REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3116
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1465
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2016.
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS PARAGUANÁ, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. DAVID RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO GARCÍA, LUZMARIS RODRÍGUEZ, ADRIANA GOTOPO y MARCIA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.927, 142.272, 179.401, 141.508 y 211.864, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2013 el ciudadano Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.500, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-1962 de fecha 11 de septiembre de 2013, y contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013, suscritos, el primero por el Funcionario Reconocedor de la División de Operaciones y el segundo por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de noviembre 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3116. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013.
El 21 de julio de 2014, la representación de la República presenta Oposición a la Admisión del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 04 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014 se da por recibido Oficio S/N de fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná remite copias certificadas del Expediente Administrativo del caso, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles.
El 07 de enero de 2015, son agregadas por Secretaría las pruebas promovidas por la representación judicial de la República en fecha 23 de julio de 2014, con ocasión a la articulación aperturada debido a la oposición a la admisión presentada por la recurrida.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 12 de enero de 2015, se decide la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y se admitió el mismo; quedando ope legis, la causa abierta a pruebas.
El 15 de enero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3200 se declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión de Efectos de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013.
El 29 de enero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se da inicio al término para la presentación de informes.
En fecha 25 de febrero de 2015 se ordena agregar por Secretaría los escritos de Informe presentados por las partes y se da inicio al lapso para presentar Observaciones.
El 11 de marzo de 2015 se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio del lapso para dictar sentencia.
El 25 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrida, solicita la reposición de la causa.
El 22 de abril de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3267, se repone la causa al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se admitió el presente recurso. Se libraron las notificaciones respectivas.
El 07 de abril de 2016 el representante judicial de la parte recurrente solicita Medida Cautelar Innominada, la cual fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3691 de fecha 12 de abril de 2016.
El 30 de mayo de 2016 se ordena agregar a los autos copias certificadas del Expediente Administrativo del caso, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, consignadas mediante Diligencia por la representación de la recurrida.
En fecha 22 de junio de 2016 se ordena agregar por Secretaría los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 06 de junio de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito solicitando autorización para realizar reparaciones y servicio de mantenimiento al vehículo objeto del litigio, lo cual es acordado por el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3800 de fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término para la presentación de Informes.
El 11 de octubre de 2016, se ordena agregar a los autos el Escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte recurrida y se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo, se declara concluida la vista de la causa y el inicio del lapso para dictar sentencia.
-II -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente alega la ilegalidad de los actos administrativos impugnados visto que se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho generándole un daño patrimonial que vulnera su derecho de propiedad, por lo que en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“Ciudadano Juez, mi representado en un ciudadano venezolano quien estuvo domiciliado en Aruba desde hace varios años, y fechas recientes decidió volver al país con el fin de establecer nuevamente su residencia aquí.
Durante su estadía en Aruba, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente al Estado de La Florida, y adquirió un vehiculo Marca: GMC, Modelo: HUMMER H3, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454, el cual importó legalmente desde ese país hacia Aruba.
Ahora bien, el citado vehículo fue adquirido por el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ usado y no nuevo, siendo el el (sic) tercer propietario, y la propiedad del mismo le fue transferida mediante ENDOSO del titulo de propiedad, siendo la empresa HERTZ el `primer propietario del vehiculo, por lo que esa es la primera persona que aparece como titular del título de propiedad emitido en el estado de la florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y los otros dos propietarios, incluido mi representado, solo aparecen como endosatarios de dicho título.
Luego de adquirir el citado vehiculo, mi representado, como ya se dijo, procedió a exportarlo desde estados unidos hasta Aruba, el cual hizo sin problema alguno utilizando como documento de propiedad del mismo el titulo de propiedad Nº 99769936 de fecha 12/12/2007, emitido en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual no hubiera sido posible si dicho documento no hubiese constituido un legítimo documento de propiedad.
Sobre el particular anterior, es preciso acotar que el titulo original del vehiculo, emitido en los estados unidos de Norteamérica, no se cambió a nombre de mi representado puesto que él no se iba a quedar a vivir en los Estados Unidos de Norteamérica y por ende no era necesario hacer tal cosa, ya que el registro que efectivamente necesitaría el vehiculo para su ingreso a Aruba era ese documento en esas condiciones, y ante un eventual ingreso del mismo a Venezuela, el titulo o certificado de propiedad que se requeriría seria el del país de residencia, que en este caso, era Aruba. Adicionalmente, por no vivir el en los Estados Unidos de Norteamérica, no cumplía con todos los requisitos exigidos por el estado de la florida para que se le emitiera un nuevo titulo a su nombre.
