REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.816
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.634
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.778 y 107.917 respectivamente
DEMANDADAS: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.683.711 y 13.946.098 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO: no acreditado en los autos
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA: MÓNICA PÉREZ GUILLÉN, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.747
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de simulación intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 1 de octubre de 2012.
El día 6 de octubre de 2012 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, deja constancia de haber citado personalmente a la co-demandada MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO.
El día 24 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia acuerda agregar a los autos los carteles de citación librados a la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y el 30 del mismo mes y año, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección que le fue suministrada.
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inadmisible la demanda, la cual fue revocada por este Tribunal Superior el día 29 de julio de 2013.
El día 9 de octubre de 2013, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 14 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer del presente asunto previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó designar como defensor judicial de las demandadas al abogado JUAN LUÍS CONTRERAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 22 de mayo de 2014.
En fecha 20 de junio de 2014, el defensor ad-liten consignó escrito de contestación a la demanda.
Tanto el defensor ad-liten como la demandante, promueven pruebas pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 28 de julio de 2014.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de simulación intentada. Contra la referida decisión, la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos el 4 de abril de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El día 15 de julio de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que su padre quien en vida respondía al nombre de LUIS MORENO MARTOS, falleció el día 26 de octubre de 2008, siendo que el mismo desde el año 2007 padecía quebrantos de salud y en el mes de abril de 2008 le fue diagnosticado cáncer estomacal, por lo que a medida que transcurría el tiempo su estado de salud desmejoraba y encontrándose en su lecho de enfermo, el día 11 de junio de 2008 supuestamente le confirió un poder de administración y disposición a la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, siendo que para ese momento el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, no se encontraba en el goce pleno de sus facultades por cuanto se encontraba completamente desmejorado en todos los aspectos de su salud y aún con tal situación, la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, el día 15 de agosto de 2008, procedió a enajenar o vender a su señora madre, ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, un vehículo placa GBZ98R, marca Chevrolet, clase camioneta, serial de carrocería 1GNDT13S222513390, serial de motor C22513390, modelo Trailblazer, año 2002, color blanco, tipo sport-wagon, uso particular; y un vehículo placa EAH28P, marca Chevrolet, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC516X1V301059, serial de motor X1V301059, modelo corsa, año 2001, color verde, tipo sedan, uso particular, uno por la irrisoria cantidad de setenta mil bolívares cuando el precio de mercado era de ciento quince mil bolívares y el otro por la irrisoria cantidad de veinte mil bolívares cuando el precio de mercado era de cuarenta mil bolívares.
Que también la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, el día 12 de septiembre de 2008, procedió también a traspasarle de manera pura y simple a su progenitora, ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con el Nº 11 que cuenta con un área de construcción aproximada de trescientos treinta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros (337,25 mts²), ubicado en la segunda etapa del conjunto denominado centro comercial e industrial Shangri-La, situado en la urbanización industrial Carabobo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE galpón Nº 10; SUR: fachada sur del edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: galpón Nº 16 y OESTE: fachada oeste del edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de vehículos, estableciendo un irrisorio precio de cuatrocientos mil bolívares cuando en realidad su precio de mercado para ese entonces era de un millón seiscientos mil bolívares, es decir, cuatro veces mayor al valor de la venta.
Afirma que para el momento de la autenticación del referido documento, no se presentó ni fue agregado al cuaderno de comprobantes la copia del instrumento bancario que debía exigirse como requisito para poder dar curso a la autenticación, incumpliéndose la Circular Nº 0230.201 de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías.
Asevera que la vendedora tiene su domicilio en el estado Carabobo y la compradora en el estado Barinas y sin embargo escogen una ciudad o población que dista de sus respectivos domicilios más de cien kilómetros ubicada en el municipio el Pao, estado Cojedes para autenticar los documentos de venta y cinco días después de la muerte del finado LUIS MORENO MARTOS, vale decir, el 14 de noviembre de 2008, la propia vendedora procede a protocolizar la venta del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, siendo que la planilla de pago denominada “forma 33”, Nº 0018993 fue cancelada el día 12 de noviembre de 2008, diecisiete días después de la muerte del causante y la misma debió ser exigida por la Notaría al momento de efectuarse la venta.
Señala que la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, haciendo uso del poder ya extinguido que le otorgó su padre, cobra los cánones de arrendamiento que paga la sociedad de comercio YUDA IMPORT en su condición de arrendataria.
