REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3148
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1466
Valencia, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: AUTO SENNA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. DEWEL A. MARQUEZ y JAVER A. GARNICA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 123.674 y 81.914, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. LUIS PAREJA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-
ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2014 los abogados Dewel Antonio Márquez Barrios y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.674 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de junio de 2005, bajo el N° 79, Tomo 51-A, interponen recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2011-05-024 de fecha 05 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, y se confirma el reparo fiscal formulado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.377.999,12).
El 11 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3148. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 13 de agosto de 2014 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignan escrito de reforma libelar parcial, a los fines, según señaló, de reforzar el libelo original de demanda.
El 13 de agosto de 2014 el Juez Pablo José Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa, lapsos que transcurrieron y las partes no hicieron uso de tales recursos.

El 22 de septiembre de 2014, se ordena agregar a los autos escrito de reforma libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2014 por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de febrero de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 07 de marzo de 2016 se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de octubre de 2015; igualmente, se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.
En fecha 15 de marzo de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
El 10 de mayo de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da por recibido en fecha 03 de mayo de 2016 Oficio Nº 00017 de fecha 23 de enero de 2015, procedente de la Sindicatura del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual consigna copia del Expediente Administrativo, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles; ordenándose agregar dicho expediente como pieza administrativa, la cual se denominará “ANEXO I”.
El 22 de junio de 2016 se ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial del ente recurrido; se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho y del inicio del lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 12 de julio de 2016 se dejó constancia que el 11 de julio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito libelar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, no podemos dejar de señalar nuevamente que la Administración Tributaria Municipal en el texto de la resolución recurrida, debe entenderse que nuestra representada procedió a cancelar el impuesto Sobre Actividades Económicas utilizando como base imponible el margen de comercialización obtenido en la venta de vehículos, en vez de hacer los cálculos por los ingresos brutos facturados agregando que al determinar y pagar dicho tributo incurrió en una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas debido a que si bien es cierto allí esta incluidos los concesionarios que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere a aquellos concesionarios que perciben comisiones…’, sin duda alguna, esa Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa jurídica contenida en la Ordenanza tributaria, pues desconoció ilegítimamente a nuestra representada su carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria de vehículos automotores, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público. ” (Folio 5, en su vuelto y folio 6).

Asimismo, señala que el acto administrativo impugnado resulta confiscatorio e incurre en una errada determinación del tributo, para lo cual arguye que:

“Ciudadano Juez, insistimos nuevamente que La Dirección de Hacienda Municipal, señala a su juicio, que no puede tildarse de confiscatorio, la base imponible que bajo desconocimiento de la propia Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, se pretende imputar al sector comercial de Concesionarios de Vehículos, y esto lo hace señalando que mi representada, no demuestra su verdadero ingreso ante este primer señalamiento debemos decir, que si el auditor fiscal actuante y la misma Dirección de Hacienda, hubiesen realizado un simple estudio comparativo, de las facturas de compra, se percatarían de la real ganancia, que obtiene el concesionario por la operación mercantil que realiza, y esto es l oque traduce “el margen de comercialización” que constituye su real ganancia, de tal manera debemos señalar que bajo el esquema del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que pretende ser aplicada a nuestra representada, éste se configura lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los Principios de Progresividad y No Consfiscatoriedad tributarias, respectivamente, a cuyos efectos infra pasamos a describir la concreción de la denunciada inconstitucionalidad.” (Folio 8)

Continúa arguyendo lo siguiente:

“Resulta evidente ciudadano Juez, como la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la resolución recurrida, ignoro (sic) de manera directa, su propio cuerpo normativo en materia de impuestos municipales, en la cual se le reconoce una base imponible especial al sector automotriz dejando muy claro en el texto de la citada Ordenanza, que lo único que tendría que probar mi representada para encuadrar dentro del supuesto del Artículo 6, es poseer un carácter de concesionario de vehículos automotores, relación que esta mas que probada en el contrato de concesión suministrado a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia, y que oportunamente promoveremos en la etapa probatoria, de tal manera la Dirección de Hacienda Pública Municipal actuante pretende hacer ver que mi representada quiere que le sea reconocida la cualidad de comisionista mercantil, que dicho se de paso no es nuestra intención que se nos reconozca como tal, realizando una interpretación acomodaticia de la Ordenanza en cuestión, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente: (…)
(…)
De igual manera, al momento de que la misma Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Valencia, establece un reconocimiento de la situación comercial (actividad que desempeña) de mi representada y establece la manera como se debe declarar y liquidar el impuesto de actividades Económicas, bajo ningún concepto podrá entonces operar en detrimento de la condición reconocida a mi representada, puesto que se estaría violando el principio de Confianza Legítima dictando ciertas directrices y habiendo actuado el Administrado de conformidad con dichos señalamientos, se excluiría entonces la posibilidad de aplicar sanciones al mismo, por cuanto se actuó de conformidad y respetando las normas establecidas por la misma Administración. Mal podría entonces considerar la Administración Tributaria que se pueda realizar una interpretación acomodaticia del Articulado antes mencionado, en virtud de que se estarían configurando una serie de violaciones al ordenamiento jurídico legal y constitucional previamente establecido.”. (Folio 9, y en su vuelto)

En este punto, cita extracto de Sentencia Nº 0002 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, a su decir, deslinda de manera clara el concepto de Comisionista y Concesionario o contrato de Concesión.
Concluye con la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 13 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente consignan escrito de reforma libelar “…para reforzar el contenido del libelo de la demanda incoada contra la resolución nº DA-359/2013 del 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.” (Resaltado del original); mediante el cual señaló lo siguiente:
“Cabe destacar que en la resolución la misma administración municipal en su punto cuarto reconoce que es procedente reconocer una base imponible especial derivada de la actividad comercial desarrollada pro nuestra representada “(…) ; se puede tomar en cuenta que la administración tributaria municipal tiene un doble criterio donde nuestra representada es afectada de forma directa.” (Folios 52 y 53).
Seguidamente, cita extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00618 de fecha 06 de junio de 2012, caso: Motomar 2000 C.A. y Autoplaza C.A.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, señaló:
“…la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de Valencia, se fundamenta en el hecho de exigir a la contribuyente, el correcto cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Municipal, las cuales han sido alteradas, tal y como se desprende de las conclusiones arrojadas por la auditoria y cuya Acta Fiscal, forma parte del expediente Administrativo inserto en autos.
(…)
Los ingresos obtenidos por la recurrente no constituyen una “remuneraciones similares” a las comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria, que deberá tenerse como margen de comercialización, que la beneficie con la utilización de la base imponible especial establecida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, pro cuanto dichos ingresos provienen de la venta de vehículos.
La actividad gravada en el caso de autos, es la venta de vehículo nuevo en forma independiente efectuado por la contribuyente, bajo su cuenta y riesgo.
Es evidente, que la contribuyente es propietaria de los vehículos que vende y ello ha quedado plenamente demostrado en el expediente administrativo que cursa en auto, específicamente, en el contrato de Distribución y Comercialización no exclusivo de los productos Renault en los siguientes capítulos: Capítulo I, punto Nº 2 titulado Asignación de Vehículos: “se entenderá como el procedimiento mediante el cual, previa solicitud por parte del Distribuidor. RENAULT VENEZUELA procederá a efectuar la asignación de las unidades que serán vendidas en un período definido (las cuales no serán entregadas hasta tanto se facturen y sean canceladas por el Distribuidor).”
De igual forma, en el Capítulo IV de este Contrato, referente a la compraventa de vehículos nuevos, clausula (sic) Decima (sic) 10.1 de la Venta “Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este capítulo, las partes acuerdan que Renault Venezuela venderá y el Distribuidor adquirirá para su posterior exhibición y comercialización, los vehículos de la Marca Renault de fabricación nacional o de importación, que RENAULT VENEZUELA tenga disponible para su comercialización durante la vigencia de este Contrato, dentro del territorio.
(…)
Por otro lado, la contribuyente AUTO SENNA, C.A., vende los vehículos a sus diferentes clientes, facturándolos a los precios de venta fijados por ella.
(…)
No se entrega ninguna comisión por la venta de los vehículos vendidos. RENAULT VENEZUELA, le vende y factura directamente los vehículos a los concesionarios, los cuales luego por su propia cuenta y a su riesgo los vende en el mercado. No existe ningún tipo de contrato de comisión entre RENAULT VENEZUELA y la red de concesionarios.
En el caso de autos, se ha podido demostrar tanto de la información suministrada por RENAULT VENEZUELA, así como de la naturaleza del contrato de concesión suscrito entre las partes, que no existen las modalidades, la cual la recurrente pretende hacer valer como comisiones o remuneraciones similares.” (Folios 155, y en su vuelto, 156)

