EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.929

PARTE ACCIONANTE: VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. CESAR ANDRES GONZALEZ RINCON 236.746

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. YRAÍDA YECNIMAR MORENO OCHOAIPSA Nro. 231.665

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de 2015, por la ciudadano, CESAR ANDRES GONZALEZ RINCON titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.239.297 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.746 , actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°076/2015 de fecha 15 de septiembre 2015 emanada de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO,
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el recurrente que: “(…) mediante Providencia Nº 076/ 2015 dictada por la POLICÍA DE CARABOBO, fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, “ por la presunta comisión de un delito penal tipificado en la norma penal como robo, teniendo como objeto material del delito, un pollo de aves beneficiadas, y que dicho hecho, están siendo actualmente conocidos por la Fiscalía del Ministerio Público y el tribunal de control correspondiente, en este sentido, es necesario exponer, que, la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende actuación distinta y propia de la Administración ( Policía de Carabobo) tendente a demostrar “una falta administrativa” capaz de generar la sanción de destitución, sino por el contrario , se limita la Administración a traer las actuaciones de éste cuerpo de investigación al expediente Administrativo, sin realizar actividad propia de investigación administrativa (…)”
Que: “(…) En este sentido, como punto primordial del análisis para exponer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente acción de nulidad, se encuentra la equivoca o errónea valoración de los hechos que originan la apertura de la investigación disciplinaria por la Oficina de Control de Actuación Policial, toda vez que , los mismos, no constituyan per se, una falta administrativa en cuanto que, requieren para su configuración como falta, que efectivamente el hoy recurrente haya cometido el delito o los delitos, que presume pretendió imputar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C) y que son llevados en la actualidad por el Ministerio Público y por los tribunales penales competente. Se quiere así establecer, que existe una cuestión prejudicial que “limita en forma temporal” las competencia que posee la Administración ( Policía del estado Carabobo) para sancionar al funcionario con la sanción más grave que existe, como lo es la destitución del cuerpo policial, ya que, la lógica nos indica que, frente a la tipología imputada por el Ministerio Público, se requiere que efectivamente el recurrente sea condenado por los delitos penales para que pueda configurarse las faltas atribuidas por la Administración (Policía del estado Carabobo) para que proceda la referida sanción. Queda así claro que, en existe de la averiguación penal que fuere iniciada antes de la apertura del procedimiento administrativo, debe suspenderse al funcionario y no destituirlo de su cargo, acción que resulta absolutamente lógico, en cuanto a que, los hechos que subsume la Administración como falta, (Policía del estado Carabobo), realmente fueron valorados como presuntamente delitos por el Ministerio Público, supeditado por la propia ley especial en materia de la función pública, la posibilidad de establecer una sanción de destitución con prioridad a la declaratoria o condena en causa penal, en aplicación igualmente a la limitante del poder discrecional de la Administración en cuanto a la proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho (…)”
Que: “(…) habría que preguntarse cuáles fueron las pruebas aportadas que sustente la causal: supuestas actas de entrevistas a funcionarios que de unidades radiales de la misma Estación Policial y una de la supuesta víctima y chofer del camión supuestamente robado, así mismo, en el acta 19 de junio de 2.014 ( folio 95 al 98) donde se evidencia que el funcionario OFICIAL (CEPC) ALFONSO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, relata que estaba estacionado en una zona aledaña al lugar del robo, y no presencio nada ni mucho menos tuvo oportunidad puesto que la unidad no se movilizo del lugar a la cual fue asignada, por otro lado en acta de fecha 20 de agosto del 2.014 (folio 102), del ciudadano OFICIAL (CEPC) AROCHA ARAUJO JOSE MIGUEL acompañante oficial anteriormente mencionado, donde relata los mismos hechos de la acta anterior, como el mismo relato del funcionario antes mencionado, por lo cual, se considera que no puede señalar al querellante como autor de Ningún hecho punible (…)”
Que: “(…) Siguiendo el orden de ideas, declara en acta de fecha 18 de marzo de 2.015 (folio 121 al 124), el chofer del camión robado, donde dentro de su narración no señala en ningún momento al querellante, tanto así, que dentro de las preguntas que le realizan en la TERCERA PREGUNTA al ser interrogado “Diga usted, reconoce los funcionarios policiales que lo detuvieron en el momento?”, el ciudadano contesto: “ si solo el que fue quien me pidió los papeles era blanco, de estatura alta, y contextura gruesa”, en la OCTAVA PREGUNTA: “ ¿Diga usted, en algún momento observo el nombre del funcionario que estaba con usted cuidándolo en el Cerro Vellorín?, el ciudadano contesto “NO”, en la DÉCIMA PREGUNTA ¿ Diga usted, está dispuesto a ver el álbum digitalizado de los Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo llevados en esta Oficina? El ciudadano contesto: “SI”, en la pregunta DECIMA PRIMERA PREGUNTA “¿ Diga usted, luego de haber visto la foto de la cédula de identidad (11.650.122 y 17.843.323) y demás fotos en el álbum fotográfico de los funcionarios del Estado Carabobo llevados en esta oficina logró reconocer alguno de los funcionarios, el ciudadano contestó “no, los recuerdo solo que el funcionario de la cédula de identidad N° 17.843.323 se parece al que me pidió los papeles pero no estoy seguro de que fue él”, por lo tanto, se puede evidenciar que la supuesta víctima, no reconoce en ningún momento al querellante.”