Consideran como elementos demostrativos de la simulación, los siguientes: que el poder se otorgó estando el de cujus para ese momento en estado avanzado de su enfermedad; la rapidez con que se realizaron las ventas; la escogencia de una notaría ubicada en una ciudad muy distante a sus domicilios, donde declaran que son de ese domicilio sin serlo; que no les fuera exigido para el otorgamiento, el pago del 0,50 % del valor del inmueble, planilla forma 33; que se sabía de la existencia de los herederos del de cujus; la existencia de la relación filial, madre e hija; la inexistencia del pago del precio, ya que no existe soporte alguno que evidencie que la compradora haya emitido pago alguno a la vendedora; el hecho que la operación no se haya efectuado en la oficina de registro correspondiente; lo irrisorio del precio; y que la misma vendedora después de la muerte del ciudadano LUIS MORENO MARTOS tramita el registro del documento de venta del inmueble que había sido autenticado en el Pao, estado Cojedes.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de un millón setecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.785.000,00).
En base a los hechos narrados y al derecho alegado, acude para demandar como en efecto lo hace, a las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, para que convengan voluntariamente o en su defecto así sean condenadas por el tribunal en que las ventas autenticadas por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, las primeras efectuadas el día 15 de agosto de 2008 y la segunda el 12 de septiembre de 2008, que posteriormente fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo el 14 de noviembre de 2008, fueron simuladas y que como consecuencia de la simulación, dichas ventas son inexistentes.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
La co-demandada MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO no dio contestación a la demanda, a pesar de constar que la misma fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2012.
El defensor ad-litem, manifiesta que aún cuando envió telegramas mediante IPOSTEL y mediante correo privado a través de MRW, no le fue posible contactar personalmente a su defendida.
Rechazó, negó y contradijo en los hechos así como en el derecho, que las ventas efectuadas por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, fueran simuladas.
Rechazó, negó y contradijo, que la vendedora jamás recibió dinero alguno por tales ventas y que la compradora jamás haya efectuado pago alguno por las referidas compras.
Por los razonamientos expuestos y en tutela del derecho a la defensa, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda intentada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produce a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano LUIS MORENO MARTOS falleció el 26 de octubre de 2008.
A los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente, produce copia certificada de instrumento público emanado de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la sucesión del finado LUIS MORENO MARTOS se encuentra solvente del impuesto de sucesiones.
Produce a los folios 20 al 40 de la primera pieza del expediente, instrumentos privados emanados del Hospital Metropolitano del Norte y Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 41 al 46 de la primera pieza del expediente, la parte demandante produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2008, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano LUIS MORENO MARTOS otorgó poder de administración y disposición a la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA.
A los folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente, la parte demandante produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2007, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el finado LUIS MORENO MARTOS compró un vehículo placa GBZ98R, marca Chevrolet, clase camioneta, serial de carrocería 1GNDT13S222513390, serial de motor C22513390, modelo Trailblazer, año 2002, color blanco, tipo sport-wagon, uso particular, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares.
A los folios 50 al 55 de la primera pieza del expediente, la parte demandante produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2007, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el finado LUIS MORENO MARTOS compró un vehículo placa EAH28P, marca Chevrolet, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC516X1V301059, serial de motor X1V301059, modelo corsa, año 2001, color verde, tipo sedan, uso particular, por la cantidad de veintitrés mil bolívares.
A los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, la parte demandante produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2008, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MORENO MARTOS, dio en venta a la ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, un vehículo placa GBZ98R, marca Chevrolet, clase camioneta, serial de carrocería 1GNDT13S222513390, serial de motor C22513390, modelo Trailblazer, año 2002, color blanco, tipo sport-wagon, uso particular, por la cantidad de setenta mil bolívares. Este documento contiene una de las ventas cuya simulación pretende la parte demandante sea declarada en el presente juicio.
A los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, la parte demandante produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2008, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MORENO MARTOS, dio en venta a la ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, un vehículo placa EAH28P, marca Chevrolet, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC516X1V301059, serial de motor X1V301059, modelo corsa, año 2001, color verde, tipo sedan, uso particular, por la cantidad de veinte mil bolívares. Este documento contiene una de las ventas cuya simulación pretende la parte demandante sea declarada en el presente juicio.
Produce la parte demandante a los folios 60 al 65 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el único propietario del galpón que cuenta con un área de construcción aproximada de trescientos treinta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros (337,25 mts²), ubicado en la urbanización industrial Carabobo, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, era el ciudadano LUIS MORENO MARTOS.
Produce a los folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1973, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos LUIS MORENO MARTOS y MARÍA TERESA MORILLA DE MORENO compraron un galpón, distinguido con el Nº 11, ubicado en la segunda etapa del conjunto denominado centro comercial e industrial Shangri-La, situado en la urbanización industrial Carabobo, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce a los folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MORENO MARTOS, dio en venta a la ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, un galpón, distinguido con el Nº 11, ubicado en la segunda etapa del conjunto denominado centro comercial e industrial Shangri-La, situado en la urbanización industrial Carabobo, Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. Este documento contiene una de las ventas cuya simulación pretende la parte demandante sea declarada en el presente juicio.
