculos en su debida oportunidad).

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.
5. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, culminó a razón del retiro del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 05 de diciembre de 2008, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la Resolución N° 033-2008 de fecha 05 de Diciembre de 2008 , descrita en párrafos anteriores, y el veintidós (22) de enero del 2015, según original del acta de despido de fecha veintidós (22) de Enero del 2015 , que constituye el fin de dicha relación, lo cual representa un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS UN (01) MESE Y DIECISIETE DIAS. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIECISITE (17) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días; para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días, y, finalmente para el sexto año de servicio, le corresponde un total setenta (70) días de salario. En conclusión, a la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS le corresponde un total de TRESCIENTOS NOVENTA (390) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: cinco (06) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en CIENTO OCHENTA (180) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así se decide.
2. En relación a Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha 22 de enero del año 2015, hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (22 de Enero de 2015) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagados y no disfrutados en el año 2009.
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del municipio Lima Blanco del Estado Cojedes en fecha 05 de Diciembre de 2008, hasta el 22 de Enero de 2015, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que visto que la administración pública Municipal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalados, es decir, 2009. Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgado aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente a cualquiera del periodo antes señalados, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 05 de diciembre de 2008, y la fecha de su egreso correspondiente al 22 de Enero de 2015, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.
4. De las vacaciones y bono de fin de año fraccionados:
Las vacaciones como se dijo en líneas precedentes, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Ahora bien, en el caso de marras la hoy querellante reclama las vacaciones fraccionadas, al respecto La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de culminar la relación laboral antes del periodo de vacaciones, la Ley establece que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado. Por lo que es importante traer a colación el artículo 196 de LOTTT:
Artículo 196 de la LOTTT “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así mismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio deservicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
Los artículos transcritos nos establece que si el empleado o en este caso el funcionario se va antes de cumplirse el derecho a vacaciones anuales, deberán pagársele de manera fraccionada, tanto los días que le correspondan como el bono vacacional, según los meses completos que haya trabajado.
Dicho esto, es necesario para este jurisdicente, dejar establecido que la relación laboral de la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, con la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes culminó el 22 de enero de 2015, evidenciándose de esta manera que la referida ciudadana es merecedora de la fracción correspondientes sus vacaciones, así mismo como el bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Para la determinación del pago de las vacaciones fraccionadas se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto al bono de fin de año fraccionado:
Este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE el bono de fin de año fraccionado a la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS. Así se decide.
5. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día ocho (08) de Abril de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe el pagos correspondientes a diferencia de prestaciones sociales al periodo 2005-2008 con sus respectivos intereses aplicados a la cantidad siete mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (7.052,52 Bs.) desde mayo del 2008 hasta el mes de febrero del presente año 2015, todo en base a la tasa activa, mes por mes desde el momento de la deuda, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en el periodos 2005-2008, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.

Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos: Robert Antonio Matheus Vitriago y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números:: V- 7.012.882 y 4.097.232 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Números: 157.400 y 48.646 respectivamente, actuando en el carácter de Representantes Legales de la Ciudadana: MARINA INMACULADA REYES DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.266, contra la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar las vacaciones y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en el año 2009, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y cancelar las VACACIONES Y BONO FIN DE AÑO fraccionados correspondientes al periodo del 06 de diciembre de 2014 al 22 de enero del 2015, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.-SE ORDENA: calcular y cancelar la diferencia de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses correspondientes a los periodos 2005-2008 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
8.-SE NIEGA: el pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
9.- SE NIEGA: LA CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.728 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.