Que: Por lo antes expuesto, se debe dar por concluido, que en ninguna de las actas de entrevistas, se reconoce el querellante como alguno de los implicados en los hechos punibles que fueron plasmados en el expediente administrativo llevado en contra del mismo, por lo tanto, se debe preguntar ¿Bajo qué acervo probatorio se basó la administración para la destitución?, ya que dentro del expediente administrativo, no existe ninguna prueba que señale directamente a mi apoderado por la comisión de un hecho punible que acarreé alguna sanción de tipo administrativo (…)”
Que: “(…) Ahora bien, dentro del expediente administrativo consta en folio 89, una citación para declaración al querellante de manera extraña y no cumpliendo con los parámetros legales que establecen las leyes especiales en materia de función pública, y el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la administración quiso cumplir con el acto de notificación a mi apoderado a los fines de que informara sobre los hechos( que revisten carácter penal relacionados con la sustracción de una mercancía de un camión cargado de pollos) de manera radiofónica, y lo exclamo de carácter obligatorio, sin embargo, se debe preguntar ¿ se puede considerar legal este tipo de citación?, legalmente no existe este tipo de citación en el Código de procedimiento Civil, aunado a que, si tomamos en consideración lo que en este tenor establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la notificación de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, tampoco se dio cumplimiento a ésta formalidad, por lo cual, se puede considerar que es nula de completa nulidad (…)”
Que: “(…) Es de suponerse entonces, que la destitución no tiene ningún fundamento, así mismo, se denota del expediente administrativo, que sólo existen estas actas de entrevistas, y lo demás folios son sólo copias de libros de novedades donde se puede evidenciar la entrada y salida del querellante de la Estación Policial, lo cual, no denota ningún tipo de aptitud atípica ni constituye prueba alguna con relación a los hechos que utiliza la Administración (Policía de Carabobo) para destituir a mi apoderado. Siendo esta la exposición de motivos por la cual se interpone la querella funcionarial, queda claro que son varias las conductas realizadas por la Administración, que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, a saber: en la inobservancia del procedimiento legal, en la falta de cumplimiento de los actos formales del procedimiento, en la inmotivación del acto, al no aportar la carga probatoria a la que estaba obligada y la falta de notificación del acto administrativo dictado (…)”
Que: “(…) De igual manera interpone solicitud a los efectos de la suspensión del acto administrativo recurrido como Medida Cautelar Innominada. Constituyendo un tipo de medida, sujeta a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina CID con fundamento en el artículo 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo la contundencia de los alegatos expuestos con anterioridad, solicito que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en cuanto al mismo, sin base legal sólida, me ha causado un perjuicio material de tal magnitud, al colocarme no sólo un estado de indefensión al negársele a la recurrente, la igualdad ante la ley que me permitiera ejercer su derecho a la defensa oportuna y eficaz, sino que, realizaron juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violentando la legalidad de todo el proceso, dando por terminada una relación de trabajo que mermo casi en su sustento digno para sí y para su familia y que hace, que hoy en día bajo esta estimación dada por la administración y las especiales circunstancias por las que atraviesa el país se encuentra sin trabajo y que, aunado a la experiencia cotidiana sabemos que acciones como estas no son tan rápidas en su resolución final, tomando en cuenta, para el caso de que la sentencia que ha de dictarse sea favorable a su petición, y la administración apele, haría más tardía la solución de la presente causa, y mantendría a la accionarte durante todo el proceso sin un trabajo estable para mantener a su familia; pero se considera oportuno indicar que para el caso de que este honorable juzgado decida la suspensión de los efectos impugnados, en nada causa un perjuicio a la administración, por cuanto solo se limitara, de manera temporal, a la cancelación de los sueldos que devengará por su trabajo, sin que haga falta indemnización especial alguna, que la Administración esté realizando algún pago no justificado. En mérito de las razones anteriormente expuestas y configurados como han sido todas y cada uno de los de los que adolece el acto administrativo. De destitución impugnada, por adolecer de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”
En base a las consideraciones que anteceden, el querellante solicita que: “(…) En Primer lugar: que sea admitido el Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. En Segundo lugar: que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la incorporación al Instituto Policial del Estado Carabobo y la procedencia de la medida cautelar. En Tercer Lugar: que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcantara Gonzales, Director de la Policía del Estado Carabobo. En Cuarto lugar, que la citaron se practique en la sede de la Policía del Estado Carabobo. Ubicada en la Calle Navas Spinola, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En Quinto Lugar:, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, a percibir durante el tiempo en que fue notificado, como la homologación de la jerarquía correspondiente del Acto Administrativo hasta la reincorporación a la Institución Policial. En Sexto Lugar: que se declare la responsabilidad que a tenor de las graves violaciones que se han cometido por parte de la carencia de procedimiento, posee el director de la oficina de recursos humanos del Instituto de policía del estado Carabobo (…)”

Alegatos del Querellado:
Que: “(…) En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano, VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ identificado en autos, debidamente asistido por abogado, introduce ante este Juzgado Querella Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 076/2015 de fecha quince (15) de septiembre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia N° 076/2015 obedeció a un Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual se explana lo siguiente: “ siendo las ocho y diez (8:10) horas de la mañana del día de hoy, recibí de manos del jefe de este despacho un legajo contentivo de veintiún (21) folios útiles, los cuales se explican a través de su contenido los cuales guardan relación con el procedimiento practicado por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Bejuma, donde resultaron detenido los funcionarios policiales perteneciente a este cuerpo policial, Oficial Jefe (CPEC) ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 11.650.122 y el Oficial (CPEC) VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.843.323, por estar presuntamente incurso en el delito de robo, hecho ocurrido el día seis de marzo de 2014, a la altura de la carretera Panamericana en el sector Carrizal, Municipio Bejuma del estado Carabobo, siendo colocados a dichos procedimiento a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo (…)”
Que: “(…) El Acta Policial efectuada por el funcionario policial Oficial Jefe (CPEC) José Rosales, se debió a los hechos acaecidos en fecha seis 06 de marzo de 2014, mediante la cual se levando Parte Especial, suscrita por el supervisor Jefe (CPEC) abogado Miguel Sánchez, jefe del centro de coordinación policial occidental de fecha 07 de marzo de 2014, explanado lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de ayer recibí una llamada telefónica del Detective LUIS HOSNEY, adscrito a la delegación Bejuma del C.IC.P.C, quien me informo que me apersonara a la sede de la sub delegación, de inmediato me presente y el mismo me informo sobre unas averiguaciones de la Policía Estadal, por lo que me traslade al centro de coordinación Policial e informe al Superior (CPEC) José Torrealba, jefe de la estación Policial Bejuma de lo sucedido para que reuniera a los funcionarios que se encontraban entregando servicio para identificar los posibles funcionarios; aproximadamente a las 09:30 de la mañana, se presentó a la Estación Policial de Bejuma una comisión del C.I.C.P.C, Sub delegación Bejuma , integrada por los detectives Armando Ortega y Luis Hosney los mismos solicitaron entrevistarse con mi persona, y me ratificaron que en la sede C.I.C.P.C, se encontraba una averiguación abierta en contra de unos supuestos funcionarios Policiales y una unidad de radio patrullera, por el robo de un camión cargado de aves beneficiadas, en eso el Supervisor (CPEC) José Torrealba, y mi persona nos presentamos con las tripulaciones en la sub-delegación de Bejuma ya que los funcionarios se colocaron a derecho informando los mismos que no tenían nada que ver en el procedimiento que se le acusa. Tripulación de la unidad RP-4-677, los funcionarios Oficiales Jefe (CPEC) Alirio Parra, titular de la cedula de identidad número V-11.650.122, Oficial (CPEC) Aguilar Víctor, titular de la cedula de identidad número V-17.843.323, los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía número 11 del Ministerio Público Abogado Alberto Morillo por estar presuntamente involucrados en el hecho ocurrido el día 06 de marzo del corriente año aproximadamente de 01:00 a 02:00 de la mañana a la altura de la carretera Panamericana en el sector Carrizal, tripulación de la unidad RP-4-522, Oficial (CPEC) José Arocha, titular de la cedula de identidad 19.413.415, quienes están en calidad de testigos en dicho procedimiento, están a la orden de los funcionarios del C.I.C.P.C, dos (02) pistolas marcas GLOCK, calibre 9mm, serial EYB-218, pistola Px4 contentivo de 17 cartuchos asignados a la estación Policial Miranda. Dos (02) chalecos asignados a los funcionarios, se les envió las unidades RP677 y 22 para que realizara sus respectivas revisión y experticias en la sub-delegación Bejuma (…)”
