REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.917
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

ACCIONANTES: MARCOS BORGHI, GLADY MARGARITA ORTEGA, MERY YOLANDA PÉREZ, LISANGELA HERNÁNDEZ y MARY ISABEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.049.866, V-13.314.608, V-3.292.169, V-15.257.024 y V-13.667.749

ACCIONADA: asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2005, bajo el Nº 12, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 13



En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.


Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 5 de octubre de 2016, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“en fecha 29 de septiembre de 2016, compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la señalada como agraviante en la presente acción de amparo ciudadana YOLI MEDINA, solicitando información en el aérea de Secretaria, sobre el expediente contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoaran los ciudadanos: BORGHI MARCOS, ORTEGA GLADY MARGARITA, PEREZ MERY YOLANDA, HERNANDEZ LISANGELA y OCHOA MARY ISABEL , contra la ciudadana YOLI MEDINA en su carácter de presidente de ASOCIACION CIVIL O.C.V., ZAMORA 533 OPG BEJUMA, el cual fue remitido a este Juzgado, previa Distribución, posteriormente compareció nuevamente el 04 de octubre de 2016, y solicito hablar con quien suscribe, y en medio de la conversación de forma hostil expresó que tanto el cómo su representada la ciudadana YOLY MEDINA, quien ostenta el carácter de presidenta de la asociación civil O.C.V., ZAMORA 533 OPG BEJUMA, delatada como agraviante en el presente recurso de amparo no querían que este Tribunal conociese de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, bajo el argumento absurdo de que yo como Juez había adelantado opinión en dicha causa; cuando apenas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal se habían limitado a darle entrada al expediente en fecha 05 de octubre del 2016, fijándose un lapso de 30 días para decidir y si bien lo señalado tanto por el abogado como por la parte no se corresponde en lo absoluto con la verdad, la forma injuriosa de sus dichos, al dejar entredicho mi desempeño como Juez Titular de este Tribunal, encuadran en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en resguardo al deber de la objetividad e imparcialidad consciente y objetiva, de que deben estar impregnadas las decisiones judiciales, y de la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento en lo previsto en el señalado ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; evidenciado como fue que el precitado abogado JOSE SARMIENTO FLORES, funge como apoderado judicial de la parte delatada como agraviante: la ciudadana YOLY MEDINA, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V., ZAMORA 533 OPG BEJUMA en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa “

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, apoderado judicial de la denunciada como agraviante, formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición y por las cuales el juez se consideró injuriado y en adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de

octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45
p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.917
JAMP/NRR/YA.-