REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de octubre del 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3898
La ciudadana Belen Alicia Miranda de Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.661, en su carácter de Representante Legal de DISTRIBUIDORA STATUS 2000, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de julio de 1.999, bajo el Nº 13, Tomo 30-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30635047-0, con domicilio en la Avenida Principal, edificio 72, Local 1 Nº 50, El Limón, Estado Aragua, asistida por la ciudadana Yamilet Ache, titular de la cedula de identidad V-9.679.215, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo N° 29.937; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000040-471 del 4 de diciembre de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de octubre del 2010, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2545. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 21 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 21 de abril de 2015, se ordenó publicar cartel en la puerta de este Juzgado con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue agregado en fecha 11 de mayo de 2015, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
El 11 de mayo del 2015 se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo y asimismo se agrego cartel de notificación
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento en el cual se agregó cartel de notificación al Contribuyente, fue efectuado el 11 de mayo del 2016.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 11 de mayo del 2016, en el cual se agregó el cartel de notificación al Contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por La ciudadana Belen Alicia Miranda de Lozada, en su carácter de Representante Legal de DISTRIBUIDORA STATUS 2000, S.R.I. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e 6igualmente al Contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma para la notificación del Contribuyente se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. A quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al contribuyente, así como también a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2545
PJSA/ma/ade
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