REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 13.064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “EL LLANITO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el número 25, Tomo 11, Folios 1 al 5 Protocolo 1°.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1967, bajo el número 32, Tomo 28-A
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PISOCEN, C.A.


En fecha 20 de enero de 2011 se recibió expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 25 de Noviembre de 2013 es recusado el Juez Temporal abogado JUAN ANTONIO MOSTÀFA PÈREZ, posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 27 de enero de 2014, se inhibe el Juez Titular abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO. Por cuanto ambos jueces se encuentran impedidos de conocer la presente causa, se procedió a solicitar el nombramiento de un Juez Accidental. Siendo designada la abogada Nancy Rea Romero, la cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de Septiembre de 2015.
Seguidamente procede esta Juzgadora a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite en fecha tres (03) de febrero de 2014, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, original del acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, constatando este Tribunal Accidental, que el juez declarante de la inhibición, fundamenta la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2011 y 02 de agosto de 2012, me inhibí de conocer las causas en los que obren como abogados DOUGLAS FERRER RODRÌGUEZ Y LUIS ENRIQUE TORRES, específicamente en los expedientes Nros. 10.992 y 11.371, respectivamente, inhibiciones éstas que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que en la presente causa, contenida en el expediente No. 11.818, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AHUM, C.A., los referidos abogados DOUGLAS FERRER RODRÌGUEZ Y LUIS ENRIQUE TORRES, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, e incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, considera que en su persona opera alguna de las causales de recusación que pueda comprometer su imparcialidad, y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a ello, no hubo Allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, la Juez Accidental de este Juzgado Superior Segundo SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO , JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


NANCY RAQUEL REA ROMERO

LA JUEZ ACCIDENTAL
NOIRA GONZÀLEZ RONDÒN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:20 p.m. de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA GONZÀLEZ RONDÒN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. Nº 13.064.
NRR/NOIRAGR.-