REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 7269
DEMANDANTE: SALAZAR JEAN
DEMANDADO: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MATERIA FUNCIONARIAL).
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 03 de mayo de 2.001, donde la ciudadana JEAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.548.793, asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.610, interpuso por ante este Juzgado recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en Resoluciones Nros. 003/2001 de fecha 19 de marzo de 2001, y 004/2001, de fecha 21 de marzo de 2001, notificadas ambas en fecha 27 de marzo de 2001, emanadas de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, relativos al retiro del cargo de analista de presupuesto, y la apertura de averiguación administrativa, respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2001, se le dio entrada y se anoto en los libros respetivos.
En fecha 08 de mayo de 2001, se dicto auto mediante el cual se admitió el recurso anteriormente descrito y se ordeno librar las respectivas notificaciones dirigidas a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de mayo de 2001, la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO, identificada anteriormente, parte querellante, otorgó Poder General a los abogados LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO y MARIA EGMA LEON MONTESINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.610 y 30.864, respectivamente. En esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, consignó originales de los recaudos descritos en el escrito libelar de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ciudadano Gregory Bolivar, dejo constancia que en fecha 17 de septiembre de 2001, fue recibido el Oficio dirigido al Alcalde del Municipio Naguanagua y boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de octubre de 2001, la ciudadana DINORAH CUDEMUS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.150.009, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.693, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, presentó por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
En fecha 09 de octubre de 2001, la abogada DINORAH CUDEMUS MENDOZA, anteriormente identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Y fue agregado en fecha 17 de octubre de 2001, y en fecha 01 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas, por no hallarse manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 23 de noviembre de 2001, se dejó constancia en autos que ha vencido el lapso probatorio de la presente causa, por lo tanto, se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogada DINORAH CUDEMUS MENDOZA Sindico Procurador Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, consigno escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2001, se dejó constancia por autos en el expediente, que ha vencido el lapso para la presentación de los informes y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 12 de agosto de 2002, comparece ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO, identificada anteriormente, asistida por la abogada CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.465, donde solicitaron el avocamiento en la causa, y consignaron una carta dirigida a la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO y la abogada CRISTINA CASTILLO SEQUERA, en original realizada por la ciudadana NIEVES NUEÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.928, en la cual hace referencia al título falso que fue introducido en el expediente administrativo, asimismo solicitaron que envíen copia certificada de la misiva a la fiscalía Décima Tercera.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, y sordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de octubre de 2002, comparece el ciudadano Gregory Bolívar, Alguacil de este Tribunal Superior, mediante diligencia consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 05 de noviembre de 2002, por auto en el expediente, se fijó treinta (30) días continuos para sentenciar. Por auto separado se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos al auto.
En fecha 24 de noviembre de 2003, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana JEAN SALAZAR, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada MARIA LEON MONTESINOS, identificadas anteriormente, mediante diligencia solicitaron avocamiento y decisión de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 27 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Gregory Bolívar, Alguacil de este Tribunal Superior, mediante diligencia consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, las cuales fueron recibidas en sus despachos el 17 de mayo de 2004.
En fecha 21 de junio de 2004, por auto en el expediente, comenzó a computarse los treinta (30) días continuos para sentenciar. A lo que se difiere para uno cualquiera de los treinta (30) continuos al auto.
En fecha 20 de abril de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO, identificada anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio WILMER EDUARDO CORREA AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 79.325, solicitaron la celeridad procesal a los efectos de dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO identificada anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio WILMER EDUARDO CORREA AULAR. Mediante diligencia otorgó Poder para que la representara a la parte querellante en juicio.
En fecha 13 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO identificada anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.484, mediante diligencia solicitaron pronunciamiento en cuanto al dictamen del fallo.
En fecha 17 de abril de 2006, compareció el abogado WILMER EDUARDO CORREA AULAR, identificado anteriormente, solicito pronunciamiento al Tribunal a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el abogado WILMER EDUARDO CORREA AULAR, identificado anteriormente, solicitó avocamiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial, en reunión 25 de julio de 2006, según oficio n° CJ-06-2768, del 27 de julio de 2006, con Juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la práctica de las notificaciones a las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior la ciudadana JEAN ROSWI SALAZAR CASTILLO, identificada anteriormente, asistida por la abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.897, mediante diligencia le confirió Poder Amplio, para que actué en todas las diligencias pertinentes a la presenta causa.
En fecha 08 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efectos la boletas de notificaciones libradas en fecha 10 de mayo de 2007, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Tribunal Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente firmadas y selladas.
En fecha 03 de abril de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito avocamiento y pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito avocamiento y pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante escrito solicito pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante diligencia solicito el avocamiento y pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión judicial en reunión de 10 de diciembre de 2010, y con juramento de fecha 13 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la práctica de las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana MARIA SULBARAN, Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente firmadas y selladas en fechas 21 de junio de 2011.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante diligencia solicito el abocamiento y pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión judicial en reunión de 22 de julio de 2011, y con juramento de fecha 28 de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la práctica de las notificaciones de las partes.
En fecha de 14 febrero de 2012, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano JOSÉ SALCEDO Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, la ciudadana SINDICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGAUNAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano CONTRALOS MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmados y sellados en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante diligencia solicito el abocamiento y pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, mediante diligencia solicito el pronunciamiento a los fines de dictar sentencia.

-I-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por la ciudadana JEAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.548.793, asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.610, interpuso por ante este Juzgado recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en Resoluciones Nros. 003/2001 de fecha 19 de marzo de 2001, y 004/2001, de fecha 21 de marzo de 2001, notificadas ambas en fecha 27 de marzo de 2001, emanadas de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, relativos al retiro del cargo de analista de presupuesto, y la apertura de averiguación administrativa.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 27 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, en donde solicito el pronunciamiento a los fines de dictar sentencia. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. En fecha 27 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada LILIBETH MARTINEZ, identificada anteriormente, en donde solicito el pronunciamiento a los fines de dictar sentencia. Sin que haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.









LEAG/Dvpm/lmg