Ciudadano Juez, una vez que el citado vehiculo ingresó a Aruba, bajo el amparo de las leyes de ese país, el mismo fue registrado ante los servicios de impuestos de ese país a nombre de MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, lo cual se evidencia en los pagos de impuestos realizados a tal efecto, lo cual es el documento que se requiere en dicho país para demostrar la propiedad del vehiculo. (Folios 1 y 2)
Igualmente, afirma que “…Luego de tener claras cuáles son las restricciones y condiciones exigidas por la normativa que rige el ingreso al país de los vehículos bajo el régimen de equipaje, es preciso acotar que mi representado cumple a cabalidad con las mismas, ya que trajo un solo vehículo, vivió en Aruba por más de un año, el vehículo ha sido suyo por más de once meses, tiene el Certificado de Uso emanado del Consulado de Venezuela en Aruba y tiene el documento que en ese país demuestra la propiedad, el cual es el la inscripción en el departamento de impuestos de vehículos, contando además con un oficio emanado del citado Consulado donde se indica que en Aruba no se emiten Títulos o Certificados de Propiedad y que el Certificado de Uso que emitieron a nombre de mi representado cumple con todos los requisitos legales, lo que no existan razones jurídicas para impedir su ingreso al territorio nacional al amparo del régimen de equipaje.
En el presente caso, hay que destacar que la administración aduanera esta interpretando inadecuadamente el contenido del numeral 3 del articulo 1 de la resolución 924, al decir que el vehículo no cumple con las disposiciones del régimen del equipaje debido a que el título de propiedad emitido en los Estados Unidos de Norteamérica no esta a nombre del importador, sin tomar en cuenta que ese no es el titulo de propiedad que debe valorar, sino el que se emita en Aruba. (Folio 7).
Continúa el recurrente argumentando en los siguientes términos:
“ La consideración anterior nos lleva a decir que el Certificado de Propiedad emitido por el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica no debe ser exigido por las autoridades venezolanas, por lo menos para la aplicación del régimen de equipaje, ya que el que debían exigir es el que eventualmente emitiese Aruba, y como en este caso estamos hablando de la inscripción del vehículo en el departamento de impuestos de Aruba, tal y como lo indica el oficio Nº 453 de fecha 01/08/2013 emanado del Consulado de Venezuela en Aruba. (Folio 8)
…Ciudadano Juez, luego de leer los tres párrafos precedentes, es preciso hacer un alto y destacar que ciertamente pareciera que las autoridades aduaneras están empeñadas en decomisar el vehículo a toda costa, puesto que están aseverando hechos que no son ciertos, debido a que en ningún momento mi representado ha dicho que no es necesario que el Certificado o Título de Propiedad esté a nombre del propietario del vehículo, lo que ha dicho es que el Certificado o Título de Propiedad emitido en Estado Unidos y que le fue entregado por medio del endoso, no es el documento que se debe exigir para aprobar o no el ingreso del vehículo bajo el régimen de equipaje, sino que debe valorarse es el que emitan las autoridades de Aruba, pro ser éste el país de procedencia del vehículo.” (Folio 13)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informes, respecto al vicio de falso supuesto alegado, manifestó lo siguiente:
“Se puede observar que el vicio alegado por parte de la recurrente, carece de fundamento ante la evidencia y fuerza de la prescripción de la normativa aduanera que rige y regula la materia relativa a la introducción de vehículo bajo régimen de equipaje, toda vez que partiendo, en principio, de la situación de fondo planteada en la presente controversia viene dada por la explicitud de contenido del literal “c” del articulo 1 de la Resolución Nº 924 de fecha 29/08/1991, publicada en gaceta oficial Nº 34.790 de fecha 03/09/1991, aplicable en razón de la especial característica del presente caso, por tratarse de la pretensión de introducción de un vehiculo automotor bajo el denominado régimen de equipaje de pasajeros, y de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se puede colegir que la legislación nacional, fuente primaria de nuestro derecho positivo, y en especial de nuestro derecho aduanero, y cuyos tramites administrativos preveen (sic) sin dubitación alguna como requisito de fondo para la procedencia en la introducción de un vehiculo usado bajo la modalidad de equipaje, que el titulo de propiedad del mismo se encuentre a nombre del consignatario que pretende arroparse bajo tal beneficio fiscal, en tanto tal circunstancia es de impretermitible cumplimiento, aun cuando otros ordenamientos jurídicos no lo contemplen de esa forma, pues claro esta, que seria totalmente inviable jurídicamente subsumir procedencias, pareceres, criterios, y ordenamientos jurídicos de otros estados por encima de los tajantemente tipificado y claramente explicito en nuestra legislación aduanera nacional.