Que: “(…) En razón de lo antes expuesto, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función policial y la Ley del estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente N°OCAP: 0016/2014 y que culminó con la decisión Administrativa N° 076/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015. por haber encontrado elementos suficientes que demostrasen la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 2, 6 y 10 de la Ley del estatuto de la función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la función Pública (…)”
Que: “(…)Ahora bien, es oportuno precisar en esta oportunidad, que los funcionarios policiales son los encargados de mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos, son servidores públicos facultados para prestar el servicio de protección y resguardo a través del ejercicio adecuado de la autoridad, por ende, están sometidos a unas reglas de comportamiento, velar por el cumplimiento de las normas de convivencia dentro de la comunidad y de ellos se espera una conducta decorosa, proba y acorde con el prestigio de la institución policial. Por lo consiguiente la administración debe velar por los buenos principios de la institución y de esta manera sancionar a los funcionarios que incurran en tipos de conducta que denotan una evidente falta de probidad, ejerciendo su potestad disciplinaria en los casos en que así, lo ameriten. (…)”
Que: “(…) Respecto a la supuesta existencia de la prejudicialidad argüida por el hoy querellante, es importante acotar que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios que determinen la Responsabilidad Administrativa en las que incurrieran los funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Por ello, la potestad sancionatoria de la administración no está sometida ni subordinada a decisiones de otra naturaleza, mucho menos al pronunciamiento de la jurisdicción penal. Las responsabilidades que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos que cometieren, son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, citando por ejemplo la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 de la Sala Político Administrativa, Expediente 00431. De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revisten naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en los numerales 2,6 y 10, de igual forma el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las causales de destitución aplicadas en el numeral 6 y 11, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal. Es por ello que el presente alegato, resulta improcedente y así solicitamos del Tribunal declare (…)”
Que: “(…) En relación al referido alegato, es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que la Administración no puede exigírsele la misma rigurosidad que el juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello drive en indefensión. Así las cosas, resulta oportuno referir sentencia N°01623, emitida en fecha 22 de octubre de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alegado vicio (…)”
Que: “(…) De lo anterior expuesto, se reitera que la administración en el curso del procedimiento, apreció como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el referido expediente administrativo y estas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del hoy querellante, en dicho expediente se aprecia Acta Policial efectuada por el Funcionario Oficial Jefe (CPEC) JOSE ROSALES de fecha 12 de marzo de 2014, la cual riela del folio tres (03), el acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2014, en la cual se recoge el testimonio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, la cursa en los folios noventa y al noventa y tres (90) al (93), declaración testifical del ciudadano AROCHA ARAUJO JOSE MIGUEL de fecha 20 de agosto de 2014, la cual cursa en folio noventa y siete (97), declaración testifical efectuada por el ciudadano ROMERO OLIVEROS ENRIQUE ALEJANDRO, de fecha 18 de marzo de 2015 la cual consta en los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119), e igualmente se consideraron otras pruebas documentales, tales como las copias fotostáticas simples del Libro de Novedades, los instrumentos probatorios adminiculados con los hechos, previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que presentó en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupa de Oficial de Policía del estado Carabobo(…)”
Que: “(…) Por ende, concluimos sostenidos que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere del carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare. En el expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no solo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez el hoy recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su escrito de descargo y su escrito de promoción y evacuación de pruebas, la administración precisamente respetando el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y previa opinión de la Consultoría Jurídica, emitió el acto administrativo analizando y valorado minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente cumpliendo con el principio de congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia solicito declare improcedente el presente alegato (…)”
Que: “(…) Respecto a la supuesta violación de las garantías consagradas en nuestra carta magna, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Así, se observa: es importante señalar que contemplan principios jurídicos procesales, acorde a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, lo que se evidencia en el Escrito de descargo que riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente disciplinario, así como escrito de promoción y evacuación de Pruebas en fecha 29 de julio de 2015, la cursa en los folios ciento cincuenta y ocho al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio (150), en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa (…)”
Que: “(…) De la revisión del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función Pública – por remisión expresa del artículo 101 de la ley del estatuto de la función policial. Así, y como ya se ha venido indicando y se reitera en esta oportunidad, se desprende del expediente administrativo disciplinario en los folios 124 al 127, notificación de apertura de la investigación de fecha 02 de julio de 2015, practicada al funcionario investigado para que el mismo tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, recibida en fecha 09 de julio de 2015, tal como se evidencia en el folio 128, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la Formulación de cargos de igual manera notificado en fecha 16 de julio de 2015 de todo lo cual cursa a los folios 131 al 140. En razón de lo precedente expuesto, debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, siendo demostrado que de esta manera tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual no habiéndose materializado la violación alegada, solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado. En relación al alegato del recurrente sobre los Vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, resulta imperioso destacar que en su escrito libelar se limita a transcribir extractos de diversas sentencias relacionadas con el vicio del falso supuesto, sin indicar de qué manera el Acto Administrativo recurrido incurre en el mencionado vicio (…)”
Que: “(…) Ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este orden de ideas es conveniente revisar la sentencia N° 01117 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2002. Así, el caso que origino en el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano formulada por el ciudadano ROMERO OLIVEROS ENRIQUE ALEJANDRO de fecha 18 de marzo de 2015, mediante declaración testifical con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2014, quien expuso que siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, se disponía a trabajar hacia Mirimire, cuando iba a la altura de Bejuma después de tránsito, donde de pronto fue interceptado por patrullas de la policía del Estado Carabobo una Pick Up y una Jeep, indicándole al ciudadano que se detuviera y una vez estacionado los funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la Pick - Up se bajaron de la unidad y le solicitaron la documentación personal del ciudadano, los documento de propiedad del vehículo y la guía correspondiente a la carga de pollo que llevaba, el funcionario policial que le solicitó los documento era de piel blanca, sin embargo es importante hacer alusión que los funcionarios policiales que se encontraban en la Jeep jamás se bajaron del vehículo para interrogar al ciudadano, notando éste de manera extraña la permanencia de los cuatros funcionarios a bordo de la Jepp, luego de la verificación de los respectivos documentos los funcionarios policiales le indiciaron al ciudadano Romero Oliveros Enrique Alejando que continúe la ruta y al ir por la altura de Frito Lay específicamente en la entrada de Carrizal , el ciudadano antes describió observó por el retrovisor y se percató que detrás de su vehículo venia la unidad de patrullaje “Jepp” perteneciente a la Policía del Estado Carabobo con las luces apagadas y a la altura de Vellorín los funcionarios policiales encienden la coctelera policial y por medio del parlante le indicaron al ciudadano Romero Oliveros Enrique Alejando que haga parada a la derecha y cuando éste se detiene los funcionarios policiales lo interceptan y le dicen que es un atraco y que tanto su acompañante (novia) como él se quedaron tranquilos, los funcionarios policiales amarran a los ciudadanos desertándolos en una casilla que se encontraba en el cerro el Vellorín bajo la supervisión de uno de los funcionarios policiales hasta aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, mientras que el funcionario que se quedó con ellos en la referida casilla hacia llamadas telefónicas preguntando si ya estaba listo el camión, luego de eso llego un vehículo a buscar al funcionario y es cuando el ciudadano Romero Oliveros Enrique Alejandro junto con su novia deciden desatarse y buscar ayuda decidido a formular la denuncia se percata que a la altura del comando se encontraba la patrulla por la cual fue víctima de robo y decide dirigirse ante la sede del C.I.C.P.C, una vez allí es trasladado al comando con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes logran detener quienes logran detener a los funcionarios involucrados en los hechos entre los cuales se encontraba el hoy querellante (…)”
