REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.653

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ANTONIO ORLANDO ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.663
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio GLENDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.990

DEMANDADO: JOSÉ ELIAS ALVES SERINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.062
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio MARÍA JIMÉNEZ y ELIANNA LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.265 y 230.826 respectivamente


Conoce Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la misma el 26 de septiembre de 2014.

En fecha 2 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado al demandado.

En fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Ambas partes promovieron pruebas, siendo que el demandante se opuso a la admisión de las promovidas por el demandado, pronunciándose el a quo sobre la admisión por autos separados del 12 de diciembre de 2014.

La parte demandante apela del auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, recurso que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2015.

El 26 de marzo de marzo de 2015, ambas partes consignan escritos de informes ante el Tribunal de Municipio.

En fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 23 de septiembre de 2015.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 24 de noviembre de 2015, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto del 12 de enero de 2016, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 14 de marzo de 2016.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE


El demandante alega que a mediados del mes de agosto de 2013, el demandado le ofreció la venta un vehículo marca: Daewoo; modelo: Matiz se sinc; año: 1999; color: azul; placa: GBC67A; serial de carrocería: KLA4M11BDXC360353; serial de motor: F8CV280522; tipo: sedan; clase: automóvil; uso: particular, por el precio de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), propuesta que no vaciló en aceptar.

Que el vehiculo objeto de la negociación tenia desperfectos mecánicos, eléctricos, de tapicería y pintura y que acordaron que el precio sería pagado tanto en dinero como mediante la compra de repuestos, que además acordaron que mientras se hacían las reparaciones del vehículo este permanecería en manos del vendedor y al finalizar los trabajos y el pago del precio se llevaría a cabo la suscripción del contrato de compra venta.

Señala que desde la fecha 29 de agosto de 2013 compró algunos repuestos necesarios para la reparación del vehículo, dándole al demandado la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en efectivo y que así continuó haciendo depósitos en una cuenta bancaria del demandado, siendo que al 5 de junio 2014, ya había pagado un monto de “CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 193.073,31)” (sic).

Afirma que en el tiempo que estuvieron reparando el vehículo acordaron incrementar el precio a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y habiendo pagado todo lo que el vendedor le solicitó, este procedió hacerle entrega del vehiculo y de todos los documentos relacionados con el mismo y desde junio del año 2014 tiene el vehículo bajo su posesión, a la espera de poder suscribir el contrato de compraventa ante la notaría pública a lo que el vendedor se niega, exigiéndole el pago de una cantidad de dinero mayor.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.485, 1.487, 1.491 del Código Civil y 58 de la Ley de Transporte Terrestre.

Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ ELIAS ALVES SERINE para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en suscribir el contrato de compraventa del vehículo antes descrito ante la notaría pública correspondiente.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.652,84).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado en el escrito de contestación a la demanda rechaza y contradice todo lo expuesto en el libelo por cuanto el demandante no manifiesta la verdad.

Reconoce que efectivamente a mediados del mes de agosto de 2013 convinieron en realizar un contrato verbal sobre un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba con algunos detalles leves sin cauchos y con el motor desarmado (rectificado) en su taller, que el demandante se encargaría de las reparaciones con sus respectivos repuestos para ponerlo a circular, por un precio de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) de contado.

Afirma que quien hoy lo demanda mandó a pintar el vehículo y le depositó treinta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 32.630,00) para pagar la mano de obra con todos los materiales, que también compró los repuestos para armar el motor y cauchos nuevos y por voluntad propia cambió los amortiguadores, mando a realizar instalaciones eléctricas, inclusive compró otras piezas para reemplazar y decidió que todo se hiciera en su taller.

Que en febrero de 2014, de mutuo acuerdo convinieron en ajustar el precio en ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y hasta ese momento no le había pagado nada del mismo.

Señala que el 20 de mayo de 2014 el demandante le depositó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) fueron para pagarle por haber armado el motor y cambio de amortiguadores, diez mil bolívares (Bs.10.000,00) por hacerle la instalación eléctrica, y la diferencia, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) para abonarlo al pago del vehículo.

Que el día 5 de junio de 2014, el demandante realiza un depósito de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) con el objetivo de que le instalara unos faros de neblina y luces HID y en esta misma fecha le hizo entrega del vehiculo aun cuando quien lo demanda no había terminado de pagarle el vehículo y hasta la fecha de contestar la demanda no ha recibido ningún otro pago.

Asevera que restando ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) del pago del precio, se ha reservado firmar el traspaso de su vehículo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo cursante a los folios del 7 al 14 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Guacara, Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró el vehículo marca: Daewoo; modelo: Matiz se sinc; año: 1999; color: azul; placa: GBC67A; serial de carrocería: KLA4M11BDXC360353; serial de motor: F8CV280522; tipo: sedan; clase: automóvil; uso: particular.

A los folios 15 y 16, produjo cuatro copias fotostáticas de depósitos bancarios que no poseen sellos ni firma de persona alguna y siendo que se trata de instrumentos privados en copias fotostáticas, no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produce a los folios 17 al 25 y 27 instrumentos privados consistentes en supuestas facturas, suscritas por terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 26 del expediente, produce el demandante copia fotostática simple de instrumento que posee sellos de la Alcaldía de Guacara que por tratarse de un organismo público y no haber sido impugnada se aprecia en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el 9 de junio de 2014 se pagó el impuesto correspondiente a ese año del vehículo objeto de controversia.

