REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.835
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 16 de enero de 1995, bajo el N° 27, del tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, 49.010 y 135.532, respectivamente
DEMANDADA: sociedad de mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GABI PAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 22 de mayo de 2000, bajo el N° 52, tomo 30-a
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JHOEL GIMÓN ÁLVAREZ y ZAIDA JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.406 y 55.658 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes y las observaciones.
El 2 de agosto de 2016, la parte demandante consignó ante esta alzada escritos de informes.

Por auto del 19 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Observa esta juzgadora, que la parte demandada acompañó, a su escrito de contestación de demanda, copia simple de Sentencia, la cual presume obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siguiendo los mismos términos en los cuales se refería el autor anteriormente citado, la sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una demanda por Resolución de Contrato de subarrendamiento, pretendiendo la parte demandante la condena al pago de una suma de dinero, por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2012, ambos meses inclusive; causa ésta que finalizó mediante sentencia de fecha 11 de febrero de2014, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. Ahora bien, en la presente causa alega la parte actora, la falta de pago de treinta y un (31) cánones de subarrendamiento insolutos, comprendidos entre el 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de julio de 2014.
Se observa así, una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso, donde se demandan cánones de arrendamiento no incluidos en la demanda por Resolución de contrato de subarrendamiento que se alega como desencadenante de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es por ello, precisamente que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, resultando claro para esta Juzgadora que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado.”


Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, causa petendi. Si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.

La parte demandada al oponer la cuestión previa alega que sobre el cobro correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta agosto de 2012 ya existe pronunciamiento del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que a los folios 115 al 129 riela una impresión de la referida sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A. en contra de la sociedad de mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GABI PAN C.A.

Al contrastar la sentencia antes mencionada con el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa esta superioridad que en ambos procesos las partes son las mismas y comparecieron a ambos juicios con el mismo carácter, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A. como demandante y la sociedad de mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GABI PAN C.A. como demandada quedando patente la identidad subjetiva. Igualmente, hay identidad objetiva, habida cuenta que en ambos juicios se demanda la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial Nº 1 del centro comercial Chal.

Sin embargo, la causa petendi o los hechos que sirven de fundamento a la demanda no son los mismos, ya que en el primer juicio se juzgó sobre los cánones de arrendamiento que van de enero hasta agosto de 2012, mientras que en el presente juicio se alega la falta de pago oportuno y completo del arrendamiento desde enero de 2012 hasta julio de 2014, amén de que sólo fue producida una impresión de la sentencia obtenida de la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que conste en autos que la referida decisión quedó definitivamente firme, siendo forzoso desestimar la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la demandada por no tener ambos juicios la misma causa de pedir y no quedar demostrado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2014 haya quedado definitivamente firme, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GABI PAN C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.835
JAMP/NRR/YA.-