Es por ello, que conforme a lo antes esbozados, resulta claro consecuencialmente que el hecho que la legislación de la vecina Isla de Aruba no estipule o no considere necesario que el titulo de propiedad de un vehiculo tenga que estar necesariamente a nombre de su tenedor, poseedor o propietario, no puede esta circunstancia fáctica ser imposición para el relajamiento de los tramites aduaneros previstos en la Legislación Aduanera Venezolana, según ha sido la opinión del mandatario aduanero del contribuyente cuando en su solicitud de nuevo reconocimiento de la Declaracion de Aduana DUA C-1962 de fecha 28/06/2013, de acuerdo con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de aduanas en concordancia con los artículos 171, 172, 173 y 174 de su reglamento general, por considerar que el hecho de que el señalado vehiculo automotor, objeto material de la presente decisión administrativa, ser procedente de Aruba no requiere que el certificado de propiedad de dicho automóvil este a nombre de su propietario, pues a su entender basta para ello su endoso para acreditar suficientemente su propiedad.” (Folio 202 y 203)
Continúa refutando los alegatos de la parte recurrente, lo cual realiza citando el pronunciamiento emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras mediante Memorando de respuesta Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013/001110 de fecha 15 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“…se observó una particularidad en los documentos consignados, el certificado de título Nº 99769936 tiene la fecha de emisión (data of issue) 12/12/2007, a nombre de la empresa HERTZ VEHICLES LLC, incumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 924 de fecha 29/08/1991, (…); lo cual deja ver fehacientemente que no se cumple con lo previsto en el literal “c” del artículo 1 de la ya referida Resolución 924, pues el expresado título de propiedad ha debido estar a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.500, sin dejar de lado que el expresado bien vehicular fue en su momento adquirido en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el expresado ciudadano pudo en dicho país realizar la debida protocolización de su traspaso de propiedad y por ende dejar dicho instrumento de propiedad a su nombre al momento de su adquisición en el mencionado país extranjero, por lo que tales situaciones de hecho permiten por consiguiente visualizar la improcedencia del régimen de equipaje solicitado.” (Folio 204)
Finaliza, luego de realizar consideraciones sobre disposiciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, señalando que:
“Es por ello que sin dejar de lado las consideraciones y alegatos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas incoado en el presente procedimiento tributario, en donde se puede observar que el documento sobre el cual basa su pretensión la recurrente (el formato de memorándum de fecha 01/08/2013, otorgado por el ciudadano Jesús Javier Arias Fuenmayor, quien suscribe la misma bajo la condición publica (sic) de Cónsul General), no le resta méritos ni puede dejar o relajar la aplicación de la normativa aduanera correcta y efectivamente aplicada por este órgano administrativo, con estricto apego al sentido literal y explicito de la Resolución Nº 924 de fecha 29/08/1991, (…)” (Folio 206)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Acto administrativo denominado Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-1962 de fecha 11 de septiembre de 2013; documental anexa al escrito recursivo, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013; documental anexa al escrito recursivo, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Poder otorgado en fecha 01 de octubre 2013 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio según fue dilucidado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de enero 2015; y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió el mérito favorable que se desprende del Expediente Administrativo consignado por la Administración Tributaria.
APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante diligencia consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de ciento treinta y ocho (138) folios.