Continúa argumentando la representación municipal en los siguientes términos:

“II. Por otro lado, en cuanto al alegato de la contribuyente referente a la confiscatoriedad del tributo y violación del principio de la progresividad, no da cabida por lo siguiente; en primer lugar: debido a que la alícuota del 1% y 0.6% que se le aplica a este sector comercial se hace en proporción a la totalidad de los vehículos vendidos y no al margen de comercialización. En segundo lugar, el tributo al establecerse se hace tomando en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, y en caso de auto se desprende que la ganancia del fondo de comercio es superior al uno 1%, además no es una aplicación arbitrario (sic) por parte de la Administración Tributaria Municipal, sino que tiene su fundamento, en el ordenamiento jurídico tributario, especialmente en la norma 209 y 210 (2012 y 2013 LOPPM 2005), así como lo establecida en el ordinal 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en tercer lugar, no se le puede aplicar la alícuota en base al margen de comercialización por no reunir los requisitos que se le pueda reconocer una base imponible especial, porque se ha demostrado que la contribuyente no recibe remuneraciones similares a la comisión u honorarios, debido a que su actividad en (sic) por cuenta y riesgo propio y además los precios de venta al público son sugerido y no obligatorio, pro consiguiente; AUTO SENNA, C.A, lo puede vender a un precio mayor, así se desprende en el acta fiscal levantada por la Dirección de Hacienda, del cual, tiene pleno valor probatorio debido a que fue evacuada en sede administrativa y traída en copia certificadas como parte del expediente administrativo en la presente causa.” (Folio 157)
Concluye la representación del ente recurrido citando extractos de diversas decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos presuntamente análogos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo 15; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Valencia, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 51-A de fecha 08 de junio de 2005, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió lo siguiente:
1. Copia de Contrato de Concesión suscrito entre AUTO SENNA, C.A. y RENAULT DE VENEZUELA C.A.; admitida mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2016, al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Facturas de Venta de Vehículos por parte de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A. y AUTO SENNA, C.A. y de ésta última al consumidor final; admitidas mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2016, al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, mediante Oficio Nº 00017 de fecha 23 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Síndico Municipal del municipio Valencia, recibido en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, consignó Expediente Administrativo constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, el cual será valorado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Valencia.
Planteada la litis según lo expuesto, luego de analizar los alegatos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo, se observa que la Administración Tributaria, si bien no hizo uso del lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
Ahora bien, pasa a conocer el alegato esgrimido por la contribuyente sobre la presunta incursión del acto en el vicio de falso supuesto de derecho.