Que: “(…) Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobando que el investigado incurrió en la causales de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. En el presente caso, la Administración Estadal fundamentó su decisión en los hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual, la Administración no responde a decisiones subjetivas sino actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente (…)”
Que: “(…)Con respecto a la Inexistencia del Vicio de Inmotivación Argüida por el Querellante, es impórtate aclarar Ciudadano Juez, que pese a que el recurrente alega de forma errada la forma en que opera el supuesto de inmotivación, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho la existencia de dicho vicio en virtud de que la Providencia Administrativa N°077/2015 de fecha 15 de septiembre, mediante la cual concluyó con la destitución del hoy accionante, ésta Administración expreso los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su actuación, pues la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o racionamientos en que se funda de manera discrecionada, sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con la base en hechos o datos concretos y cuando éstos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el acceso a tales elementos (…)”
Que: “(…) En el presente caso, se cumple con el requisito de motivación, pues el acto fue expedido con base en hechos concretos que constan en el folio ciento cincuenta (150), donde se evidencia la solicitud de expediente de copias del mismo y se encuentra inserto en los folios ciento cincuenta y uno (151) y al folio ciento cincuenta y dos (152) Actas de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual se acuerda la expedición de las copias simples de expediente administrativo solicitadas por el ex funcionario policial, además en la Providencia Administrativa se expresan los elementos principales del asunto debatido, así como el derecho aplicable. Igualmente, consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la Administración analizó los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expresó los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeño en la institución policial, lo cual se ve demostrado en la providencia N°077/2015 de fecha 15 de septiembre, de la siguiente manera cuando (…)”
Que: “(…) “PRIMERO: en virtud que de la referida Acta de Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en el ejercicio de la facultad de que me otorga el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función policial, a DESTITUIR al funcionario Policial OFICIAL JEFE (CPEC) ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.650.122, del cargo de OFICALL JEFE conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el Acta N°073/2015. De esta manera queda evidenciado, que el demandante en todo momento tuvo conocimiento de la norma que le fue aplicada y las razones de hecho por la cual se aplicó, por ello solicitamos de este Tribunal desestime este alegato. De igual forma es importante destacar que en decisiones de manera reiterada emanadas de este digno triunfal, observa que actuando como Órgano Jurisdiccional comparte el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006), referido a la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación (…)”
Que: “(…) En este sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos, a saber: el fumus boni iuri- es decir, la apariencia de un buen derecho que exige que el solicitante sea titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos aparentemente ilegal – y del periculum in mora- consiste en perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por sé el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar. En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o difícil reparación por la definitiva. Finalmente debe destacarse y así ha sido estimado por las Cortes de los Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones (vid. Sentencia N°2005-265, de fecha 01 de marzo de 2005. corte segunda; vid. Sentencia N°2003-2721, de fecha 14 de agosto de 2003. corte primera, que la sustanciación de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”
Finalmente solicita que: “(…) atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, plenamente identificado en autos, así mismo, solicito sea declarado IMPROCEDENTE la medida cautelar (…)”

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Estado Carabobo. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 077-2015, de fecha quince (15) de septiembre de 2014, dictada por la Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En este sentido y previa las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior debe señalar que mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por la ciudadana, CESAR ANDRES GONZALEZ RINCON titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.239.297 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.746, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N°076/2015, emanada de la Policía del Estado Carabobo, la cual versa sobre la Destitución del prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los artículos 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el presunto robo de un camión con “aves beneficiadas”.
Así las cosas y entrando a conocer el fondo de la presente controversia, es preciso dejar sentado que este Tribunal procederá a valorar los argumentos esgrimidos por la parte del querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho, estableciendo en primer término que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por tal razón es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 076/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia 1) La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, 2) El vicio de Falso supuesto de hecho, 3) Vicio de Inmotivación y 4) Falta de acervo probatorio.
De esta manera, se deja constancia que en fecha nueve (09) de mayo de 2016, el ente querellando consignó las copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen al Acto Administrativo emanado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, las cuales se encuentran anexas en pieza separada al expediente principal, signado con la nomenclatura Nº OCAP: 0016/2014, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del querellante VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ,. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las actuaciones administrativas, declaraciones testimoniales, la defensa ejercida por el funcionario en sede Administrativa y en general, las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo
De este modo resulta imprescindible, indicar el valor probatorio del expediente administrativo y en tal sentido la Sala Político Administrativa, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio, estableciéndose en tal sentido, que todas y cada una de la actuaciones que consten en el referido expediente administrativo, se tienen por ciertas y valederas en todas sus partes. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de atender las denuncias realizadas por el querellante de autos, se procederá a analizar cada uno de los vicios alegados de forma separada y de la siguiente manera:
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El demandante en su libelo, solicitó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de la Providencia Nº 076/ 2015 de fecha 15 de septiembre de 2015 emanada de la Policía del Estado de Carabobo; alegando la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual manifestó de la siguiente manera:
“(…) Dentro del expediente administrativo consta en folio 89, una citación para declaración al querellante de manera extraña y no cumpliendo con los parámetros legales que establecen las leyes especiales en materia de función pública, y el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la administración quiso cumplir con el acto de notificación a mi apoderado a los fines de que informara sobre los hechos (que revisten carácter penal relacionados con la sustracción de una mercancía de un camión cargado de pollos) de manera radiofónica, y lo exclamo de carácter obligatorio, sin embargo, se debe preguntar ¿ se puede considerar legal este tipo de citación?, legalmente no existe este tipo de citación en el Código de procedimiento Civil, aunado a que, si tomamos en consideración lo que en este tenor establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la notificación de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, tampoco se dio cumplimiento a ésta formalidad, por lo cual, se puede considerar que es nula de completa nulidad (…)”
En vista de la declaración anterior, se infiere que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo, en virtud de que según sus dichos la notificación mediante la cual comparece a los efectos de “rendir declaración” sobre el supuesto robo del camión de aves beneficiadas (Ford F350 Blanco), violento sus más elementales derechos, y en tal sentido es preciso indicar que el Debido Proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, inclinadas asegurar un resultado justo y equitativo, a permitirle ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad de que se trate. De esta manera, se configura la oportunidad en que el afectado expone sus alegatos y defensas, esto va a desprender obligaciones para quien lleva el proceso, pues deberá garantizar el derecho a la igualdad, en consecuencia, si este fuera vulnerado, estaríamos en presencia de la violación de Principios Generales de nuestro ordenamiento jurídico, de procedimientos irrazonables e injustos, impidiéndole de esta manera el ejercicio y participación a cualquier ciudadano que se presume de haber cometido un ilícito administrativo.