En el lapso probatorio, el demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo reproduce las instrumentales que fueron acompañadas al libelo de demanda sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Junto al escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia produce al folio 109, instrumento privado en original que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 42 del expediente instrumento privado en original que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 43 al 51, produjo copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado junto a otra persona constituyeron la sociedad de comercio INVERSIONES YEFALCAR C.A.

En el lapso probatorio, el demandado promovió la testimonial del ciudadano ALFREDO LUÍS OJEDA GUTIÉRREZ, la cual fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2014.

A los folios 78 al 81 del expediente consta la declaración de ALFREDO LUÍS OJEDA GUTIÉRREZ, rendida el 10 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que tiene tres años trabajando como mecánico en el taller del demandado, a la segunda pregunta. Que seguía sus órdenes de horarios y su oficio era ejecutar términos mecánicos y que el demandante no terminó de pagar el precio de venta, porque nunca le terminaron de pagar el trabajo, se imagina que había insuficiencia de capital, a las segunda y sexta repreguntas.

Los dichos del testigo ALFREDO LUÍS OJEDA GUTIÉRREZ no inspiran confianza en este juzgador debido a que mantiene una relación de dependencia con una de las partes, sumado a ello tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, cuando afirma que no le han pagado su trabajo relacionado con el vehículo objeto de controversia, por lo que el mismo no puede ser valorado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende el demandante que el demandado cumpla en suscribir ante notaría pública, el contrato de compraventa del vehículo marca: Daewoo; modelo: Matiz se sinc; año: 1999; color: azul; placa: GBC67A; serial de carrocería: KLA4M11BDXC360353; serial de motor: F8CV280522; tipo: sedan; clase: automóvil; uso: particular. Al efecto alega que el precio de venta se pactó inicialmente en ciento veinte mil bolívares y luego en ciento ochenta mil bolívares y que el precio sería pagado tanto en dinero como mediante la compra de repuestos y reparaciones. Que al 5 de junio 2014, ya había pagado un monto de “CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 193.073,31)” (sic).

Por su parte, el demandado reconoce que efectivamente realizaron un contrato verbal sobre el vehículo de su propiedad por el precio de ciento veinte mil bolívares que luego ajustaron a ciento ochenta mil bolívares, pero que de las reparaciones se encargaría el demandante con sus respectivos repuestos. Que el demandante le depositó treinta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 32.630,00) por la pintura y luego le depositó cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) fueron para pagarle por haber armado el motor y cambio de amortiguadores, diez mil bolívares (Bs.10.000,00) por hacerle la instalación eléctrica, y la diferencia, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) para abonarlo al pago del vehículo. Que el día 5 de junio de 2014, el demandante realiza otro depósito de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) con el objetivo de que le instalara unos faros de neblina y luces HID y en esta misma fecha le hizo entrega del vehículo y que restando ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) del pago del precio, se ha reservado firmar el traspaso de su vehículo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.




Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia del contrato celebrado por las partes y que el precio de venta fue fijado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares.

En los autos no hay pruebas de los pagos realizados por el comprador, ya que las promovidas con esta finalidad no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, sin embargo, el demandado reconoció que recibió la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como abono al pago del precio.

Igualmente, el demandado reconoció que recibió treinta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 32.630,00); veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00); diez mil bolívares (Bs.10.000,00); y trece mil bolívares (Bs.13.000,00) alegando que fue por diferentes reparaciones, pero no logra demostrar el demandado que las reparaciones del vehículo eran por cuenta del comprador y era su carga hacerlo, ya que al reconocer la existencia del contrato y alegar hechos nuevos, invirtió la carga de la prueba, resultando concluyente que los montos recibidos por el vendedor se deben entender como imputables al precio de venta, siendo forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Quedando reconocido por ambas partes que el precio de venta fue pactado en ciento ochenta mil bolívares y reconociendo el demandado haber recibido un total de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares sin demostrar que las reparaciones eran a cargo del comprador, los montos pagados se consideran imputables al precio de venta, quedando una diferencia de treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 34.370,00), que debe ser pagada por el demandante en el momento de autenticarse la venta del vehículo y en caso que el demandado se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la notaría correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de los treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 34.370,00), restantes del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ELIAS ALVES SERINE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO ORLANDO ORLANDO BRICEÑO en contra del ciudadano JOSÉ ELIAS ALVES SERINE y en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano JOSÉ ELIAS ALVES SERINE otorgar el documento de compraventa ante notaría pública del vehículo marca: Daewoo; modelo: Matiz se sinc; año: 1999; color: azul; placa: GBC67A; serial de carrocería: KLA4M11BDXC360353; serial de motor: F8CV280522; tipo: sedan; clase: automóvil; uso: particular, debiendo pagar el demandante, ciudadano ANTONIO ORLANDO ORLANDO BRICEÑO en el acto de la autenticación, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 34.370,00); TERCERO: en caso que el demandado no cumpla voluntariamente otorgando el documento de compraventa ante la notaría correspondiente y se pase a la ejecución forzosa, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de los treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 34.370,00), restantes del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del



mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.653
JAMP/NR/YA.-