En ese orden, se debe indicar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, Caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Por otra parte, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador considera oportuno ilustrar que, si bien el procedimiento de fiscalización constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como deben respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento fiscalizador.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento fiscalizador, en el presente caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos las leyes que rigen la materia.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento establecido y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad sancionatoria debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico y no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
Establecido lo anterior, del texto del acto administrativo impugnado, se desprende lo siguiente:
“…Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos, corresponde a esta Alzada analizar los fundamentos de la recurrente y decidir en consecuencia. Así pues, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente administrativo, se pasa a resolver en los siguientes términos:
El caso en estudio, refiere al reparo fiscal formulado a la recurrente Sociedad de Comercio “AUTO SENNA, C.A.”, por impuestos causados y no liquidados correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2006, 2007. 2008 y 2009, Multas e intereses moratorios.
El punto controvertido radica en determinar: En primer lugar si es procedente reconocer una base imposible especial, derivada de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente y si a los fines de determinar la Base Imponible debe entenderse como ingreso bruto, los márgenes de comercialización obtenidos por la recurrente y en Segundo lugar, si el cobro de impuestos municipales de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicada a la recurrente, se considera lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de Progresividad y No Confiscatoriedad tributarias, respectivamente.
En este sentido, este despacho considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al Primer Punto controvertido, si es procedente reconocer una base imponible especial, derivada de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente y si a los fines de determinar la Base Imponible debe entenderse como ingreso bruto, los márgenes de comercialización obtenidos por la recurrente, este despacho considera que el criterio establecido en la propia Ordenanza, respecto a la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre actividades Económicas es el INGRESO BRUTO, siendo el caso que ingreso bruto, por definición, representa el monto facturado por cuenta propia al momento de vender un bien o prestar un servicio.
A tales efectos, el Artículo 212 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:
(…)
Por su parte la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, en su Artículo 6, señala:
(…)
En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, establece:
(…)
Ahora bien, a los efectos de determinar el nacimiento de la obligación debe tomarse como base imponible, los ingresos brutos, por el ejercicio de las actividades económicas bajo los códigos autorizados por la Licencia de actividades económicas Nº 52652, que son:




En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es claro que nuestro criterio, se encuentra estrictamente apegado a las disposiciones contenidas en nuestra Ordenanza Municipal y demás leyes que rigen la materia. Así se decide.
En Segundo lugar, si el cobro de impuestos municipales de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicada a la recurrente, se considera lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de Progresividad y No Confiscatoriedad tributarias, respectivamente, resulta contraria a los criterios establecidos pro la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…). En este sentido, de acuerdo a la legislación, la jurisprudencia y la doctrina jurídica de Venezuela, se aprecia cierta incompatibilidad entre los conceptos de expropiación y de tributo. (…). Si el cobro de un tributo tiene el efecto de privar o despojar ilegítimamente de su derecho de propiedad al contribuyente, esta circunstancia patológica no debería ser catalogada como expropiación, ni el mencionado efecto como expropiatorio, porque habría un uso equívoco de los conceptos jurídicos. Así se declara.
Es así esta relación, el valor atribuible al Acta Fiscal Nº AF/2009-498, de fecha 22 de Septiembre de 2009, que se da aquí por reproducida en su totalidad, está (sic) circunscrita a los fundamentos Contables y Legales que ella contiene, reflejando las omisiones tributarias en las que incurre la contribuyente, en los ejercicios fiscales objeto de Auditoria, por tanto, negamos la Nulidad del Acto Administrativo alegado por la contribuyente, con fundamento a la violación al principio de el principio (sic) de la legalidad y Cosa Juzgada ya que la diferencia de ingresos brutos reflejadas en el ordinal 6.- DEMOSTRACIÓN DE INGRESOS BRUTOS, IMPUESTOS CAUSADOS NO LIQUIDADOS del Capítulo II.- “ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISIÓN” del Acta Fiscal Nº AF/2009-498, se originaron, por el hecho de que la contribuyente AUTO SENNA, C.A., no presentó los anticipos de impuestos, correspondiente a los meses desde junio 2006 a noviembre 2006 y no presentó declaración definitiva correspondiente al periodo fiscal 2006; así mismo, omitió ingresos en la declaración definitiva correspondiente a los períodos fiscales 2007 y 2008.”

A tal efecto, para esta sentenciador resulta pertinente analizar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable rationae temporis, debido a los períodos fiscalizados, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:

”Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos y Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”

Así, se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 2) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 3) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el artículo 213 del Texto Normativo de 2005 (artículo 210 de la señalada Ley de 2006) incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente. En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes muebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 213 del Texto Normativo de 2005 (artículo 210 de la señalada Ley de 2006), se evidencia el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el señalado articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del municipio Valencia; asimismo, se aprecia que, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos, salvo que se trate de contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares.

Planteado lo anterior, quien decide estima necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de “comisionista” o “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar.

El delimitar el concepto de “comisionista”, es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 395 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

”Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.”