Durante el lapso probatorio, la ciudadana Marcia García, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.168, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, a pesar de promover “…todo el mérito y valor probatorio que se desprende del expediente administrativo…”; solicita a este Tribunal que niegue la valoración probatoria del documento suscrito por el ciudadano Jesús Arias Fuenmayor en fecha 01 de agosto de 2013, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos en la norma para la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos al vehículo Marca: GMC, Modelo: HUMMER H3, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454, procedente de Aruba.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de Falso Supuesto de Derecho.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, a saber:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01885 de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo-tributario se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributarios le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Tributarios, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe quien decide emitir pronunciamiento sobre la solicitud que realizara la parte recurrida en su Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2016, sobre la negativa a la valoración probatoria del documento suscrito por el ciudadano Jesús Arias Fuenmayor en fecha 01 de agosto de 2013, en su carácter de Cónsul General denominado “Solicitud de Verificación de Certificado de Uso”, el cual se encuentra inserto en los legajos que conforman el Expediente Administrativo consignado por la propia Administración Tributaria en fecha 24 de mayo de 2016, solicitud ésta que fue ratificada en su Escrito de Informes, a saber:
“Se observa que la respuesta escrita que le fuese evacuada al ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, y que riela en el contexto de las actas administrativas, que bajo formato de memorándum de fecha 01/08/2013 (el cual es un estilo de escrito utilizado solo para comunicaciones internas dentro de la misma organización pública y no en su (sic) relaciones con terceros o con los administrados) otorgada por el ciudadano Jesús Arias Fuenmayor, quien suscribe la misma bajo la condición pública de Cónsul General, con respecto al asunto “Solicitud de verificación de certificado de uso”; que en su comparación instrumental con el certificado de uso Nº 142013-00000380 de fecha 22/03/2013, de igual forma inserto en los legajos administrativos, otorgado por el mismo ciudadano, pero con la dicotomía que dicho certificado lo suscribe bajo la condición de Cónsul General de Primera, es decir con una denominación distinta de cargo, y por ende creando dudas, en consecuencia ciudadano juez, sobre cuál es en sí el cargo público que efectivamente desempeña el ciudadano Jesús Arias Fuenmayor; de allí que resultaría nugatoria la valoración probatoria de la respuesta que fuese fechada el 01/08/2013, y con la cual pretenden desvirtuar los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende el recurrente.
• Asimismo, y en igual orden de ideas, se puede determinar bajo una evidente apreciación óptica que la firma de quien suscribe los escritos antes señalados (Jesús Arias Fuenmayor), son distintos en sus trazos, lo que permite inferir que la respuesta concedida con respecto a la “Solicitud de verificación de certificado de uso” de fecha 01/08/2013 ( y sobre la cual el contribuyente basa el argumento principal de su pretensión de nulidad), no denota fidelidad absoluta para su consideración como prueba fehaciente de los hechos jurídicos que pretende desvirtuar.” (Folios 174 y 175)
En ese orden, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
Así, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Ahora bien, en virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que informan el Derecho Administrativo, el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
Por otra parte, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa, cúspide de ésta Jurisdicción, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Vid Sentencia SPA del 14 de octubre 2004, Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 precisó lo siguiente:
“Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.” (Negrillas del Tribunal)
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1532 de fecha 16 de noviembre de 2012, señaló en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, la cual opuso la representación judicial del quejoso para la demostración de su supuesta emisión fraudulenta, sin que la hubiese formalizado, es decir, no cuestionó de forma adecuada la validez de dicho instrumento en el proceso originario, por ello, en virtud de su negligencia, pretende, mediante este medio de tutela de derechos constitucionales, el cuestionamiento de la apreciación y valoración que hizo el juzgador sobre los referidos instrumentos administrativos, sin que se aprecie, con dicho juzgamiento, que el operario de justicia hubiese actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones.” (Resaltados del Tribunal)
Planteada como fue por parte del ente recurrido, la solicitud de negativa a la valoración probatoria del documento suscrito por el ciudadano Jesús Arias Fuenmayor en fecha 01 de agosto de 2013, en su carácter de Cónsul General denominado “Solicitud de Verificación de Certificado de Uso”, el cual se encuentra inserto en los legajos que conforman el Expediente Administrativo consignado por la propia Administración Tributaria en fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgador no aprecia de la revisión exhaustiva del señalado expediente administrativo aperturado mediante Acta de fecha 28 de junio de 2013, que la Administración Tributaria con ocasión a la consignación del documento en cuestión por parte del interesado ante la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, hubiese cuestionado durante el procedimiento en sede administrativa su autenticidad o iniciado algún tipo de averiguación al respecto.
