REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 13.064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “EL LLANITO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el número 25, Tomo 11, Folios 1 al 5 Protocolo 1°.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1967, bajo el número 32, Tomo 28-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes en fecha 23 del mes de marzo de abril de 2011, consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes, posteriormente en fecha 05 de abril de 2011, solo la parte demandada, presenta observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto del 06 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 09 del mismo año.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIERREZ, asistido de abogado, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por el mencionado ciudadano FRANCISCO RUBIO, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de julio de 2010.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2013, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas ELIANA GRIMALDI DE MARTIN y EGUGENIA KUDINOV, asistidas por el abogado LUIS MIGUEL RAMON PIÑA LOPEZ, Inpreabogado número 134.984, y mediante dicho escrito proceden a RECUSAR FORMALMENTE, al Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ, quien rindió su informe de recusación en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual rechazó, negó y contradijo alegando ser totalmente falso que tuviese interés directo ni indirecto en la presente causa, ni en ninguna otra llevada por este Tribunal, igualmente que es falso que no hubiese acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto a las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares y que ello no es causal de recusación por lo que solicita que la misma sea declara sin lugar.
Remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2013, quien le dio entrada en fecha 10 de Diciembre del mismo año y el 12 del mismo mes ordenó abrir el lapso de 08 días de despacho para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes. Promoviendo la parte accionante escrito que cursa a los folios 218 y 219, y anexos que van hasta el folio 237.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo en consecuencia el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declarada con lugar tal inhibición en fecha 19 de octubre de 2016, por la abogada NANCY REA ROMERO, Juez Accidental designada para conocer de la presente causa, abocándose en consecuencia al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2016, las ciudadanas ELIANA GRIMALDI DE MARTIN y EGUGENIA KUDINOV, asistidas por el abogado LUIS MIGUEL RAMON PIÑA LOPEZ, solicitan este Despacho, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2016, comparece el ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIERREZ, asistido por la abogada ROSALBA GUERRERO y consignan copia certificada de escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes en el juicio principal que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 13.062, así como la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, que declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara terminado el presente juicio.
Como quiera que en el presente caso fue formulada una recusación en contra del Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, por el mismo Juzgado, la cual concluyó con la terminación del proceso, mediante la autocomposición procesal, es por lo que quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse con respecto a la aludida recusación por cuanto la misma carece de objeto o de finalidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial es conocido el carácter accesorio e instrumental que tiene la instrucción cautelar respecto de la pretensión principal, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, por tanto si no existe juicio principal mal pueden subsistir las medidas que tienden a garantizar sus resultas.
Aunado a ello, las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para la cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, de manera que si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedir una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal, es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 27 de julio de 2004, a saber:
“De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que el no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.”
En relación a la cláusula rebus sic stantibus, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia N° 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“Las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”. (Cursivas de la sentencia de la Sala Constitucional).
Como quiera que el caso de marras la demanda finalizó por acuerdo de las partes, mediante autocomposición procesal la cual se encuentra definitivamente firme, lo que deviene en la terminación del proceso, es imperativo ordenar la suspensión de la Medida Cautela ,. de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el siguiente inmueble: Consistente en una extensión de terreno ubicado en el Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, situado entre las calle Páez y Cumana, diagonal al Liceo Militar Los Próceres, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43.663 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos CEFERINO GONZÁLEZ Y JORGE PADRÓN. SUR: Posesión que es o fue propiedad de la ciudadana GENOVEVA NÚÑEZ, con empalizada de por medio. ESTE: Terrenos o bienhechurías que son o fueron Propiedad de la ciudadana CRUZ PONCIANO CREA, posesión que es o fue propiedad del ciudadano ERNESTO DÍAZ, arboleda de naranjas que es o fie propiedad del ciudadano NICOLÁS BORDONES, callejón y cerca de alambre en medio (hoy convertida en calle Cumana), y, OESTE: Hacienda San Francisco de Cúpira que es o fue propiedad del ciudadano PEDRO PABLO BORDONES, posesión que es o fue propiedad de la sucesión GARCÍA PADRÓN, callejón en medio (hoy convertida en la calle Páez). El descrito inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUM C.A., según consta de instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 24, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 16 de febrero de 2004.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157 º de la Federación.
NANCY REA ROMERO
LA JUEZ ACCIDENTAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACIDENTAL
Exp. Nº 13.064
NRR/NGR.-
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