Ahora bien, el Estado en la administración de justicia (sea cual sea su instancia) deberá garantizar juicios imparciales, transparentes e idóneos, donde cualquier ciudadano tenga las garantías mínimas para su defensa, que permitan de esta manera una efectividad y confiabilidad en los procesos, bien sea administrativos o judiciales. Es así, que todo error cometido dentro del procedimiento que vulnere cualquier derecho al investigado, acusado o imputado acarreará la suspensión o ilegalidad del Acto o decisión emitida por cualquier Órgano u Autoridad competente.
El Acto Administrativo se fundamenta en una serie de formalidades establecidas, tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las mismas están encargadas de plantear y regular los pasos a seguir para que el Acto Administrativo goce de legalidad, pues, para que éste llegue al modo de expresión misma, debe seguir un proceso de formación, el cual garantizara su efectiva ejecución.
Así las cosas, debe este Juzgado en virtud de lo alegado por la parte querellante y con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, procede a analizar los preceptos constitucionales y legales que sobre el caso de marras resulta pertinente, a saber:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…

El articulo in comento, es la norma constitucional que establece el debido proceso, consagrando el derecho a toda persona de defenderse ante los órganos competentes bien sea en sede administrativa o judicial, según sea el caso, este derecho implica también una notificación apropiada la cual parte del significado de “dar a conocer algo”, de esta forma se comunica a la persona que se encuentra inmerso en un acto y que se ha dado inicio a un procedimiento en su contra.
Del mismo modo, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que este derecho no debe de ser aislado sino por el contrario debe vincularse con otros derechos fundamentales los cuales configuran la garantía de que cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones toma decisiones ajustadas a los principios de legalidad y proporcionalidad.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea a) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, b) porque se le impide su participación, c) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, d) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o e) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado y resaltar las actuaciones enmarcadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial (vigente para el momento en que se inicio el procedimiento administrativo objeto de la presente controversia) en los cuales se establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución que ha de seguirse, en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…)

De las normas anteriormente trascritas, se constata las formas, las maneras y las etapas que han de cumplirse para la correcta sustanciación de un procedimiento de destitución, especialmente en los casos de que se trate de un funcionario policial, a los efectos de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de ello, resulta pertinente hacer un recuento pormenorizado de las actas que componen el expediente administrativo, con el propósito de verificar si dichas garantías, fueron debidamente respetadas, lo cual se realiza de la siguiente manera:
1. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se APERTURA LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (folio 2), signada bajo el alfanumérico OCAP-0016/2014, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323, por el Supervisor Jefe (C.P.E.C.) Pablo Colmenares, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía del Estado Carabobo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha dos (02) de julio de 2015, se le NOTIFICA al ciudadano, OFICIAL (CPEC), VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323 que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución signado con el número OCAP-0016-2014, con la determinación de los cargos; siendo recibida por este en fecha 09/07/15, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se levantó ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, la cual fue recibida en la misma fecha por el hoy querellante, funcionario policial OFICIAL (CPEC) VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323, titular de la cédula de Asimismo en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 el querellante de autos consigna su correspondiente escrito de descargo. Dando así cumplimiento al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto Publico.
4. En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, consta el AUTO DE APERTURA DE LAPSO PARA CONSIGNAR DESCARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el INVESTIGADO, consigue escrito de descargo sobre los hechos que se investigan en la averiguación administrativa.
5. Consta en los folios ciento cincuenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (147) y sus vueltos, ESCRITO DE DESCARGO consignado por la Abogada Nahir Alvarez, titular de la cedula de identidad N° V-18.360.433, inscrita en I.P.S.A bajo en N°144.961, en su carácter de representante legal del ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ.
6. En fecha veintitrés (23) de julio 2015, consta AUTO CIERRE LAPSO DESACARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se deja constancia que: “(…) a partir de la presente fecha, queda abierto de pleno derecho, el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES a los fines de que el INVESTIGADO, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN (…)”.
8. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015 el ciudadano OFICIAL (CPEC), VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nahir Álvarez, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Dando así cumplimiento al numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9. En fecha cuatro (03) de agosto de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, remite la averiguación administrativa signada con el número OCAP-0016-2014, al Abg. William Sulbaran Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 04/08/2015, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. En fecha once (11) de agosto de 2015 Abg. William Sulbaran Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, remite PROYECTO DE RECOMENDACIÓN al Director General (E) del referido Instituto, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
11. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de que estos emitan su decisión, quienes, cumpliendo con el citado artículo, en fecha ocho (08) de septiembre de 2015 remiten de vuelta al Director del mencionado Instituto, el expediente disciplinario con su respectiva decisión, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
12. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha quince (15) de agosto de 2015 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo realiza Providencia Administrativa Nº 076/2015 de esa misma fecha en la que acuerda DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL (CPEC) VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323 a partir de la fecha, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada y respectivamente recibida por el ciudadano ut supra señalado en fecha 18 de septiembre de 2015.

Del recuento del expediente administrativo anteriormente realizado, se evidencia sin equívoco alguno, que la Administración Pública al sustanciar el procedimiento administrativo de destitución, procedió en todo momento conforme a las normas que regulan y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que permitió al interesado, participar activamente en el procedimiento que determinó su destitución pues fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, consignó el escrito de descargo correspondiente, promovió y evacuo las pruebas que consideró pertinentes; en definitiva, la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento Disciplinario de Destitución enmarcadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual la denuncia realizada en torno a los supuestos vicios de la Notificación que argumentó vulneraban su derecho al debido proceso, queda desestimado por este Juzgado Superior en virtud de que no tiene asidero jurídico alguno, ante la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que arrojo el cumplimiento de las garantías inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se Decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y de la Inmotivación

Resuelto como fue el anterior particular, este Juzgador pasa a verificar el alegato esgrimido por la representante legal de la parte querellante, referido a que el Acto Administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, así como de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
De este modo, solo resulta viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.

Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera este Juzgador que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y así se declara.-
Ahora bien, habiéndose desestimado la denuncia del vicio de inmotivación, es necesario hacer referencia al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por el querellante en los siguientes términos:
“¿Bajo qué acervo probatorio se basó la administración para la destitución?, ya que dentro del expediente administrativo, no existe ninguna prueba que señale directamente a mi apoderado por la comisión de un hecho punible que acarreé alguna sanción de tipo administrativo.”

Ahora bien, aun y cuando la forma en que fue planteado el anterior argumento carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es menester de este Tribunal, cerciorarse si efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al hoy querellante (ya identificado plenamente), y de esta manera salvaguardar los derechos que se le pudieren estar violentando desde el momento en el cual fue destituido.
Cuando ha de tratarse de los hechos, la administración puede incurrir en errores al momento de la calificación de los mismos, pues los puede dictar fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando estos hechos proporcionan los fundamentos en los cuales se dictan cualquier decisión administrativa, es de la incumbencia de este Tribunal analizar, si estos acontecieron y son verdaderos o por el contrario este acto carece de fundamentos, que lo subsumiría en una legalidad.
En base a tales alegatos este Jurisdicente pasa a analizar el Acta de Destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución. Al respecto, se desprende de la Providencia N° 076/2015 de fecha quince (15) de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General (E) de la Policía de Carabobo, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo (folios 220 a las 226), lo siguiente:
“(…) en fecha 07 de marzo de 2014, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Miguel Sánchez, Jefe del Centro de Coordinación Policial Occidental, quien expuso. Que el día 06 de marzo del 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica del Detective Luis Hosney, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Bejuma, informándole que se presentara a la sede de la Sub Delegación, ya que ese organismo estaba llevando a cabo una averiguación en contra de unos supuestos funcionarios de la Policía del Estado Carabobo y una Unidad Radio Patrullera, por el presunto robo de un camión cargado de aves beneficiadas, por lo que procedió a trasladarse al Centro de Coordinación Policial para informarle al Supervisor (CPEC) José Torrealba, Jefe de la Estación Policial Bejuma de lo sucedido. Y aproximadamente a las 09:30 de la mañana, se presentó a dicha Estación una Comisión del C.I.C.P.C de la referida Sub-Delegación de Bejuma, debido a que los funcionarios se pusieron a derecho, siendo identificados como: Oficial Jefe (CPEC) Alirio Leonardo Parra Torrealba y Oficial (CPEC) Aguilar Páez Victos Luis titulares de la cédula de identidad Nros. V11.650.122 y V-17.843.323 respectivamente, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público a cargo del Abg. Alberto Morillo por estar presuntamente involucrado en el robo de un Camión Cava, Marca: Ford 350, color blanco, año: 1988, Placa 802-XCN, cargado de aves beneficiadas hecho ocurrido del 06 de marzo del 2014, a la altura de la carretera Panamericana, sector Carrizal, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrulla RP-4-677, y adscritos a la Estación Policial Miranda dejando en calidad de testigos por dicho procedimiento, a los tripulantes de la Unidad Radio Patrulla RP-4-522, Oficial (CPEC) José Arocha y Oficial (CPEC) Escalona Alonzo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.967.415 y V- 19.413.288 respectivamente, quienes quedaron a la orden del C.I.C.P.C Sub-Delegación Bejuma, una pistola marca Glock, calibre 9mm, Serial EYB-218, una pistola marca Prietto Beretta, Modelo Px4, Serial PX152495, un cargados de pistola PX4 contentivo 17 cartuchos asignados a la Estación Policial Miranda, dos chalecos antibalas, uno marca BodyFlopy armo y el otro Marca Armo Inducstry, asignados a los funcionarios detenidos, siendo notificados por dicho procedimiento el Director General de la Policía del Estado Carabobo, el director de Operaciones y los Supervisores de guardia para la fecha.
En consecuencia su conducta encuadro dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numeral 2, 6 y 10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De los hechos que manifiesta la Providencia Administrativa N° 076/2015 se puede determinar que dos (02) funcionarios - entre los cuales se encuentra el hoy querellante-, presuntamente incurrieron en el robo de un camión con aves beneficiadas, motivo por el cual fueron puestos a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, decisión que fue tomaba luego de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Pénales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Bejuma y en razón de que la prueba es la que orientara al juez a tomar cualquier decisión, es esta, la que encamina a demostrar si los hechos ocurrieron o no y que de esta se desprende del derecho procesal, donde se materializa el derecho, es decir, donde se hace efectiva su dimensión social práctica, la prueba constituye el medio mediante el cual se permite fijar los hechos con respecto al objeto procesal, dejando delimitar jurídicamente la razón procesal. Siendo el objeto de la prueba demostrar la legalidad y la formalidad, poniéndose de manifiesto las garantías de la defensa, la igualdad y probidad.
Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que sirvieron como prueba para conformar el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración son procedentes para la destitución del hoy querellante. Por tal razón, se trae a los autos las siguientes pruebas:
1. Consta del folio ciento veintitrés al ciento dieciséis al ciento veintiuno (116 al 121) del expediente administrativo, DECLARACION TESTIFICAL realizada por el ciudadano ROMERO OLIVEROS ENRIQUE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número: V- 18.194.398 (presunta víctima), la cual tiene el siguiente contenido:
(…)Compareció por ante esta oficina por previa citación, una persona que dijo ser y llamarse: ROMERO OLIVEROS ENRIQUE ALEJANDRO; nacionalidad: venezolana, Titular de la cédula de identidad número: V,- 18.194.398 Impuesto de los hechos que se investigan y con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, manifiesto no tener impedimento alguno al declarar y en consecuencia EXPUSO: yo me dirigía a trabajar a Mirimire a eso de las 02:00 de la mañana cuando iba a la altura de Bejuma después de Transito , donde de pronto me interceptaran dos patrullas de la policía del estado Carabobo una Pick- up y una Jeep, indicándome que me detenga, deteniéndome y es cuando me solicitan la documentación del vehículo, mi documentación y la guía correspondiente a la carga de pollo que llevaba pero note de manera extraña a los funcionarios ya que la camioneta Jeep estaban cuatro (04) funcionarios que no se bajaron, el policía que me pidió los papeles era un funcionario de piel blanca, luego de la verificación los policías me dicen que continúe mi camino al ir a la altura del Frito Lay específicamente en la entrada de Carrizal, observo por el retrovisor que tenía la patrulla de la policía la Jeep detrás del camión con las luces apagadas, a la altura de Vellorín los policías encienden las luces de la policía y por el parlante me indicaron que me parara a la derecha, me detuve y es cuando los funcionarios policiales nos interceptan y nos dicen que es un atraco y que nos quedáramos tranquilo, donde amarran tanto a mí como a mí novia, luego de eso nos dejaron con uno de los funcionarios policiales hasta las 06:00 de la mañana, mientras que el funcionario que se quedó con nosotros le preguntaba por teléfono que si ya estaba listo el camión, luego en la mañana llego un carro a buscar el funcionario y se lo llevan y es cuando decido desatarme y salir con mi novia a buscar ayuda, donde un autobús nos ve y nos da la cola cuando voy a la altura del comando observo a la misma patrulla parada en el comando, es cuando me dirigí hasta el C.I.C.P.C a denunciar y decirle que ellos me habían robado trasladándome con ellos hasta el comando policial y es cuando los funcionarios del CICPC logran detenerlos y verificar los teléfonos donde realmente se encontraban los mensajes y llamadas referente al camión de pollo, y es donde yo me quede realizando la denuncia correspondiente a los hechos sucedidos con respecto al robo del camión, Es todo” EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:En cuanto a la preguntas referidas en el interrogatorio se resalta la contestación de las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿reconoce las unidades patrulleras que lo detuvieron al momento que se trasladaba el camión? CONTESTO: “ Si, eran dos patrullas una (01) era un Jeep y la otra una (01) Pick Up TERCERA PREGUNTA al ser interrogado “Diga usted, reconoce los funcionarios policiales que lo detuvieron en el momento?”, el ciudadano contesto: “ si, solo el que fue quien me pidió los papeles era blanco, de estatura alta, y contextura gruesa”, en la OCTAVA PREGUNTA: “ ¿Diga usted, en algún momento observo el nombre del funcionario que estaba con usted cuidándolo en el Cerro Vellorín?, el ciudadano contesto “NO”, en la DÉCIMA PREGUNTA ¿ Diga usted, está dispuesto a ver el álbum digitalizado de los Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo llevados en esta Oficina? El ciudadano contesto: “SI”, en la pregunta DECIMA PRIMERA PREGUNTA “¿ Diga usted, luego de haber visto la foto de la cédula de identidad (11.650.122 y 17.843.323) y demás fotos en el álbum fotográfico de los funcionarios del Estado Carabobo llevados en esta oficina logró reconocer alguno de los funcionarios, el ciudadano contestó “no, los recuerdo solo que el funcionario de la cédula de identidad N° 17.843.323 se parece al que me pidió los papeles pero no estoy seguro de que fue él”.
2. Consta en el folio ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y seis(155 al 156), ACTA DE ENTREVISTA realizada al funcionario OFICIAL ALFONSO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 19.443.288 - compañero de turno del hoy querellante - quien se encontraba ejerciendo su labor en la Radio Patrulla 522, de la cual se evidencia lo siguiente:
“El 6 de marzo fue entrevistado el funcionario. Alfonso Escalona quien EXPUSO: “Que el día 05/03/2014 me encontraba en labores de servicio desde las 15:00 horas hasta las 07:00 horas del día de hoy 06/03/201, con mi compañero de MIGUEL AROCHA a bordo de la unidad RP 522 y la unidad RP677 al mando de los funcionarios Alirio Parra y Víctor Aguilar. En el punto de control, en el punto policial, ubicado en la Autopista Panamericana, diagonal a el centro comercial que tiene por nombre “Bejuma Ranch” y a eso de las 0:30 horas detuve a un camión marca Ford, modelo F-350, color Blanco , pero a cabo de unos 2 minutos, luego de preguntarle que transportaban en la cabina del vehículo, los deje circular y acabo de unos 15 minutos los funcionarios a mando de la unidad RP 677 salieron hacia la misma dirección que tomo el vehículo que yo detuve- es todo SEGUINDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE EFECTTUA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la Autopista Panamericana, Diagonal al centro comercial que tiene por nombre “Bejuma Ranch, a las 00:30 horas, del día 06/032014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba la noche del día 06/03/2014” a las 00:00 horas? CONTESTO: “En el punto de control policial ubicado en la Autopista Panamericana diagonal a el centro comercial que tiene por nombre “Bejuma Ranch” desde las 03:00 horas de la tarde hasta las 8:30 horas de la mañana del día siguiente ósea 06/03/2014, que me traslade a la estación policial Bejuma para hacer entrega de mi servicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban a parte de su persona en ese punto de control policial en la hora y día antes mencionado? CONTESTO: “mi compañero de nombre José Arocha, a bordo de la unidad RP 522 y los funcionarios Oficial Jefe Alirio Parra y Oficial Víctor Aguilar a bordo de la unidad RP 677” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas unidades de radio patrullaje se encontraban en el punto de control CONTESTO: “Solo las (02) dos que mencione anteriormente DECIMA PREGUNTA:¿ Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios a mando de la unidad RP 677, se movilizaron entre las 00:30 o 01:00horas? CONTESTO: me informaron que iban a recorrer y a patrullar por la Autopista Panamericana” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted luego . a qué hora aproximadamente se presentaron los funcionarios luego de haberle informado que iban a recorrer y a patrullar?. CONTESTO: “Como a las 01:45 horas aproximada”.