Igualmente, de los autos que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia que el postulante haya formulado la Tacha del supra señalado documento de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos haya presentado, en el término fijado por el único aparte del artículo 440 ejusdem, escrito formalizándola; en tal virtud, debe desestimarse la solicitud en cuestión, como en efecto, se desestima. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior y ante el vicio alegado, debe señalarse que el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Siguiendo ese hilo argumentativo, complementando lo expuesto en el Punto Previo de la decisión, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la parte recurrente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001 dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario ratificar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Así se observa del Expediente Administrativo, consignado por la Administración Tributaria y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, lo siguiente:
A. Copia de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013, inserta a los folios 119 al 124, foliatura del Expediente Administrativo, se lee a los folios 151 y 152, lo siguiente:
“Es por ello, que conforme a lo antes esbozados, resulta claro consecuentemente que el hecho que la legislación de la vecina Isla de Aruba no estipule o no considere necesario que el título de propiedad de un vehículo tenga que estar necesariamente a nombre de su tenedor, poseedor o propietario, no puede esta circunstancia fáctica ser imposición para el relajamiento de los trámites aduaneros en la Legislación Aduanera Venezolana, (…)
Ante ésta situación planteada, es evidente que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario al pronunciarse al respecto, …aplicando en forma palmaria nuestra legislación aduanera emitió su pronunciamiento sobre la base de la consulta formulada por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná a través del Memorando de respuesta Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013/001110 de fecha 15 de Julio de 2013, …estableció que: “se observó una particularidad en los documentos consignados, el certificado de título Nº 99769936 tiene la fecha de emisión (data of issue) 12/12/2007, a nombre de la empresa HERTZ VEHICLES LLC, incumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 924 de fecha 29/08/1991, (…); lo cual deja ver fehacientemente que no se cumple con lo previsto en el literal “c” del artículo 1 de la ya referida Resolución 924, pues el expresado título de propiedad ha debido estar a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.500, sin dejar de lado que el expresado bien vehicular fue en su momento adquirido en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el expresado ciudadano pudo en dicho país realizar la debida protocolización de su traspaso de propiedad y por ende dejar dicho instrumento de propiedad a su nombre al momento de su adquisición en el mencionado país extranjero, por lo que tales situaciones de hecho permiten por consiguiente visualizar la improcedencia del régimen de equipaje solicitado.”
B. Copia de la Solicitud de Verificación de Certificado de Uso de fecha 01 de agosto de 2013, emitida por el Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Isla de Aruba, debidamente apostillada, inserta al folio 97 y su reverso, foliatura del Expediente Administrativo,el cual expresa lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle y dar respuesta a su solicitud de fecha:31/07/2013, para la verificación de Certificado de Uso a su nombre: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, portador de la cedula de identidad Venezolana N V-6.891.500, Certificado de Uso Nro. 142013-00000380, de un vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454; esta oficina consular previa verificación de los documentos debidamente presentados para la emisión de este certificado logro constatar que pro “Error Involuntario” en su elaboración se omitió la presentación del Certificado de Propiedad Nro. 99769936, emitido en el Estado de Florida (Estados Unidos de Norteamérica) adquirido en el año 2010 por usted, de igual forma hacemos de su conocimiento y demás autoridades Venezolanas Competentes en esta materia que en el marco jurídico de la Isla de Aruba para la tenencia y posesión de vehículos adquiridos en el extranjero no es aplicable la emisión de títulos de propiedad y que por consiguiente para los efectos y homologación de los mismos el propietario debe cumplir con el pago de impuestos, matriculación, certificado de título emanado del país de Origen del vehículo y demás instrumentos exigidos por el Gobierno de Aruba para su Uso, Goce y Disfrute. Por consiguiente esta oficina consular da Fe Pública que los documentos presentados para el trámite son totalmente procedentes y apegados a derecho para el traslado como régimen de equipaje de un vehículo y que demuestra la titularidad de su persona como propietario del mismo.”
C. Copia del Certificado de Uso Nro. 142013-00000380 emitido en Aruba en fecha 22 de marzo de 2013 por el Consulado General en Aruba, inserto al folio 81, foliatura del Expediente Administrativo, el cual expresa:
““Quien suscribe, en su calidad de CONSUL GENERAL DE PRIMERA, por medio de la (sic) presente documento hace constar que el/la Ciudadano (a) MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, portador del pasaporte Nro. 053266584, titular de la Cédula de identidad Nro. 6891500 y domiciliado en Venezuela en, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 2 (años) 6 (meses) 23 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal:
MARCA: G.M.C MODELO: HUMMER H3
AÑO: 2008 SERIAL DE CARROCERIA O VIN: 5GTEN13E688159454”
D. Copia de Certificado de Título Nº 99769936, emitido en fecha 12 de diciembre de 2007 a nombre de Hertz Vehicles LLC, de vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, siendo traslada en fecha 18 de diciembre de 2009 la propiedad de dicho vehículo mediante Endoso, a la ciudadana Debra Palazzo, quien a su vez traslada en fecha 19 de marzo de 2010, la propiedad del vehículo al ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, recurrente de autos.
