REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.841
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: RAFAEL RUBEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.546
DEMANDADO: HAIL HAMAD NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.157
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 3 de agosto de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“TERCERO: El objeto de la presente demanda es por Motivo de Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente el Desalojo por falta de pago, por lo que quien juzga considera que no se acompaño: Contrato de Arrendamiento como instrumento fundamental y los recibos de pago correspondientes que demuestren los Cánones Insolutos.”
CUARTO: Considera también quien aquí juzga, que se puede evidenciar que a favor de la ciudadana: EMILIA MARÍA OLIVEROS DE LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.331.709, se constituyó en el documento de compra venta debidamente registrado, USUFRUCTO DE POR VIDA E INSTRANFERIBLE a favor de esta ciudadana según se lee.
En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil vigente y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los limites de su oficio, en el presente caso dicha solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo de un local comercial por la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento y al efecto se alega que “el presente escrito tiene por objeto demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal y por consiguiente el DESALOJO por falta de pago de más de DOS (02) cánones de arrendamiento”, lo que determina que no puede existir un documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, caso contrario, no se trataría de un “Arrendamiento verbal”.
Siguiendo la distinción antes citada y que esta alzada comparte plenamente, pudieran eventualmente existir documentos que prueben los hechos alegados en el libelo, entiéndanse los recibos de pago del canon de arrendamiento, lo que no se traduce en que dichos recibos se traten del instrumento fundamental, ya que de los mismos no se deriva inmediatamente el derecho invocado por la demandante.
Sumado a lo expuesto, la recurrida hace referencia a que la ciudadana EMILIA MARÍA OLIVEROS DE LARA era usufructuaria del inmueble objeto de litigio, sin indicar las consecuencias de esa circunstancia, no obstante, el demandante alega en su libelo que la referida ciudadana se encontraba fallecida para el momento de interponer la demanda y huelga decir, que conforme al artículo 619 del Código Civil una de las causas de extinción del usufructo es la muerte del usufructuario, resultando concluyente que ese aspecto deberá ser resuelto en la definitiva una vez que las partes hagan uso de su derecho a probar sus alegatos y controlar las pruebas de su adversaria.
En aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Municipio admita la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano RAFAEL RUBEN GUERRA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ORDENA admitir la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.841
JAMP/NRR/YA.-
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