3. Consta en los folios ciento cincuenta y siete al ciento cincuenta y ocho (157 al 158), ACTA DE ENTREVISTA realizada el seis (6) de marzo del 2014 al OFICIAL JOSÉ MIGUEL AROCHA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.967.415, quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones policiales, en la unidad RP 522 conjuntamente con el OFICIAL ALFONSO ESCALONA. Dicha entrevista es del tenor siguiente:
“El 6 de marzo fue entrevistado el funcionario Oficial JOSE AROCHA, quien dijo encontrarse que dijo encontrarse de servicio el día 05/03/2014 desde las 15:00 hasta las 7:00 horas del día 06/03/2014, en compañía del compañero Alfonso Escalona a bordo de la unidad que tiene signado el número RP 522, y la unidad RP-677 al mando de los funcionarios Alirio Parra y Víctor Aguilar , en el punto de control policial , ubicado en la Autopista Panamericana , diagonal al centro comercial que tiene por nombre “Bejuma Ranch” y a eso de las 00:30 horas mi compañero de nombre Alfonso Escalona detuvo a un camión marca Ford, modelo F-350 color blanco, pero acabo de unos 2 minutos dejó circular a las personas que iban a bordo de dicho vehículo así mismo los funcionarios de la unidad RP 677 luego de unos 15 minutos se dirigieron hacia la dirección que había tomado el vehículo que había detenido mi compañero Escalona indicando que iban hacer un recorrido por la zona- es todo” SEGUINDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE EFECTTUA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Si, en la Autopista Panamericana diagonal al centro comercial que tiene por nombre” BEJUMA RANCH”, a las 00:30 horas, del día 06/03/2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba la noche del día 06/03/2014” a las 00:00 horas? CONTESTO: “En el punto de control policial ubicado en la Autopista Panamericana, diagonal a el centro comercial que tiene por nombre “BEJUMA RANCH”. TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted, quienes se encontraban a parte de su persona en ese punto de control policial a las 00:00 horas? CONTESTO:” Mi compañero de nombre Alfonso Escalona, nosotros a bordo de la unidad R-P 522 y los funcionarios Oficiales jefe Alirio Parra y Oficial Víctor Aguilar, a bordo de la unidad RP 677. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna u otra unidad de radio patrullaje de otro cuerpo de seguridad se encontraba cerca en el punto de control policial? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento los funcionarios a mando de la unidad RP 677, se movilizaron entre las 00:30 o 01:00 horas? CONTESO: Si, me informaron que iban a recorrer y a patrullar la Autopista Panamericana. ”
Así las cosas, luego de realizado el análisis de cada uno de los elementos demostrativos anteriormente transcritos, logra determinar este jurisdicente, la similitud en tiempo y lugar de los hechos acontecidos en la madrugada el día seis (06) de marzo del 2014. En los cuales surgió como víctima el ciudadano Enrique Romero, ya identificado, por el robo de un camión Ford F350 que llevaba un cargamento de aves beneficiadas, colocando como perpetradores a funcionarios policiales, que a la altura de Vellorín de la Autopista Panamericana, encienden las luces de la policía y por el parlante le indican que se detenga, momento en el cual, es sometido a un robo.
Asimismo, se deduce de la entrevista realizada al Oficial Alfonso Escalona, (ya identificado) que para el momento de los hechos estaba ejerciendo sus labores como funcionario policial, en la patrulla RP 522, una de las dos (2) unidades policiales que se encontraban de servicio para el tiempo en que ocurrieron los hechos, tal y como el prenombrado ciudadano lo manifestó en la oportunidad correspondiente. De este mismo modo se evidenció, que uno de los funcionarios a bordo de la segunda unidad identificada RP677, era Oficial VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ (ya identificado),quien luego de que el camión Ford F350 blanco saliera a su destino, informo que se iba a dirigir a recorrer la Autopista Panamericana. La cual era la ruta que llevaba el ciudadano Enrique Romero.
De igual forma el Oficial José Arocha, ratifica la entrevista ejercida a su compañero de patrulla RP 522, quienes indican que luego de haber detenido al ciudadano Enrique Romero (presunta víctima) y solicitarle la respectiva identificación y documentos de la carga que llevaba, lo dejan circular. En forma similar, expresan que los funcionarios a bordo de la unidad RP 677, se dirigieron en la misma dirección que la del camión F350 que llevaba un cargamento de aves beneficiadas, pocos minutos después de haberlo detenido.
En este sentido, se desprende también de la copia certificada de la “PLANILLA DE SERVICIO INTERNA ORDEN DEL DÍA” de fecha cinco (05) de Marzo de 2014, inserta en el folio veintidós (22) del expediente administrativo, que el funcionario ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA y VÍCTOR AGUILAR, se encontraban cumpliendo servicio en el turno 24x48, a bordo de la unidad radio patrullera RP 677. Siendo que el oficial Víctor Aguilar de cedula identidad N° V- 17.843.323, es quien la victima identifica: “pareciéndosele al que le pidió los papeles” en su entrevista, del suceso ocurrido la madrugada del seis (06) de marzo del 2014, para este Tribunal resulta importante dicho reconocimiento, pues es esto, y las declaraciones formuladas con anterioridad por parte de sus compañeros de turno, los Oficiales Alfonso Escalona y José Arocha, hacen que este Tribunal ubique en modo tiempo y lugar a los funcionarios pertenecientes a la Unidad Radio Patrulla 677. Pues, en donde se encontrara dicha unidad deben estar los funcionarios pertenecientes a la misma.
Asimismo, es preciso resaltar que el hoy querellante, ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ, en su libelo de demanda, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho como fundamento para solicitar la nulidad absoluta de la de la Providencia Administrativa Nº 076/2015, cuando se constató que en sede administrativa, no desplegó actividad probatoria que le permitiera rebatir válidamente los argumentos establecidos por la Policía del Estado Carabobo, para su destitución. En consecuencia, su impericia probatoria no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial al haber utilizado su investidura, como una medio para socavar los derechos de las personas a las que está obligado a proteger, todo ello con el propósito de obtener un beneficio pecuniario, razón por la cual queda desechado el vicio de falso supuesto alegado por el referido ciudadano, por cuanto la Policía del Estado Carabobo, aprecio los hechos de forma correcta, en base al despliegue probatorio que se realizó en el Expediente Administrativo. Así se decide.
Finalmente, atendiendo la última de las denuncias realizadas por el querellante referente a la “falta de acervo probatorio”, se demuestran las siguientes actuaciones:
1. Los testimonios efectuados por los Oficiales Alfonso Escalona y José Arocha, indican que fueron los funcionarios a bordo de la Unidad Radio Patrulla 677 quienes se dirigieron en la misma dirección del camión Ford F350 y que estos desconocen que existiera otra patrulla en el sector donde ocurrieron los hechos.
2. Que según la denuncia interpuesta por la victima Enrique Romero, es una patrulla que le da la voz de alto prendiendo las luces de la policía, para posteriormente propiciarle el robo del Camión F350 blanco conjuntamente con el cargamento de aves beneficiadas.
3. Por último, el reconocimiento de la víctima al Funcionario, VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones a bordo de la Unidad Radio Patrulla 677, lo cual ubica en modo tiempo y lugar a dichos funcionarios.
Con fundamento en lo anterior y las demás consideraciones que se realizan a lo largo de la presente decisión, este Tribunal Superior debe destacar que la Administración Publica al momento de atribuir las responsabilidades administrativas al funcionario VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ lo hizo conforme a la evacuación de las pruebas necesarias y pertinentes que permitieron la convicción absoluta de que los hechos imputados a éste, al inicio de la averiguación disciplinaria, se correspondían con ilícitos administrativos cometidos por su persona, en el despliegue de actuaciones que comprometieron sus condición como funcionario policial y en tal sentido se desecha la denuncia de la falta de acervo probatorio. Así se decide.
De esta manera, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo componen se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional. Así se decide.


- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada CESAR ANDRES GONZALEZ RINCON titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.239.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ titular de la cédula N° V-17.843.323 contra LA POLICIA DE CARABOBO.
2. SE RATIFICA: La Providencia Administrativa N°076/2015. emanada por el Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.929 En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/R7
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de octubre de 2016, siendo las 10:45 am
Teléfono (0241) 835-44-55.