De la normativa transcrita se infiere que los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00874, 00731 y 00989 de fechas 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Toyotáchira S.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Por otra parte, el término “concesionario”, jurídicamente, indica al que trabaja en nombre propio, pero por cuenta de terceros. Así, por regla general, el concesionario de una empresa automovilística adquiere los vehículos para revenderlos posteriormente, y se ocupa además de la asistencia técnica a los clientes.
En ese orden, no escapa del conocimiento de este Juzgador que la parte recurrente arguye que la naturaleza de su condición, la cual se desprende del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A., es de justamente “Concesionaria al detal de vehículos y repuestos”, negando así mismo que sea de “Comisionista Mercantil”, como entiende el ente querellado que ha pretendido le sea reconocido, cualidad ésta que de tenerla, lo haría encuadrar dentro del supuesto del último aparte del artículo 210 de la Ley del Poder Público Municipal 2005, el cual establece que para los comisionistas y no para los concesionarios que actúan por cuenta propia, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas, esto a los efectos de la base imponible.
Respecto a la operación comercial que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional ha establecido que las referidas sociedades mercantiles “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”. (Vid Sentencias Nros. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, caso: Caribe Motor C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L.)
En este punto, se observa que la parte recurrente promovió durante el lapso probatorio copia de Contrato de Concesión suscrito entre AUTO SENNA, C.A. y RENAULT DE VENEZUELA C.A., el cual no fue impugnado por su contraparte, razón por lo cual fue admitido por este Tribunal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, encontrándonos en la etapa procesal correspondiente, se aprecia que dicho Contrato posee vigencia entre las partes desde el 01 de enero 2015 hasta el 31 de diciembre 2015, siendo que los períodos fiscalizados se corresponden con los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta forzoso para quien decide declarar la impertinencia del mismo a efectos de los términos en los que se encuentra trabada la litis. Así se declara.
Ahora bien, frente a las afirmaciones de las partes, este Tribunal pasa a revisar el contenido del Formulario de Preguntas aplicado por la Fiscalización Municipal a la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A.; así como el contenido de las Cláusulas del Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault, requerido a la contribuyente en fecha 06/07/2009, mediante Acta de Requerimiento Nº 129/2009 por la Administración Tributaria Municipal, los cuales fueron reseñados por el Auditor Fiscal de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia, en Acta Fiscal Nº AF/2009-498 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual forma parte del Expediente Administrativo consignado por la Administración, documento administrativo que no impugnado por la parte recurrente y cuya presunción de legalidad ya fue establecida en la motiva de esta decisión, a saber:
Formulario de Preguntas aplicado por la Fiscalización Municipal a la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A.:

“1. Indicar si Renault Venezuela, C.A. fija precio obligatorio a sus concesionarios de vehículos.
En respuesta a este punto: La empresa indica precios de venta sugeridos a la Red de Concesionarios Renault.
2. En caso de ser cierto lo previsto en el punto anterior, remitir un listado con los precios de venta fijados durante los años 2007 y 2008 por cada modelo de vehículo.
En Respuesta a este punto: Este punto no aplica.
3. Si el precio de venta es sugerido, y no obligatorio, es decir que el concesionario puede vender el vehículo por un monto mayor, consignar el listado de precio sugerido por modelo para los años 2007 y 2008.
En respuesta a este punto: Para este punto se adjuntan las listas de precios sugeridos por los años 2007 y 2008.
4. Indicar si la venta de los vehículos realizada por el concesionario es por cuenta de ustedes.
En respuesta a este punto: Los concesionarios son sociedades independientes, por lo tanto realizan la venta de vehículos directamente a los clientes.
5. Indicar si los concesionarios perciben de parte de ustedes, una comisión por la venta de vehículos.
En respuesta a este punto: Los concesionarios no perciben ninguna comisión por la venta de vehículos.
6. Indicar si los vehículos vendidos a los concesionarios son facturados luego de que éste los coloca en el mercado final o, si por el contrario, se facturan con independencia de dicha circunstancia y responsabilidad del concesionario si los vende o no.
En respuesta a este punto: Los Vehículos se facturan con independencia de dicha circunstancia y es responsabilidad del concesionario si lo vende o no
7. Indicar si existe alguna clase de contrato de comisión mercantil entre ustedes y el concesionario de vehículos.
En respuesta a este punto: No existen contratos de comisión mercantil entre Renault Venezuela C.A. y los concesionarios.
8. Suministrar copia de los contratos existentes entre ustedes y los concesionarios.
En respuesta a este punto: para este punto se incluye copia del contrato de comercialización en digital, correspondiente al concesionario Auto Senna, C.A. ubicado en el Municipio Valencia.” (Folio 35 del Expediente Administrativo)

Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault suscrito entre AUTO SENNA, C.A. y RENAULT DE VENEZUELA C.A.:

“…punto No. 2 el Capítulo I de la Distribución de los Productos Renault, específicamente en la definición de Asignación de Vehículos, se señala lo siguiente: “Se entenderá como el procedimiento mediante el cual, previa solicitud por parte del Distribuidor, RENAULT VENEZUELA procederá a efectuar la asignación de las unidades que serán vendidas en un período definido (las cuales no serán entregadas hasta tanto se facturen y sean canceladas por el Distribuidor)”.
De igual forma en el Capítulo IV de este Contrato, referente a LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS, Cláusula Décima 10.1 De la Venta. “Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este Capítulo, las partes acuerdan que Renault Venezuela venderá y el Distribuidor adquirirá para su posterior exhibición y comercialización, los vehículos de la Marca RENAULT de fabricación nacional o de importación, que RENAULT VENEZUELA tenga disponibles para su comercialización durante la vigencia de este Contrato, dentro del Territorio.”
Cláusula Décima 10.6 Del Lugar y la Forma de Pago “El Distribuidor se obliga a pagar a RENAULT VENEZUELA el Valor Factura de cada uno de los Vehículos adquiridos de conformidad con los términos establecidos en el presente Contrato, y en la forma y términos que RENAULT VENEZUELA le de a conocer al Distribuidor a través de la Circular respectiva”. (Folios 36 y 37 del Expediente Administrativo)

Del análisis de los señalados documentos, se constata que la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. adquiere la propiedad de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Renault suministrados por la compañía Distribuidora RENAULT VENEZUELA, C.A.., los cuales son vendidos por la recurrente “por su cuenta y en su propio nombre” a terceras personas, fijando a su libre arbitrio el precio que ha de pagar el comprador final, es decir, sin que medie ninguna clase de contrato de comisión mercantil, tal y como se desprende tanto de las Cláusulas del Contrato entre las partes, como del Formulario de Preguntas aplicado a la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A, por la Fiscalización Municipal.
En ese orden, este Tribunal evidencia del análisis realizado al expediente administrativo de la contribuyente consignado en autos por la representación municipal que ha quedado suficientemente claro que la sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A, adquiere la propiedad de los vehículos y demás mercancías por cuenta propia y riesgo de la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A., los cuales vende directamente al comprador final, todo ello en razón del contrato de concesionario antes mencionado, lo cual pone de relieve su carácter de propietaria sobre tales vehículos nuevos, por lo que no se evidencia que los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y servicios, adquiridos de la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A., en razón del contrato de concesionario antes mencionado, sea el margen de comercialización previamente fijado por el fabricante/importador.
Considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 00707 de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa, cúspide de ésta Jurisdicción, en un caso análogo al de autos, a saber:

“Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la empresa Autokia del Centro, C.A. no realiza la venta de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia como intermediaria de la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., sino que adquiere la propiedad de los señalados productos para comercializarlos “por su cuenta y en su propio nombre” directamente al comprador final. (Vid., decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 00097 y 00132 de fechas 29 de enero y 5 de febrero de 2014, casos: Lumóvil, C.A. y Motores La Trinidad, C.A., respectivamente).
Asimismo, el mencionado documento no demuestra la existencia entre las partes de una relación contractual por la cual se haya establecido un porcentaje o comisión sobre el precio de los citados bienes comercializados (vid. fallo de esta Alzada Nro. 00130 del 5 de febrero de 2014, caso: Di Stasi Motors, C.A.), por cuya razón los ingresos brutos de la contribuyente están constituidos por la totalidad de las ventas (vid. sentencia de la Sala Nro. 01223 de fecha 6 de noviembre de 2013, caso: Santa Bárbara Cars, C.A.). Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal relativa al vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 del 9 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Autokia del Centro, C.A., la cual se revoca. Así se decide.”