Ahora bien, se aprecia que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial No. 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:
“Artículo 438.-(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:
“Artículo 136.- (...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente.
Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber:
Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Resaltado de este juzgador).
Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.
En el caso de marras, el recurrente pretende hacer valer el documento denominado “CERTIFICATE OF TITLE” Nº 99769936, como prueba de que la propiedad del ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, suficientemente identificado, sobre el vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, data desde el 19 de marzo de 2010.
No escapa de la vista de quien juzga que el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez viene a ser el tercer propietario de un vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, cuyo traslado de propiedad por vía de endoso es perfectamente válido según se aprecia de la simple verificación del formato de dicho Documento Titulativo; y a cuyo efecto, según se desprende de Constancia de Servicio de Impuesto emitida en fecha 26 de noviembre de 2012 por el funcionario Recaudador de Impuestos del país de Aruba, debidamente Apostillada, al señalado ciudadano le fue expedida la matrícula Nº A-2641 a partir del 2 de septiembre de 2010.
Precisado lo anterior, considera oportuno quien decide traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarara la expropiación”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 22 de nuestra Carta Magna, consagra el principio al respeto a los derechos fundamentales como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, y también refiere que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado. Así, ha dicho la doctrina sobre el Derecho Administrativo, que además de ser un derecho Estatal o del Estado, es también un Derecho garantista de los derechos y garantías del ciudadano por tanto como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia esta disciplina se presenta dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, estableciendo el artículo 19 Constitucional el deber del Estado de garantizar el principio de progresividad de la protección de los derechos fundamentales el cual se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia los mismos en tres aspectos básicos: (i) la aplicación de su número; (ii) el desarrollo de su contenido; y (iii) el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.
En ese orden, se debe precisar que el Derecho a la Propiedad se encuentra consagrado como un derecho humano de primera generación.
Ello así, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo proporcionado por la Administración Tributaria, y cuyo valor probatorio ha sido suficientemente establecido en la presente decisión , se desprende que en el caso concreto, el solicitante, a los fines de acogerse al régimen especial de equipaje no acompañado, dio cumplimiento con los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, puesto que probó, a saber: 1) la exclusiva propiedad y uso personal del ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.500 sobre el vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, desde el 19 de marzo de 2010; 2) la existencia de Certificado o Título del señalado vehículo, expedida por autoridad competente la cual demuestra la propiedad de Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.500 sobre el vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, desde el 19 de marzo de 2010. Así se establece.
Asimismo, se observa, sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del mencionado vehículo es el veintiséis (26) de junio del año 2013, lo que representa que fue introducido al país tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días después de que hubiese sido obtenida la propiedad del vehículo Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454 por parte del ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.500, según se aprecia del Certificado de Título Nº 99769936, el cual fue endosado a su nombre en fecha 19 de marzo de 2010; razón por la cual se evidencia su cualidad de propietario del mencionado vehículo por un período mayor de once (11) meses, es decir, cumple con el requisito establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991. Así se declara.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal declara la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia nulo el comiso del vehículo: Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454, motivo por el cual se ordena su nacionalización y entrega. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.500, contra el Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-1962 de fecha 11 de septiembre de 2013, y contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013, suscritos, el primero por el Funcionario Reconocedor de la División de Operaciones y el segundo por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2) Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en el Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-1962 de fecha 11 de septiembre de 2013 y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 de fecha 25 de septiembre de 2013, suscritos, el primero por el Funcionario Reconocedor de la División de Operaciones y el segundo por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
3) Se ORDENA la NACIONALIZACIÓN y ENTREGA del vehículo: Marca: G.M.C, Modelo HUMMER H3, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro. 5GTEN13E688159454.
4) De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Se concede a los notificados, respectivamente, cinco (05) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
María Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Suplente
María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3116
PJSA/ma/yc.
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