REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 14.914
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.546
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN, asistido por la abogada SHIRLEY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.531, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado 2 Vara de Familia de Rio de Janeiro de la República Federativa de Brasil, que decretó disuelto su matrimonio con la ciudadana MARÍA BEATRIZ GOUVEA GALHARDO.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de octubre de 2016.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante señala, que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Rio de Janeiro con la ciudadana MARÍA BEATRIZ GOUVEA GALHARDO con quien no tuvo hijos y mediante un procedimiento desprovisto de contención, el Juzgado 2 Vara de Familia de Rio de Janeiro de la República Federativa de Brasil en fecha 12 de enero de 2009 decretó disuelto su matrimonio.
Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) siendo que no posee la correspondiente apostilla.
En adición a lo expuesto, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que no consta en las actas procesales que la persona que realizó la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS REVERÓN, para que se conceda pase o exequátur a la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado 2 Vara de Familia de Rio de Janeiro de la República Federativa de Brasil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.914
JAMP/NRR.-
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