Produjo junto al libelo de demanda a los folios 78 al 104 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público contentivo de inspección judicial evacuada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así, en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.
A los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, produce impresiones de direcciones electrónicas de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y del Consejo Nacional Electoral que al tratarse de organismos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA tiene su domicilio fiscal en el municipio Los Guayos del estado Carabobo y la ciudadana MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO tiene como dirección Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
A los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 18937 y 18938 del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 31 de octubre de 2008 la Alcaldía del Municipio Valencia emite certificado de solvencia al inmueble ubicado en la urbanización industrial Carabobo , calle 86, Nº 81-371, centro comercial e industrial Shangri-La, galpón Nº 11, segunda etapa, parroquia Rafael Urdaneta, así como su respectiva cédula catastral.
Junto al libelo de demanda produce al folio 114 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanado del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante es hija del finado LUIS MORENO MARTOS.
A los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de solicitud presentada ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por poseer sellos del referido tribunal y no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que en fecha 28 de abril de 2010 la ciudadana YINA CECILIA CRISTANCHO LENGUA, actuando como apoderada de la co-demandada MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, solicitó los cánones de arrendamiento consignados por la sociedad de comercio YU DA IMPORT C.A. de un galpón ubicado en el centro comercial Shanjgri-La de la urbanización industrial Carabobo, cuyo arrendador era el ciudadano LUIS MORENO MARTOS.
A los folios 118 al 127 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio YU DA IMPORT C.A. fue constituida el 19 de mayo de 2008.
A los folios 128 al 135 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en un cheque del banco Banesco y documentos supuestamente emanados del Hospital Metropolitano del Norte, Banco de Drogas Antineoplasicas, Seres Previsivos C.A. e Inversiones Chutro C.A., a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados.”
A los folios 136 al 145 de la primera pieza del expediente, produce declaración de herederos universales, evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de julio de 2011.
Los justificativos para perpetua memoria, entiéndase, títulos supletorios o declaración de herederos universales, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, las llamadas declaraciones de herederos universales y los títulos supletorios, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los mismos es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el respectivo justificativo, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero promueve las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo segundo, promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por auto del 28 de julio de 2014, sin embargo, no consta en los autos que las demandadas hayan sido intimadas en forma personal conforme lo contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y además, en acta de fecha 30 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia declara desierto el acto por incomparecencia de la parte demandante promovente de la prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
La co-demandada MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO no promovió prueba alguna en el decurso del procedimiento, a pesar de constar que la misma fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2012.
El defensor ad litem junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del expediente, constancia de comunicaciones enviadas a las demandadas por MRW y el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó contactar a su defendida.
En el lapso probatorio, el defensor ad litem por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo promueve las instrumentales consignadas por la demandante junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se demanda como supuestos contratos simulados tres ventas que tienen por objeto dos vehículos y un inmueble, celebradas entre las dos demandadas.
El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
No obstante, lo restrictiva que resulta la norma trascrita al establecer que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están incluso los propios firmantes del acto denunciado como simulado, siendo que en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado con instrumentos públicos que la demandante es hija del propietario de los bienes que fueron vendidos mediante poder, operaciones que son cuestionadas en este juicio.
En este sentido, el tratadista José Mélich Orsini afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que llaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 837).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
<…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…> (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
En los términos que quedó trabada la litis, era carga de la demandante demostrar los hechos constitutivos de indicios reveladores de que estamos en presencia de negocios jurídicos simulados.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:
“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”
Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.
En los autos quedó demostrado que el ciudadano LUIS MORENO MARTOS otorgó poder de administración y disposición a la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA el 11 de junio de 2008 y el poderdante falleció el 26 de octubre de 2008, vale decir, cuatro meses y quince días después, siendo que las ventas cuya simulación se pretende sea declarada, tuvieron lugar en fechas 15 de agosto y 12 de septiembre de 2008, lo que denota que las operaciones fueron realizadas estando en vida el poderdante, pero no puede pasar inadvertido que las tres ventas fueron realizadas en un corto período y aparece la misma persona como compradora en las tres operaciones, lo que constituye un indicio de que las negociaciones fueron simuladas.
En adición a lo expuesto, vendedora y compradora tienen los mismos apellidos “CRISTANCHO LENGUA” y “LENGUA DE CRISTANCHO”, lo que hace presumir la relación de familiaridad entre ellas.
Otros aspectos a considerar, y que apuntan en el mismo sentido de que las negociaciones fueron simuladas, lo constituye la elección del lugar donde se autenticaron los documentos, que fue en el municipio El Pao del Estado Cojedes, siendo que ni la vendedora ni la compradora tienen su domicilio en esa población, habida cuenta que fue demostrado que viven en el estado Carabobo y Barinas respectivamente, esto sumado a que la venta del inmueble fue protocolizada el 14 de noviembre de 2008, es decir, después de haber fallecido el otorgante del poder, lo que en criterio de esta alzada, denota el ánimo de ocultar los negocios celebrados.