Con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos, considera quien juzga que la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar que entre RENAULT VENEZUELA, C.A. y AUTO SENNA, C.A. pactaron la realización de actos relativos a margen de comercialización y con ello poder determinar la base de cálculo que debe ser utilizada para determinar el tributo Municipal a pagar en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad desarrollada en la Jurisdicción del Municipio exactor, en base a tal margen de comercialización -remuneraciones similares-, solo se limitó a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución del contrato de concesionario, razón por la cual a tenor de los previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 (artículo 209 de la citada Ley Orgánica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.421 de fecha 21 del mismo mes y año), aplicable rationae temporis, y el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia, sus ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a conocer este órgano jurisdiccional
la denuncia de violación a Principios Constitucionales y Administrativos referidos específicamente a la Confianza Legítima.

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: i) El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y ii) Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.

De conformidad con el criterio citado, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En el caso bajo estudio, el denunciante se limita a denunciar la presunta violación del Principio Constitucional a la Confianza Legítima y a la Seguridad Jurídica, sin embargo, no explana los hechos fácticos que le llevan a realizar tal denuncia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desecharla por infundada. Así se decide.

Finalmente, pasa este Tribunal a decidir sobre la denuncia de Confiscatoriedad.

Observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio de no confiscatoriedad.

Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de No Confiscatoriedad , se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Debe destacar este operador de justicia que la actividad probatoria es dinámica, por lo tanto quien ofrece un medio de prueba no sólo debe limitarse a ofrecerlo, sino además debe procurar que éste logre el fin para lo cual está siendo promovido. En el caso de autos se aprecia que la mayoría de las copias de Facturas promovidas por la parte recurrente, resultan ilegibles, lo cual imposibilita al Tribunal realizar la comparación a que se refiere el recurrente en su escrito libelar. Sin embargo, en varias de las facturas si se pudo realizar una comparación, así se observa, por ejemplo, que la Factura Nº AVEH-00100073 de fecha 19 de enero de 2009, emitida por Renault Venezuela C.A. a nombre de Auto Senna, C.A. por concepto de un (1) vehículo TWINGO FREE, Placa AA141KG, establece un precio base de 29.743,20 Bolívares, y la Factura Nº 14535 de fecha 30 de enero 2009 emitida por Auto Senna, C.A. a nombre de Luis Meyer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.702.772, por concepto de la venta del mismo vehículo antes identificado, establece un precio base de 46.422,02 Bolívares, lo cual representa una ganancia del cincuenta y seis coma cero siete por ciento (56.07%); y a su vez, si a esta ganancia le calculamos la alícuota de seis por mil (6‰) fijada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del municipio Valencia 2005, aplicable rationae temporis, lo que equivale a cero coma seis por ciento (0,6%) para la actividad económica Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses, sobre el ingreso bruto de la factura emitida por Auto Senna C.A. que es de 53.348,62 Bolívares, esto da como resultado el pago de impuesto por un total de trescientos veinte Bolívares con cero nueve céntimos (320,09 Bs.); lo que a su vez representa el uno como noventa y dos por ciento (1,92%) sobre la ganancia antes mencionada, lo cual este Tribunal no considera que resulte confiscatorio, en razón de la motivación supra expuesta. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo más pruebas al proceso que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.

Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. En ese orden, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se decide.

Sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2011-05-024 de fecha 05 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, y se confirma el reparo fiscal formulado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.377.999,12). Así se decide.

Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Dewel Antonio Marquez barrios y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.674 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de junio de 2005, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2011-05-024 de fecha 05 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, y se confirmó el reparo fiscal formulado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.377.999,12).
2. FIRME la Resolución Nº DA/359/2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, que al momento de liquidar las multas y los intereses moratorios, deberá ajustar las sanciones a aplicar, para lo cual deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5. El contribuyente sociedad mercantil AUTO SENNA, C.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos

Exp. N° 3148
PJSA/ma/yc