Igualmente, la Alcaldía del Municipio Valencia emite certificado de solvencia al inmueble en fecha 31 de octubre de 2008, después de autenticada la venta, lo que pone en evidencia que las partes realizaron la operación sin que el inmueble se encontrara solvente de impuestos, requisito necesario para la realización de la venta, lo que pone en evidencia la premura con que las demandadas hicieron la operación.
Si bien es cierto, respecto al bien inmueble no se promovió la prueba de experticia para determinar si el precio fue vil, respecto a los vehículos si quedó patente esta circunstancia, así tenemos que el vehículo placa GBZ98R, modelo Trailblazer fue adquirido por el finado LUIS MORENO MARTOS el 26 de marzo de 2007 por sesenta y cinco mil bolívares y el precio establecido en la venta cuestionada fue de setenta mil bolívares, un precio menor al de adquisición, aún cuando entre una operación y otra medió un lapso de un año y cuatro meses.
Asimismo, el vehículo placa EAH28P, modelo corsa fue adquirido por el finado LUIS MORENO MARTOS el 18 de julio de 2007 por veintitrés mil bolívares y el precio establecido en la venta cuestionada fue de veinte mil bolívares, un precio menor al de adquisición, aún cuando entre una operación y otra medió un lapso de un año, siendo un hecho público y notorio exento de prueba la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria, resultando concluyente que al transcurrir más de un año el precio de mercado no podía estar por debajo del precio de adquisición por los efectos de la inflación, lo que pone en evidencia lo irrisorio del precio de los vehículos, indicio concordante con los anteriormente señalados.
También se puede apreciar, que la demandante alega que no hubo pago del precio, hecho que fue expresamente rechazado por el defensor ad litem, por lo que correspondía a las demandadas demostrar haber pagado el precio de venta establecido en las tres operaciones, cosa que no hicieron, amén de que no hay constancia de que fueran agregados al cuaderno de comprobantes las copias de los instrumentos cambiarios usualmente utilizados en estas operaciones y huelga decir, que el documento cuya simulación se pretende no puede ser el medio que pruebe el pago del precio, ya que su veracidad es la que está siendo juzgada.
Abona lo expuesto, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0005, de fecha 18 de febrero de 2008, Expediente Nº AA20-2007-000321, a saber:
“De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones.”
La falta de pago del precio de venta constituye un indicio grave que es conexo con los anteriormente señalados.
Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron los contratos cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar enajenaciones a título gratuito, con el ánimo de sustraer los bienes del acervo hereditario del causante LUIS MORENO MARTOS en perjuicio de sus herederos, entre los cuales se encuentra la demandante, como fue alegado por ella en el libelo.
La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.
Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las demandadas al otorgar los documentos que denominaron compraventas fue realizar enajenaciones a título gratuito, con el propósito de sustraer los bienes del acervo hereditario del causante LUIS MORENO MARTOS en perjuicio de sus herederos, resulta concluyente que estamos en presencia de una simulación relativa y en consecuencia, los actos simulados se deben declarar nulos, por lo que resulta procedente la pretensión de la demandante, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida resulte confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de simulación intentada por la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA en contra de las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO; TERCERO: SIMULADAS las ventas efectuadas por la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MORENO MARTOS a la co-demandada MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO y en consecuencia, se declaran: NULA la venta del vehículo placa GBZ98R, marca Chevrolet, clase camioneta, serial de carrocería 1GNDT13S222513390, serial de motor C22513390, modelo Trailblazer, año 2002, color blanco, tipo sport-wagon, uso particular, la cual se autenticó ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 47 tomo XXX; NULA la venta del vehículo vehículo placa EAH28P, marca Chevrolet, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC516X1V301059, serial de motor X1V301059, modelo corsa, año 2001, color verde, tipo sedan, uso particular, la cual se autenticó ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 34 tomo XXX; NULA la venta del inmueble constituido por un galpón de trescientos treinta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros (337,25 mts²) aproximadamente, distinguido con el Nº 11, ubicado en la segunda etapa del conjunto denominado centro comercial e industrial Shangri-La, situado en la urbanización industrial Carabobo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE galpón Nº 10; SUR: fachada sur del edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: galpón Nº 16 y OESTE: fachada oeste del edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de vehículos, la cual se autenticó ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, tomo 43 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 210; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librar oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes y a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, una vez quede firme el presente fallo, a los efectos de que se registre la presente sentencia y se estampen las correspondientes notas marginales, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la co-demandada BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en
atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.816
JAM/NR/PC.-
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